Micelio
APL1286-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

No. 110010230000202500123-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL1286-2025 N.º 110010230000202500123-00 Aprobado Acta n.º 5 N.° 54 (Aprobado en Sala Plena de seis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia (Antioquia) y Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín para conocer de la acción de tutela promovida por Alexandra María Flórez Marín contra Réditos Empresariales S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los estrados mencionados la actora invocó el amparo del derecho de petición. Según refirió, el 10 de diciembre de 2024, mediante apoderado radicó «petición » ante la accionada para que le aportara los resultados de la evaluación por medicina laboral que se le realizó el 20 de noviembre anterior, en cumplimiento de orden del Juzgado Promiscuo Municipal de Fredonia, y en los cuales se encuentran « las recomendaciones médicas para la compatibilidad de los diagnósticos que posee (…) y sus funciones en la empresa », documento que requiere para adelantar un proceso de reubicación laboral.

Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. 1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia (Antioquia) declaró su falta de competencia territorial (3 feb. 2025), en tanto la misma era de los jueces de Medellín, ciudad en la que está el domicilio de la accionada y ocurrió la presunta vulneración. 1.

El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha urbe, de igual manera se abstuvo de asumir el conocimiento del asunto (3 feb. 2025) y dispuso regresar la actuación al estrado remitente. En su criterio, es atribución de este a prevención, al ser elegido por la gestora para formular la demanda, ciudad en la que se encuentra su domicilio como así lo informó al despacho su apoderada, y donde se producen los efectos de la eventual trasgresión. 1.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia mantuvo su decisión (4 feb. 2025), suscitó el conflicto negativo de competencia y envió las diligencias a esta Sala Plena para la solución de la controversia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas ».

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su libelo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho insistentemente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

(Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL1841-2024, 10 abr. 2024, rad. 2024-00295-00, entre otros). En ese orden, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento».

(Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 2023-00700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena, APL456-2024 08 feb. 2024 rad. 2024-00013-00 y APL1464-2024 21 mar. 2024 rad. 2024-00255-00). A partir de los anteriores presupuestos, en este caso la impulsora podía elegir la ciudad de Fredonia (Antioquia) para promover la tutela, pues allí se encuentra su domicilio, como lo afirmó su apoderada al juzgado de Medellín y lo confirmó a esta Corporación[footnoteRef:1], donde, además, produce efectos el acto lesivo. [1: Pdf006Anexos y pdf012Constancia_secretarial] En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia (Antioquia), al que «se atribuirá la competencia » para conocer del infolio.

A él se remitirá el legajo para que surta el trámite respectivo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia (Antioquia). Remítase el expediente. Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta determinación. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. 4