N.° 110010230000202500091-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL1283-2025 N.º 110010230000202500091-00 Aprobado Acta n.º 5 N.° 51 (Aprobado en Sala Plena de seis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda (Sucre) y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para conocer de la acción de tutela que Tulio Enrique Castro, a través de apoderado, promovió contra la Secretaría de Movilidad de esta última ciudad.
I.
ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. De los documentos allegados a esta Corporación se puede extraer que, el 5 de junio de 2023, el actor fue notificado del comparendo electrónico N.° 11001000000037930866, por «conducir sin los seguros obligatorios».
No obstante, refirió que las fotos del vehículo no coinciden con el de su propiedad. Manifestó que vive en Guaranda (Sucre) y nunca ha conducido en Bogotá, lo cual está comprobado con un certificado de residencia. Sumado a esto, su motocicleta presenta fallas mecánicas y no la usa porque no tiene el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
Relató que la convocada embargó su cuenta de ahorros, afectándolo económicamente a él y a su familia. Además, le informó que tardaría dos meses para responder su solicitud, sin levantar la medida de embargo ni rectificar la información en el SIMIT. El trámite de la acción de tutela correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda (Sucre), autoridad que, mediante auto de 23 de enero de 2025, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, en atención a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales ocurrió en Bogotá, ciudad donde se encuentra la sede de la demandada.
Envió entonces el asunto a los Jueces Municipales de esta capital. Remitidas las diligencias, a través de proveído de 24 de enero de 2025, el Juez Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá también rehusó la competencia y propuso el conflicto negativo. Señaló que el funcionario que envió el proceso debía conocer a prevención, toda vez que el domicilio del actor se encontraba en Guaranda (Sucre) y allí se producían los efectos de la vulneración o amenaza a los derechos.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que « […] conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […] ».
De ahí se infiere que la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar en el que ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo general- con el domicilio del actor, según el caso.
Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021 y CSJ APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
Igualmente, esta Corporación ha indicado que « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»[footnoteRef:1]. [1: CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otros] Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el accionante podía elegir la ciudad de Guaranda (Sucre) para presentar la solicitud de amparo, pues en ese lugar «se producen los efectos» del acto lesivo, toda vez que allí se encuentra su domicilio, como así lo manifestó en su demanda y en la certificación expedida por el secretario de Gobierno de esa municipalidad[footnoteRef:2]. [2: Pdf0007Demanda fl. 2 a 5 y 14] En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda (Sucre), razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite que corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda (Sucre), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y al accionante.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Notifíquese y cúmplase. 10 4