No. 110010230000202500129-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL1288-2025 Radicado n. º 110010230000202500129-00 Aprobado Acta n.º 5 N.° 56 (Aprobado en Sala Plena de seis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Ábrego (Norte de Santander) y Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), en el trámite de la acción de tutela que promueve Luis Alfredo Bayona Ropero contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el « JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE [Á] BREGO », el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital. Relató que, el 18 de octubre de 2024, radicó derecho de petición ante la entidad accionada solicitando la exoneración por prescripción del impuesto vehicular, desde el año 1983 hasta la fecha, de la motocicleta de placas IZI99, también el levantamiento de la medida de embargo que pesa sobre su cuenta de ahorros.
Señaló que una vez vencido el término con el que contaba la entidad para resolver sobre su petición, aún no había obtenido respuesta. 2. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Ábrego (Norte de Santander), mediante auto de 5 de febrero de 2025, declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto. Consideró que la acción constitucional debía ser tramitada por los Jueces Municipales de Aguachica (Cesar), lugar donde se genera la presunta vulneración a los derechos. 3.
En proveído del mismo día, la Jueza Tercera Promiscua Municipal de esta última sede territorial, también rechazó su conocimiento. Estimó que corresponde al funcionario remitente, a prevención, lugar escogido por el actor donde tiene su domicilio, allí se extiende los efectos de la eventual afectación a las prerrogativas constitucionales. II.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».
(Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;
Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el accionante podía elegir al juez de Ábrego (Norte de Santander), para formular la solicitud de amparo, como ocurrió, por cuanto en esa ciudad causa efectos la presunta vulneración a los derechos que invocó, al encontrarse allí su domicilio, según lo informó a esta Corporación[footnoteRef:1]. [1: Pdf006Constancia_secretarial] En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juez Promiscuo Municipal de Ábrego (Norte de Santander), a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juez Promiscuo Municipal de Ábrego (Norte de Santander), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente. Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. 4