LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL1276-2020 No. 110010230000202000361-00 Aprobado Acta nº 19 N° 51 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020). Sería del caso decidir la controversia surgida entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño) y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), para conocer de la acción de tutela formulada por el Bufete Abogados & Consultores Contables SAS contra «NOTARIADO Y REGISTRO PUTUMAYO (sic), Y NOTARÍA ÚNICA DE HORMIGA, INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL PUTUMAYO (sic) SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO», si no fuera porque la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para el efecto, tal cual pasará a exponerse.
I.
ANTECEDENTES No. 110010230000202000361-00 2 1. La acción constitucional se dirigió al «JUEZ ADMINISTRATIVO CONSTITUCIONAL (REPARTO) de Pasto, con la solicitud de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, respecto del registro de actos de comercio. 2. El Juzgado Noveno Administrativo al cual fue repartido el asunto, se declaró incompetente al considerar que los hechos motivo de la solicitud de amparo tuvieron ocurrencia en el municipio del Valle del Guamuez - Departamento del Putumayo, sede territorial que hace parte del Circuito Judicial de Puerto Asís; además, al estar dirigida la acción constitucional, entre otras, contra una entidad del orden nacional corresponde su conocimiento a un Juzgado del Circuito de esa ciudad, a la cual remitió el expediente. 3.
Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la referida localidad también se abstuvo de tramitar el asunto, tras precisar que era del resorte del despacho remitente en virtud de la competencia a prevención, tal cual lo indicó la parte accionante al señalarlo como lugar donde recibiría notificaciones. II. CONSIDERACIONES 1. La Corte Suprema de Justicia, al tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, no tiene atribución para dirimir la controversia surgida con ocasión de la presente acción de tutela.
Expresamente señala la norma en comento: No. 110010230000202000361-00 3 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. (Negrilla fuera del texto original) 2.
El numeral 2 del artículo 112 de la ley 270 de 1996, establece que es atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos que se presenten entre autoridades de distintas jurisdicciones. 3. No obstante, la guarda directa de la integridad y supremacía de la Constitución Política, de conformidad con los artículos 239 y siguientes de la misma, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, le corresponde a la Corte Constitucional.
Por tal razón, la última instancia para la protección frente a cualquier vulneración de un derecho de orden superior lo ejerce dicha Corporación por vía de revisión, constituyéndose así, en materia de tutela, en el organismo encargado de solucionar cualquier controversia que surja entre los funcionarios que dispensan justicia constitucional, cuando su superior no es común. A partir de lo anterior, la jurisprudencia de esa Colegiatura expresó que su Sala Plena “puede conocer y dirimir los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales No. 110010230000202000361-00 4 involucradas en la colisión carezcan de superior jerárquico común. En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo”.
Y luego advirtió: Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.
Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.” (C.C. A-011-2010).1 4. Así las cosas, esta Corporación se abstendrá de resolver la controversia suscitada y remitirá el expediente a la Corte Constitucional por competencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 1 En igual sentido ver entre otros, Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008).
No. 110010230000202000361-00 5 RESUELVE Primero: Abstenerse de dirimir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo). Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional por competencia. Tercero: Informar lo decidido al accionante y a los despachos involucrados.
Cúmplase, Presidente No. 110010230000202000361-00 6 No. 110010230000202000361-00 7 No. 110010230000202000361-00 8 No. 110010230000202000361-00 9 No. 110010230000202000361-00 10 No. 110010230000202000361-00 11 DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Aclaración de voto No. 110010230000202000361-00 Aprobado Acta nº N° Procedo a aclarar el voto en la controversia surgida entre el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto (Nariño) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Asís (Putumayo), para conocer de la acción de tutela formulada por el Bufete Abogados & Consultores Contables SAS contra «NOTARIADO Y REGISTRO PUTUMAYO (sic), Y NOTARÍA ÚNICA DE HORMIGA, INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL PUTUMAYO (sic) SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO», donde la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, señaló que carece de competencia para resolver el conflicto en cuestión, y al efecto, determinó: “Abstenerse de dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Noveno Administrativo del Circuito de Pasto y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo)”.
No. 110010230000202000361-00 2 LOS MOTIVOS DE MI ACLARACIÓN 1. En primer lugar con relación a las consideraciones de la decisión, las regla 18, 43 y 112 de la Ley 270 de 1996 son preceptos que deben ser entendidos con relación al Acto Legislativo 02 de 2015 que elimina la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como autoridad para dirimir los conflictos que se presenten entre autoridades de distintas jurisdicciones.
Ahora, es cierto como la providencia lo señala, que “(…) la guarda directa de la integridad y supremacía de la Constitución Política, de conformidad con los artículos 239 y siguientes de la misma, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, le corresponde a la Corte Constitucional”, en consecuencia, por tratarse del vértice y límite en acciones de tutela, es la última autoridad en lo tocante con esta atribución. 2.
