Micelio
APL1044-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023
Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación No.: 110010230000202300315-00 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente APL1044-2023 Radicación No.: 110010230000202300315-00 Acta No. 7 No. 3 (Aprobada en sesión de trece de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el impedimento manifestado por la Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Astrid Valencia Muñoz, para efectuar la calificación de servicios de Lina Magaly Avendaño Sánchez, durante el tiempo que se desempeñó como Auxiliar Judicial de su despacho.

I.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en las causales previstas en los numerales 1° y 5° del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la doctora Valencia Muñoz solicitó dispensa para efectuar la calificación integral de servicios de la referida empleada por el periodo comprendido entre el 15 de agosto de 2019 y el 2 de mayo de 2022, tiempo durante el cual laboró como auxiliar judicial de ese despacho. 2.

Manifiesta, para el efecto, que el Juez Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué, en el cual la referida empleada ostenta en propiedad el cargo de secretaria, hizo la solicitud correspondiente, previo requerimiento del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. 3.- Fundamenta la solicitud de dispensa, en la queja disciplinaria que formuló en contra de Lina Magaly Avendaño Sánchez « en razón a actuaciones por ella realizadas en ejercicio del cargo que debe ser objeto ahora de calificación », ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima (Rad. n.° 2022-00400 AVM).

II. CONSIDERACIONES 1. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para efectos administrativos-disciplinarios, es superior jerárquico de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a los criterios fijados en ese sentido por la Sala de Consulta y Servicio Civil (C.E. Auto oct. 2 de 2014. Rad. 110010230000201400121-00[footnoteRef:1], entre otros). [1: “Ahora bien, en punto a la segunda instancia, la Ley Estatutaria establece que los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial y de los tribunales administrativos son elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, respectivamente, motivo por el cual tales Corporaciones, en su condición de nominadoras de los referidos magistrados, deben considerarse como sus superiores jerárquicos para efectos administrativos-disciplinarios.”. ] 2.

En las anotadas condiciones, es competente para resolver de plano la manifestación de impedimento invocada en este asunto por la doctora Astrid Valencia Muñoz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-[footnoteRef:2], aplicable por remisión expresa del artículo 26 del Acuerdo No. PSAA16-10618[footnoteRef:3], [2: Artículo 12 Ley 1437 de 2011: TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.

En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.] [3: Impedimentos y recusaciones.

Los impedimentos y recusaciones para efectos de la calificación integral de servicios, se tramitarán conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo] 3. El instituto de los impedimentos tiene como fin preservar la garantía de imparcialidad, por lo que el legislador, en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-previó taxativamente las circunstancias que, en el desarrollo de una actuación administrativa, inhabilitan al servidor público para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la objetividad, integridad y ecuanimidad pueden verse comprometidas. 4.

La doctrina de esta Corte exige para la prosperidad de una manifestación impeditiva, que el funcionario judicial, i) invoque alguna de las causales consagradas en la ley y, ii) presente una argumentación razonada con el fin de evidenciar la correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que describe la causal alegada[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP 20 May. 2020, Rad. 311.

En consonancia con CSJ AP 22 Sep. 2004, Rad. 22747, reiterado en el AP2527-2021, rad. 54477.] 4. Causales invocadas, naturaleza y delimitación. 4.1. Como ya se reseñó, la Magistrada Astrid Valencia Muñoz invoca las causales de impedimento previstas en los numerales 1° y 5° del artículo 11 del CPACA, que dice:

ARTÍCULO

11. CONFLICTOS DE INTERÉS Y CAUSALES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1.

Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. (…) 5. Existir litigio o controversia ante autoridades administrativas o jurisdiccionales entre el servidor, su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, y cualquiera de los interesados en la actuación, su representante o apoderado. 4.2.

