N.° 110010230000202500127-00 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente APL1287-2025 N.º 110010230000202500127-00 Aprobado Acta n.º 5 N.° 55 (Aprobado en Sala Plena de seis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN: La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Calamar (Bolívar) y Primero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, para conocer de la acción de tutela promovida por Milton Roberto de Ávila Romero, contra Porvenir y Seguros Alfa.
II.
ANTECEDENTES: 1. El accionante formuló acción de tutela en el municipio de Calamar (Bolívar), por la posible vulneración a sus derechos al debido proceso, vida digna y mínimo vital. Manifestó que en el trámite de calificación de pérdida de su capacidad laboral, el 21 de diciembre de 2023, Seguros Alfa emitió dictamen, que fue confirmado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar el 29 de febrero de 2024.
Inconforme con la fecha de estructuración que fijaron estas entidades, solicitó la intervención de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Afirmó que esta última programó su valoración para el día 27 de enero de 2025, sin embargo, las convocadas no han accedido solventar los gastos para su desplazamiento a Bogotá con un acompañante, costos que él no puede asumir debido a su precaria situación económica, pues, perdió su empleo, además de que su estado de salud ha empeorado. 2.
El asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar (Bolívar) el que, en decisión de 27 de enero de 2025, declaró su falta de competencia territorial y estableció que debía tramitarse en Barranquilla donde, acorde con los hechos narrados en el escrito de tutela y sus anexos, ocurrió la presunta trasgresión a los derechos invocados.
Por ello, procedió a remitir el expediente a los juzgados municipales de ese circuito judicial. 3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, en auto de 3 de febrero siguiente, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención, corresponde su conocimiento al despacho remisor, elegido por el actor para presentar la acción constitucional.
III. CONSIDERACIONES: Según el artículo 17, numeral 3ºde la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Se presenta conflicto de competencias entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Calamar (Bolívar) y Primero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, para conocer de la acción de tutela promovida por Milton Roberto de Ávila Romero, contra Porvenir y Seguros Alfa. Para resolver el asunto propuesto, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:1]. [1: Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».
(Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).] En el asunto que se analiza, el accionante podía elegir a Calamar (Bolívar) para instaurar la acción de tutela, dado que allí surte los efectos el acto lesivo.
Ello porque en ese municipio se encuentra su domicilio, como así lo afirmó en su demanda[footnoteRef:2]. [2: Pdf003Demanda fl. 1] Conforme lo anterior, le corresponde asumir la competencia a la autoridad seleccionada por el demandante, es decir, al Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar (Bolívar), a donde se remitirá el expediente para que adelante la actuación. IV.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia le corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Calamar (Bolívar). Por lo anterior, remítase el expediente a ese despacho. Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. 4