El Acto Legislativo 02 de 2015, por medio del cual “se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones, atribuyó parcialmente a la Corte Constitucional, la facultad de resolver conflictos de competencias, por cuanto en el artículo 14 dispuso: “Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así: “11.
Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. No. 110010230000202000361-00 3 “12. Darse su propio reglamento”. Sin embargo, a pesar del despojo de esa facultad a la Sala disciplinaria, ahora en trance de extinción; el régimen de transición del mismo Acto Legislativo, en el art. 19 al paso que señala que la jurisdicción disciplinaria no conocerá de acciones de tutela, dispone en el parágrafo Transitorio 1°.
“Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial (…)”. Por consiguiente, como la Comisión Disciplinaria Judicial no ha sido integrada, continúa aplicándose el art. 256 núm. 6 de la Carta, según el cual, compete al Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.
Esta tesis, se halla avalada además por el Auto 278 de 2015 de la Corte Constitucional. No. 110010230000202000361-00 4 3. De lo dicho se infiere, que carece de competencia la Plena para resolver la cuestión planteada y por tanto, si fue mal remitido a esta Corte, el conflicto real o aparente planteado por las autoridades juridiccionales en disputa; no correspondía llevar la cuestión a una Sala Plena ordinaria sino que debió aplicarse el artículo 35 del C. G. del Proceso, según el cual: “Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.
El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. “Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. “A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial”.
El precepto excluye de competencia a este colegiado en pleno para proferir una providencia de mero trámite, y por el contrario, se la otorga al magistrado sustanciador para dictar el auto correspondiente, en pos de agilizar el trabajo de Cortes y Tribunales; imprimiendo además, una solución ágil a un derecho en debate, como para racionalizar el trabajo constitucional en forma gerencial.
La Sala no podía ocuparse de asuntos asignados al ponente, porque éste no necesita consenso de sus 22 jueces pares para dictar una providencia No. 110010230000202000361-00 5 que no requiere mayor construcción jurídica, y a fortiori, para decidir una cuestión de mero “yerro in procedendo”. 4. No se trata ésta de una opinión sin fundamento, porque la tutela tiene un término constitucional de diez días para ser resuelta en primera instancia y veinte para la impugnación, términos que anómalamente se suspenden hasta obtener el quórum suficiente de togados para aprobarla y con el agravante de que la Plena sesiona cada 15 días.
El C. G. del P. para dar celeridad a todo juicio y, aplicable por disposición expresa al trámite de tutela, salvo en cuanto tiene que ver con los impedimentos, impone que este auto sea de ponente o de sustanciador y no de Sala. Y el gobierno de C. G. del Proceso, adviértase, preside esta acción constitucional en lo no previsto por la regla 86 ni en los decretos que la regulan, punto en el cual deviene pertinente, el artículo 4 del del Decreto 306 de 1992, cuando prescribe: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. En el ordenamiento especial de la tutela, se introdujo como la única disposición que impone la aplicación de reglas extrañas, al propio reglamento constitucional de la tutela y a las disposiciones procesales civiles, en el artículo 39 del No. 110010230000202000361-00 6 Decreto 2591 de 1991, la correspondiente a las causales de impedimento, cuando expresa: “En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, so pena, de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”. 5.
Otra cosa, acontece con la solución de fondo del conflicto. En esta hipótesis, no puede decirse lo mismo, porque el magistrado sustanciador no decide, por gobierno expreso de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dado el mayor peso jerárquico que ostenta ésta en la estructura normativa, sobre la ley ordinaria, como lo es la 1564 de 2012 de que trata la norma 35 fundamento de mi disidencia. Por supuesto, otras distintas razones realzan y distinguen el valor normativo y la mayor sustancialidad de la ley estatutaria, que no es el del caso señalar; y en consecuencia, la decisión del aspecto central del conflicto en los términos del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, sí corresponde a la Plena, desde la lógica natural y la hermeneútica jurídica.
De no ser de este modo, la decisión del fondo del conflicto, provocaría 23 interpretaciones disímiles en punto de disputas de competencia; que darían lugar a una patente falta imputable a la Corte, frente a su tarea medular de unificar la jurisprudencia. Al traer el asunto a la plena se ofenden también los principios de celeridad, sumariedad, eficiencia, informalidad y no dilación que gobiernan esta acción constitucional como No. 110010230000202000361-00 7 instrumento pronto, ágil y oportuno para la protección de los derechos fundamentales.
Fecha, ut supra Rad. 2020-00361 M.P. Dr. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ.pdf (p.1-11) Rad. 2020-00361 Aclaración Dr. Tolosa.pdf (p.12-18)