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APL1034-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023
Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA No. 110010230000202300305-00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente APL1034-2023 Nº. 110010230000202300305-00 Aprobado Acta nº. 7 N°. 53 (Aprobada en sesión de trece de abril de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla - Norte de Santander (distrito judicial de Pamplona), para conocer de la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Avellaneda Arévalo contra Sura ARL.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el « JUEZ DE REPARTO» de Cúcuta, el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos de petición y debido proceso. Según manifestó, solicitó a la accionada la calificación de pérdida de la capacidad laboral por las patologías que padece « TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS CON RADICULOPATÍA Y ESPONDILOLISTESIS Y ESPONDILOLISTESIS ».

Para el efecto, fue citado el 12 de enero del presente año en la IPS Cirssat de la ciudad de Cúcuta, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, cuando han transcurrido más de los 30 días que establece el Decreto 2463 de 2021, no había recibido notificación del dictamen. 2. El Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, en proveído del 15 de marzo de 2023, no asumió el conocimiento del asunto al estimar que corresponde al funcionario de Cucutilla-Norte de Santander; lo anterior por cuanto allí tiene fijado su domicilio el demandante. 3.

Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, con auto de 16 de marzo siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue la ciudad que eligió el reclamante para formular la acción constitucional, donde se le practicó la valoración para la calificación de pérdida de su capacidad laboral.

Aclaró que, si bien refirió una dirección en ese municipio para recibir notificaciones, no es posible asimilarla como la de su domicilio. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ».

(CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;

CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). Pues bien, acorde con lo anterior, en este caso ambos funcionarios son competentes para conocer la solicitud de amparo formulada por Carlos Eduardo Avellaneda Arévalo: i) el de Cúcuta, porque en esa ciudad fue atendido en la IPS Cirssat para «revisión de secuelas » por la profesional que para el efecto asignó la ARL SURA, tal como lo evidencia el documento suscrito por la encargada de la Comisión Laboral-Seguros de Vida Suramericana.

Ramo Riesgos Laborales [footnoteRef:1]. Por tanto, es evidente que en ese lugar se originaron los hechos que considera lesivos de sus derechos fundamentales y con base en los cuales sustenta las pretensiones de la acción de tutela; ii) también el de Cucutilla-Norte de Santander pues, en ese municipio se encuentra el domicilio del actor[footnoteRef:2], de manera que allí causa efectos la presunta vulneración. [1: Pdf003demanda-expediente digital (fl. 8).] [2: Vereda Santa Teresita - Corregimiento San José de la Montaña (pdf.0012Anexos) ] En consecuencia, se atribuirá la competencia al Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante el procedimiento que corresponde.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juez Promiscuo Municipal de Cucutilla - Norte de Santander y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Cúmplase. – FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERARDO BOTERO ZULUAGA GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Con permiso LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General 10 2