CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 110010230000202500137-00 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente APL1289-2025 Radicación n.º 110010230000202500137-00 Aprobado Acta n.º 5 N.° 57 (Aprobado en Sala Plena de seis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Santo Domingo (Antioquia) y Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en el marco de la acción de tutela que promovió Doris Montoya Gañan contra Lineru, Solventa y Datacrédito.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el juez de Tutela de Santo Domingo (Antioquia), la actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales al habeas data, buen nombre y debido proceso. Como fundamento de su aspiración, manifestó que tenía deudas con Lineru y Solventa las cuales ya canceló, sin embargo, las compañías todavía registran su nombre con un reporte negativo ante las centrales de riesgo.
Refirió que le dirigió petición a las accionadas en solicitud que retiraran la referida novedad, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional haya recibido respuesta. Situación que le ha generado serios problemas al no poder hacer trámites de créditos, lo que afecta su vida personal y profesional. 2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo (Antioquia).
Su titular, mediante auto de 5 de febrero de 2025, expresó su incompetencia para instruir el resguardo. Consideró que correspondía que asumieran el trámite los Jueces Municipales de Bogotá, ciudad donde se produce la vulneración o amenaza y coincide con el domicilio de las demandadas. 3. Con fundamento en esa información se adjudicó el asunto a la Jueza Séptima de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. En proveído del 6 de febrero siguiente, esa funcionaria se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencia. Explicó que es el Juez remitente quien debe tramitar la actuación a prevención, lugar elegido por la actora que coincide con su domicilio, donde produce sus efectos la presunta vulneración a los derechos invocados. 4.
En esas condiciones, envió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.
Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».
(Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
Teniendo en cuenta lo anterior, «[e] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00;
Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En este caso, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo (Antioquia), al que correspondió por reparto el expediente, rehusó su competencia para tramitar la demanda de tutela.
Sostuvo en ese sentido que es en Bogotá donde se produce la vulneración o amenaza a los derechos. Por su parte, el Juzgado Séptimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá rechazó ser competente para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Santo Domingo (Antioquia) la ciudad elegida por la demandante, por lo tanto, en virtud de la competencia a prevención, le corresponde conocerla.
Adicional, allí se encuentra su domicilio. En el presente caso, se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Santo Domingo (Antioquia), pues allí está el domicilio de la actora, como así lo informó a la Corporación[footnoteRef:1]. En ese lugar es donde, en consecuencia, debe gestionarse el asunto, pues, fue el que seleccionó para resolver su solicitud de amparo. [1: Pdf0011Constancia_secretarial] Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer de este trámite constitucional, al Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo (Antioquia), al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Domingo (Antioquia), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. 6