No. 110010230000202000148-00 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente APL1105-2020 Nº. 110010230000202000148-00 Aprobado Acta nº. 19 N°. 48 Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Melgar (Tolima) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por CARLOS URIEL SÁNCHEZ contra la Secretaría de Tránsito de este último lugar – Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juez Municipal de Melgar, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Manifestó que el 10 de enero del presente año, a través de una empresa de mensajería, dirigió petición ante la demandada en relación con el « comparendo No. 25740001000025779835 de 20 de noviembre de 2019, derivado (…) de una foto-multa».
Recibió respuesta el 31 de enero en el sentido de negarle la anulación del referido comparendo por cuanto no se demostró la «indebida notificación y que la captación de la infracción fue con el lleno de requisitos establecidos en la norma«. Asegura que dicha respuesta atenta contra el artículo 23 de la Constitución Política y el que contiene el del debido proceso, así como la jurisprudencia constitucional emitida al respecto, lo anterior porque en estos casos se impone la multa «sin importar qué persona fue el infractor». 2.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Melgar, en proveído del 2 de marzo de 2020 (fl 13), declaró la falta de competencia territorial, luego de indicar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Sibaté (Cundinamarca), donde se ubica la sede de la accionada. 3. Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de este último lugar, mediante auto del 9 de marzo siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, al considerar que es atribución del Juez remitente teniendo en cuenta la competencia a prevención, en cuya virtud debe respetarse la elección que hizo el actor, la cual corresponde con su domicilio (fl.18).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».
(Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, « [ e ] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento».
(Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por CARLOS URIEL SÁNCHEZ, el de Melgar por cuanto allí se encuentra domiciliado –como así lo refirió en la demanda- y, en consecuencia, se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Sibaté (Cundinamarca), porque en ese lugar está ubicada la sede de la accionada.
Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Melgar fue el sitio seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de esa sede territorial le compete conocer de la misma.
A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Melgar, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
Remítase el expediente. Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Cúmplase.- JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA GERSON CHAVERRA CASTRO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Nº. 110010230000202000148-00 Aprobado Acta nº.
“[S] ería absurdo que la defensa de la Constitución sólo pudiera adelantarse mediante su proscripción”. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena Sentencia del 30 de octubre de 1969 Procedo a expresar mi salvamento de voto en el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de Melgar (Tolima) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por CARLOS URIEL SÁNCHEZ contra la Secretaría de Tránsito de este último lugar –, Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, el cual fue asignado finalmente a los juzgados municipales de Melgar – Tolima, teniendo en cuenta las siguientes razones: 1.
No comparto la motiva ni la resolutiva de la providencia que precede, porque la tesis en ella contenida es abiertamente inconstitucional. 2.1. La cuestión que plantea el Capítulo 6 del Título VII de la Constitución de 1991 (arts. 212-215), relativa a los “ Estados de Excepción ”, es la de la continuidad, permanencia e intangibilidad de “(…) los derechos humanos [y] las libertades fundamentales (…)”, (art. 214 de la Carta), aún en tiempos de guerra exterior, grave turbación del orden público, emergencia económica, ambiental o social, etc.
“ Estado de Excepción ”, antes, “ Estado de Sitio ”, es el poder o facultad para restringir, transitoriamente, algunas garantías constitucionales, ora individuales, ya colectivas, en aras de la guarda del orden y la superación de la coyuntura económica, sanitaria, ecológica o social de las naciones, como en nuestra república, fundadas en sistemas constitucionales sociales y democráticos. 2.2.
El Estado colombiano está edificado sobre la base de la inexistencia de poderes omnímodos, concentrados, autoritarios o ilimitados con alcances infinitos, incluyendo, desde luego, las potestades y atribuciones ejercidas por el ejecutivo, una vez declarado el Estado de excepción, en obedecimiento al estándar democrático de separación de poderes.
La salvaguarda de los derechos, garantías, prerrogativas y libertades, surge como respuesta lógica del Estado de Derecho ( rule of law ) al absolutismo político, estatal y jurídico. Una parte importante de esa respuesta implica el establecimiento, en la Carta, de instrumentos o mecanismos procesales efectivos para garantizar el respeto, mantenimiento y restablecimiento de los derechos y libertades propios del ser humano, cuando éstos hayan sido violentados, transgredidos o lesionados por agentes públicos o, aún, por particulares.
El artículo 214 de la C. N., señala en forma tajante: “ Los Estados de Excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán a las siguientes disposiciones: “(…). “2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. (…). “3.
