Micelio
APL1035-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA No. 110010230000202300310-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL1035-2023 Nº 110010230000202300310-00 Aprobado Acta n.º 7 N.° 54 (Aprobada en sesión de trece de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de Bucaramanga y Segundo Promiscuo Municipal de Oiba - Santander (Distrito Judicial de San Gil), para conocer de la acción de tutela promovida por Anuar Alexander Arias Amorocho en su condición de Representante Legal de la Empresa Colombiana de Ingeniería y Consultoría AR S.A.S. contra el Municipio de Oiba - Santander.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el primero de los estrados mencionados el actor invocó la protección del derecho fundamental de petición. Según relató, el 6 de febrero de 2018 suscribió con el municipio demandado contrato de obra pública n.° 082 para la « HABILITACIÓN DE LA CARRERA 5 ENTRE CALLES 8 Y 10 DEL SECTOR URBANO », la cual ejecutó, finalizó y entregó el 18 de diciembre del mismo año, sin embargo, a su favor quedó pendiente un saldo.

Manifestó que el 25 de marzo de 2022, con la finalidad de iniciar proceso ejecutivo debido al atraso para el pago de la obligación, solicitó a la accionada la expedición de las primeras copias auténticas con su constancia de ejecutoria, de las actas de recibo final del contrato (18 dic. 2018) y de liquidación del mismo (11 feb. 2019) y del referido convenio.

No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta de la convocada. 2. El Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga se abstuvo de avocar el conocimiento (30 sep. 2022) y envió el asunto a los Jueces de su misma categoría en Oiba-Santander, al estimar que es donde ocurre la presunta vulneración pues allí está la sede del ente territorial demandado. 3.

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta última localidad, de igual manera se declaró incompetente (3 oct. 2022). Ello, porque es atribución del estrado remitente, toda vez que allí se encuentra el domicilio del promotor, se producen los efectos de la presunta vulneración al «derecho » y fue el que eligió para radicar la demanda superlativa.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual » que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas ».

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Colegiatura, consagra un sistema atributivo de «competencia preventiva », en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la «petición » de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho que, [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

(Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL305-2023, 9 feb. 2023, rad. 2023-00068-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 y ATC170-2023;

Sala Laboral, ATL095-2020; Sala Penal, APL1738-2021, AP924-2020; Sala Plena, APL5984-2021, APL5577 entre otros). A partir de los anteriores presupuestos, el tutelante podía escoger a Bucaramanga para formular la demanda constitucional, como ocurrió, ya que, en esa ciudad repercuten las consecuencias de la eventual violación, en tanto allí se encuentra domiciliado -así lo indicó en su demanda y derecho de petición-.

Así las cosas, al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga «se atribuirá la competencia » para conocer del infolio. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a tramitar la acción propuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Catorce Civil Municipal de Bucaramanga.

Remítase el expediente. Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Cúmplase. – FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERARDO BOTERO ZULUAGA GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Con permiso LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General 10 6