Micelio
APL1281-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

No. 110010230000202500067-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL1281-2025 N.° 110010230000202500067-00 Aprobado Acta n.º 5 N.° 49 (Aprobado en Sala Plena de seis de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá y Tercero Civil del Circuito de Cali, para conocer de la acción de tutela instaurada por Yulieth Yolima Carrazco Coronado, contra la Procuraduría General de la Nación – Centro de Conciliación en Materia Civil y Comercial, sedes Cali y Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1.- La promotora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y vida digna. Según manifestó, como permaneció desempleada durante varios años y tuvo problemas para pagar sus deudas, consideró que cumplía con los requisitos para acogerse al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante acorde con el artículo 538 del Código General del Proceso – C.G.P. Relató que solicitó la declaración de insolvencia ante los centros de conciliación civil y comercial de la Procuraduría General de la Nación en Cali y Bogotá, ya que no hay uno gratuito en Palmira, ciudad en la que habita.

En respuesta, el primero le advirtió que no tenía personal calificado para manejar las solicitudes de insolvencia de personas no comerciantes. También, que no era autónomo y dependía de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles en Bogotá. Posterior, el de Bogotá le manifestó la imposibilidad de admitir el trámite advirtiendo que, según el artículo 533 del C.G.P., los procedimientos de negociación de deudas deben realizarse en los centros de conciliación autorizados en el lugar de residencia del deudor, si no existen, en cualquier otro centro de conciliación o notaría del mismo circuito judicial.

Le indicó que en Palmira había uno aprobado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y en total 18 centros autorizados en el departamento, para estos trámites. Expuso que tal negativa vulnera sus derechos fundamentales pues no cuenta con recursos económicos para pagar un centro de conciliación privado y que la Procuraduría General de la Nación debe proteger el acceso a la justicia para personas sin recursos. 2.- El primer estrado, mediante auto de 23 de enero de 2025, declaró su falta de competencia territorial al estimar que correspondía su conocimiento a los jueces del Circuito de Cali, « lugar de residencia de la accionante, además que las actuaciones administrativas censuradas provienen de la Seccional de la Procuraduría de Cali ». 3.- El receptor también se abstuvo y provocó la colisión negativa en proveído del 25 de enero siguiente.

Señaló que es atribución del despacho remitente en virtud de la competencia a prevención, sitio escogido por la actora para radicar su solicitud de amparo, explicó que el lugar donde ocurrió la violación podía ser Bogotá o Cali, y en Palmira es el sitio en el que extienden sus efectos, por lo tanto, debía privilegiarse la elección que se realizó. II.

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.[footnoteRef:2] [2: APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 2022-00830-00, entre otros.] 2.- Precisado lo anterior, es del caso recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [P] or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

(CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

En consecuencia, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;

CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). 3.- De conformidad con lo expuesto, en el caso bajo estudio, la accionante, Yulieth Yolima Carrazco Coronado, podía elegir a los Jueces de Bogotá para radicar la solicitud de amparo, como en efecto hizo, puesto que aquí se encuentra el domicilio principal de la autoridad accionada y, es por tanto donde nace o se origina el acto que se considera lesivo. 4.- Así las cosas, se atribuirá la competencia del presente trámite constitucional a quien lo recibió en un comienzo, al que se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, es del Juzgado Cincuenta Laboral del Circuito de Bogotá. Remítasele el expediente. Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. 6