No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado”. 2.5. De tal modo que si la acción de tutela es un medio de garantía y de protección de los derechos fundamentales, en términos perentorios, al señalar el art. 86 ejúsdem, que: “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; y si en tiempos de conmoción interior no pueden “(…) suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales ”, y la tutela es el medio constitucional idóneo y eficaz para vigencia y defensa; del todo, resulta contrario a los principios, valores y derechos previstos en la Carta que se suspenda o prescinda de un grupo de jueces, para conocer de las acciones de tutela, cuando precisamente son los jueces, quienes sin distingos están facultados por la propia Carta para la guardianía de los derechos y libertades, aún en tiempos de conmoción interior.
La acción de tutela, consagrada normativamente en el artículo 86 de la Constitución, y cuyo ejercicio aparece regulado en el Decreto 2591 de 1991 y en otras disposiciones, atribuye constitucionalmente “a los jueces”, el conocimiento de la tutela, por consiguiente, si se fijan exclusiones aún en tiempo sinuosos, de guerra, de conmoción o de pandemias, se recortan garantías y el propio ejercicio de ellas, contraviniendo no solo la regla 214 de la Carta sino, también el 86 citado. 3.
En este contexto, la disposición contenida en el artículo 8º del Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, es inconstitucional, pues plantea, en contra de la Carta, una limitación al ejercicio de un instrumento procesal destinado a proteger los derechos fundamentales de la ciudadanía; cuya restricción sólo puede provenir de la misma Carta Fundamental o estar autorizada por ésta, por disposición expresa y taxativa.
Tampoco puedo compartir la decisión prohijada por el pleno. Lo procedente, a mi modo de ver, era inaplicar ese acto administrativo por la vía de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el canon 4º de la Carta, para, en su lugar, dejar sentado que los juzgados que ejercen control y función de garantías sí están en la obligación de conocer de las acciones de tutela que a ellos les sean repartidas en tiempos de conmoción. En todo el transcurso de la vida institucional de la Carta de 1991, ha sido garantía social indiscutida, que la acción de tutela sea instrumento para proteger los derechos fundamentales en todo tiempo y lugar, no obstante, este imperativo se soslaya en el acto administrativo cuestionado.
El imperio de esta regla solamente puede restringirse por las excepciones consagradas en textos precisos; la excepción no puede configurarse por la jurisprudencia ni por actos administrativos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, ni por el propio Congreso, ni siquiera por leyes estatutarias. La acción constitucional es nervio y esencia para defender los derechos fundamentales, aún en tiempos de excepción por todos los jueces.
La declaración de perturbación que sigue al Estado de Excepción no trae como consecuencia la suspensión de la Constitución o de las leyes, como erróneamente creyó la mayoría. El Presidente de la República, con la firma de sus ministros, únicamente puede tomar todas aquellas medidas, legislativas, administrativas o meramente ejecutivas, destinadas a conjurar el estado de crisis (art. 214.1 CP).
En ningún caso extingue las garantías constitucionales, ni limita o regula el ejercicio de los instrumentos creados para su protección. Pero súmase a lo dicho que la regla constitucional infringida también expresa: ““3. No se interrumpirá el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado”, segmento constitucional del cual se infiere, sin lugar a dudas, que tampoco podía modificarse el normal funcionamiento en la rama judicial, la distribución de competencias para conocer de la acción de tutela para excluir a unos jueces asignándosela a otros.
Todo ello, derechamente contraviene el cotidiano o normal funcionamiento de las ramas del poder público, en el caso, la de los jueces, al variar por la voluntad particular del Consejo Superior la atribución del conocimiento de la garantía de protección de los derechos más importante en el territorio colombiano, exonerando de esta tarea a un grupo de ellos.
Justamente la regla 86 de la propia carta señala: “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (…)”, significa que existe un deber en cabeza de todos los jueces, para conocer de la acción de tutela, y no como atribución de unos jueces determinados o concretos, a voluntad del Congreso, el Ejecutivo o del Consejo Superior de la Judicatura, porque se menoscaba el acceso a la justicia para toda persona, al impedirle acudir ante determinados jueces.
De este modo se burla expresamente el principio de la supremacía constitucional, por parte del órgano que debía ser guardián y defensor de la Carta, con mayor autenticidad y rigor. 4. En los anteriores términos dejo salvado mi voto. 10 7