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APL060-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Ley 1952 de 2019Ley 2094 de 2021Ley 527 de 1999

REF.: DISCIPLINARIO RAD. 11001023000020220110000 DE: ÓSCAR QUINTERO MESA LUIS BENEDICTO HERERRA DÍAZ Magistrado ponente APL060-2024 Exp. 1100102300002022-01100-00 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024). - Decide la Sala lo pertinente respecto de la queja disciplinaria promovida por ÓSCAR QUINTERO MESA contra la doctora MARGARITA CABELLO BLANCO, en su calidad de procuradora general de la nación.

FUNDAMENTOS DE LA QUEJA: 1.- Proveniente de la Sala Segunda de Decisión del Consejo Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, se recibió queja formulada por Óscar Quintero Mesa[footnoteRef:1], en la cual refirió lo siguiente: [1: Pdf0002Demanda] Señores Comisión de Acusaciones ESD ASUNTO: Denuncio por fraude a Resolución Judicial y por prevaricato por Omisión, dilación y obstrucción, violación del artículo por parte de los Magistrados INÉS LORENA VARELA CHAMORRO, LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO y GERSAIN ORDOÑEZ ORDOÑEZ Secretario Judicial y la Procuradora General de la Nación Margarita Cabello Blanco y el Fiscal Encargado Fabio Espitia y el Fiscal actual Francisco Barbosa y Consejo de Estado Álvaro Namén. En primer lugar, lo voy a acusar ante el ente disciplinario que corresponda, debido a que se demuestra la ineficiencia en su trabajo y como consecuencia ha incurrido en un fraude judicial y en un prevaricato por Omisión, dilación y obstrucción y se ha vuelto cómplice del funcionario que investigó quien en su actuación irresponsable ha cometido fraude judicial en abuso de las funciones propias del cargo, pero que como es compañero suyo adopta conductas de complicidad hacia él, conductas que son reprochables y deben ser sancionadas por su deliberada actuación con dolo y que usted le exijo que me aclare cada uno de los puntos que voy denunciarle (sic) sobre su complicidad y la de los Magistrados que firman por inconstitucionalidad en su decisión, apartarse de la Ley y de lo Consagrado en la Constitución en el artículo 23: Derecho de petición, cumplimiento de términos legales para entrega de Documentos para calificación, desconocimiento del precedente judicial Vertical por parte del Juez juzgado (sic) del Juzgado 14, violación directa de la Constitución por exceso de ritual manifiesto al no cumplir con sus funciones, no hacer la práctica personal de pruebas y que haré materializado mediante denuncia al ente competente, así:. 2.- Por proveído de 9 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra Gersain Ordoñez en su calidad de secretario general de esa Corporación y, dispuso, entre otras cosas, la remisión de la copia del escrito de queja a las entidades competentes para investigar a los demás funcionarios denunciados[footnoteRef:2]. [2: Pdf.002Demanda (fls. 1 al 9) ] 3.- En la Corte Suprema de Justicia se recibió la comunicación relacionada con la doctora Margarita Cabello Blanco, en su calidad de procuradora general de la nación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 100 del Código General Disciplinario ─Ley 1952 de 2019─ modificado por el artículo 15 de la Ley 2094 de 2021, la competencia para investigar y juzgar disciplinariamente al procurador general de la nación, corresponde a la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, la Sala cuenta con la atribución de adelantar estas diligencias, las cuales, se itera, se refieren a presuntas irregularidades cometidas por la doctora MARGARITA CABELLO BLANCO como procuradora general de la nación. En ese orden, cumple señalar que de conformidad con el artículo 26 ibídem: Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en esta ley.

Con fundamento en dicho precepto, para dar inicio a la acción disciplinaria es necesario que del contexto de la queja o diligencias oficiosas se vislumbre que se está frente a la comisión de una falta disciplinaria. Por tal razón, la sola formulación de la queja no comporta el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino que corresponde al funcionario investigador verificar su mérito en procura de establecer si la misma es suficiente para dar inicio a la indagación del funcionario cuestionado.

Tal evaluación tiene el propósito de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial con denuncias infundadas y, además, la afectación ilegítima e injustificada de los derechos fundamentales de los servidores públicos, los cuales pueden resultar vulnerados cuando, sin razón suficiente, se les somete a una investigación indiscriminada y carente de límites definidos (CSJ SP AP4299-2016).

Sobre el alcance y contenido de la queja disciplinaria, la Corte Constitucional ha precisado: Puede dar origen a la acción disciplinaria ( ) es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquella, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello.

Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intrascendente. [footnoteRef:3] C-430 de 1997 [3: C-430/97] (Negrilla fuera del texto original). Por su parte, el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, prevé:

ARTÍCULO 209. Decisión inhibitoria. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.

Contra esta decisión no procede recurso. Por tal razón, el legislador facultó al juzgador disciplinario para abstenerse de iniciar una actuación disciplinaria, cuando la información recibida contenga hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o determinación. Para ello, basta con evaluar el mérito de la información suministrada.

En este asunto ÓSCAR QUINTERO MESA formuló queja disciplinaria, entre otros funcionarios, contra la doctora MARGARITA CABELLO BLANCO, en su condición de procuradora general de la nación, por presuntas irregularidades en un asunto que, al parecer, cursó en el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Cali (Valle del Cauca), en relación con el cual no se aportó información alguna.

De lo anterior, observa la Sala que los hechos narrados en el correo electrónico, trascrito en líneas atrás, mediante el cual se formuló la queja disciplinaria, se presentaron a través de un escrito de 13 renglones, de manera absolutamente imprecisa, difusos, carentes de toda lógica y no se aportaron o informaron los medios probatorios con que cuente su acusación, por lo mismo, no es posible determinar el motivo concreto del reproche dirigido en contra de la procuradora general de la nación, pues se itera, se realizaron inculpaciones imprecisas, generales y carentes de sindéresis.

Tampoco señaló el quejoso circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de la ocurrencia de los hechos y la forma en que la funcionaria eventualmente incurrió en cualquiera de las conductas previstas en el referido artículo 26 del Código General Disciplinario, esto es, el “incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de los derechos y funciones, prohibiciones y violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses”.

Por consiguiente, la Corte, en aplicación del artículo 209 del Código General Disciplinario, se inhibirá de plano de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora MARGARITA CABELLO BLANCO, al no existir una conducta u omisión concreta, clara o precisa de la cual pudiera predicarse el inicio de la acción disciplinaria. Lo anterior no obsta para que si posteriormente se conocen elementos de juicio que den cuenta de la trascendencia disciplinaria del acontecimiento narrado en el escrito de queja, se disponga el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, esta Sala de Instrucción Disciplinaria de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora MARGARITA CABELLO BLANCO, en su condición de procuradora general de la nación. 2. ARCHIVAR en consecuencia, las presentes diligencias. 3. ORDENAR a la Secretaría que libre las comunicaciones correspondientes. 4. Contra la presente decisión no procede recurso alguno y la misma no hace tránsito a cosa juzgada, razón por la cual si en el futuro se aportan serios elementos de juicio que permitan la iniciación de la acción disciplinaria se procederá de conformidad.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ MAGISTRADO PONENTE JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO MAGISTRADO LUIS ALONSO RICO PUERTA MAGISTRADO 2