N.° 110010230000202500074-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente APL1282-2025 N.º 110010230000202500074-00 Aprobado Acta n.º 5 N.° 50 (Aprobado en Sala Plena de seis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala se abstendrá de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos del Distrito Judicial de Medellín, para conocer de la acción de tutela formulada por Yuliana María Guzmán Silva contra los «Juzgados de Medellín», la Secretaría de Movilidad de esa urbe, y otras autoridades.
I.
ANTECEDENTES 1. En Medellín, la actora formuló solicitud de amparo para que se proteja su derecho fundamental de petición. Del expediente se aprecia que, pidió a la autoridad de tránsito convocada « la eliminación … por notificación extemporánea » del comparendo n.º 05001000000042273070 del 19 de junio de 2024. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta. 2.
El titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín -con auto del 21 de enero de 2025- estimó que la competencia territorial correspondía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial, en razón a que « al accionarse a los Juzgados de Medellín, de forma general, está claro que es [e] Juzgado también debe ser llamado a pronunciarse frente a la presente acción de tutela». 3.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe –con providencia del 23 de enero siguiente- también se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia. Para ello, señaló que es atribución del funcionario remitente a prevención. Manifestó que, si bien la acción de tutela se dirige contra diferentes autoridades, «a los JUZGADOS DE MEDELLÍN (…) no se le atribuye de manera concreta ningún hecho u omisión que soporte su vinculación a la acción (…) por lo cual, se considera que se trata de una vinculación aparente».
II. CONSIDERACIONES. 1. La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en el conflicto de competencia obliga a consultar el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme al cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Se resalta) 2.
Aplicados esos lineamientos al caso, se tiene que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es competente para zanjar la controversia surgida pues, no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, según lo dispone el inciso 1° del citado precepto. Ciertamente, el conflicto se suscitó entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, motivo por el cual la autoridad que debe dirimirlo es la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo de la norma ejusdem, se enviará la actuación a ese órgano colegiado para que resuelva lo de su cargo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto. Segundo: Remitir el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la providencia, para los fines indicados.
Tercero: Comunicar lo decidido a los despachos judiciales involucrados y a la accionante. Cúmplase. 3