En relación con causal del numeral 1º, esta Corporación ha hecho énfasis sobre la necesidad de que el funcionario que se declara impedido acredite, con suficiencia, el interés directo o indirecto que específicamente concurre, capaz de perturbar su imparcialidad u objetividad. Este interés está referido a una expectativa de utilidad o menoscabo patrimonial, intelectual o moral, el cual debe ser tangible, real y manifiesta (CSJ AP907-2018, 7 marzo, rad. 52277;

CSJ AP1861-2018, 9 mayo, rad. 52557). La jurisprudencia de la Corte ha reiterado que es necesario indicar « en qué se concreta exactamente el interés en el proceso, es decir, el posible beneficio o perjuicio patrimonial, intelectual o moral que la solución del asunto de una cierta manera representa al funcionario o a sus parientes. Además, eso es lógico, se deben expresar las razones por las cuales el interés que se plantea pondría en riesgo la ecuanimidad del funcionario, pues es la única manera de que la autoridad encargada de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés»[footnoteRef:5]. [5: CSJ.

Jun. 2/2004. Rad.-22406] 4.3. En relación con la causal contenida en el numeral 5 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, la finalidad del legislador fue separar del asunto al servidor público que tiene litigio o pleito pendiente con los interesados en la actuación administrativa, motivo que encuentra justificación en la entendible contraposición de intereses que se genera, en cuanto puede llegar a afectar la objetividad y transparencia en el cumplimiento de la función pública. 5.

Caso concreto. En este asunto, se estableció que en la actualidad se encuentra en curso, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, un proceso disciplinario contra Lina Magaly Avendaño Sánchez, en virtud de queja formulada por la Magistrada Astrid Valencia Muñoz, según se verifica al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial (Rad.

No. 73001110200020220040000), La motivación puesta de presente por la magistrada, a pesar de su brevedad, permite concluir que se apoya en el hecho de haber formulado queja disciplinaria contra la empleada que debe calificar, por cuenta de actuaciones realizadas durante el tiempo que ejerció funciones en el cargo de Auxiliar Judicial de su despacho –años 2019, 2020, 2021 y 2022-, que son los mismos que ahora le corresponde evaluar.

Esto, en criterio de la Sala, actualiza la causal prevista en el numeral 1° del artículo 11 del CPACA, pero también, la prevista en el numeral 11 ídem[footnoteRef:6], en cuanto la magistrada, al formular la queja disciplinaria contra la empleada por faltas a su deber funcional, emitió implícitamente un reporte negativo de su gestión (concepto), que genera no solo unas expectativas personales en el resultado de la actuación (interés), sino que compromete su criterio frente a la labor de calificación que debe realizar. [6: Haber dado el servidor consejo o concepto por fuera de la actuación administrativa sobre las cuestiones materia de la misma, o haber intervenido en esta como apoderado, Agente del Ministerio Público, perito o testigo.

Sin embargo, no tendrán el carácter de concepto las referencias o explicaciones que el servidor público haga sobre el contenido de una decisión tomada por la administración.] Es importante precisar que la Magistrada, en la fundamentación del impedimento, destaca que la actuación disciplinaria promovida por ella, se adelanta “ en razón a actuaciones… realizadas en ejercicio del cargo que debe ser ahora objeto de calificación ”, lo que evidencia lo ya dicho en el sentido que la funcionaria se encuentra inmersa en un conflicto de intereses que puede afectar su objetividad.

En aras, por tanto, de garantizar la independencia e imparcialidad en el proceso de calificación de servicios de Lina Magaly Avendaño Sánchez, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por la magistrada Astrid Valencia Muñoz y se dispondrá devolver el expediente a la Corporación de origen, para que se reparta al magistrado que sigue en turno de la Sala Civil Familia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, RESUELVE Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la doctora Astrid Valencia Muñoz, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Segundo: Devolver la actuación a la Corporación de origen para que se reparta al Magistrado de la misma sala de la referida Corporación, que sigue en turno. Cúmplase. – FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERARDO BOTERO ZULUAGA GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Con permiso LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General 8