Ref.: Disciplinario Rad. 11-001-02-30-000-2022-01421-00 De: Armando Luis Campo Mendoza FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente APL035-2024 Exp. 1100102300002022-01421-00 Bogotá. D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala lo pertinente respecto de la queja disciplinaria promovida por ARMANDO LUIS CAMPO MENDOZA contra el doctor FERNANDO CARRILLO FLÓREZ, en su calidad de Procurador General de la Nación para la época de los hechos.
FUNDAMENTOS DE LA QUEJA: Proveniente de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios se recibió en esta Corporación copia de la queja formulada por el señor Campo Mendoza[footnoteRef:1], en el que solicita se investiguen las presuntas actuaciones irregulares cometidas por el doctor FERNANDO CARRILLO FLÓREZ, Procurador General de la Nación para la época de los hechos y “lo localicen para ser testigo clave de toda la corrupción en su vigencia, archivando denuncias que no tenía que archivar para ayudar a la corrupción”. [1: IUS E-2021-341566 / IUC D-2021-1945609] Aduce el quejoso: [L] a procuraduría regional del magdalena es la responsable de la corrupción escondida y de la cual se hubiese actuado con justicia castigando a esta empresa criminal conformada por ALEJANDRO PEREZ PRADA vigencia 2012-2015 y AVIS MOLINA VILLERO contralor auxiliar vigencia 2012-2015 y la jefe del área administrativa DIELA GARCES EXPITIA le pido el favor traslade todas mis denuncias a Bogotá sáquelas de santa marta de la procuraduría regional del magdalena para que Fernando Carrillo Flórez responda ante la corte constitucional por su omisión y ayuda a la corrupción de personas con vínculos con paramilitares como lo demuestro con el derecho de petición que le envíe en la fecha 29 de enero de 2021 sin respuesta de su despacho no es posible que un criminal un psicópata social ALEJANDRO PEREZ PRADA se haya burlado de frente de la procuraduría regional del magdalena y esta entidad en vez de sancionar envía autos de inhibitorio que barbaridad que daño le hizo FERNADO CARRILLO FLÓREZ a la institucionalidad y a la constitución política de Colombia del estado no castigado a las empresas criminal y corruptas (…).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El artículo 100 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), en su inciso primero dispone: La competencia para investigar y juzgar disciplinariamente al Procurador General de la Nación corresponde a la Corte Suprema de Justicia. En caso en que haya sido postulado por esta corporación, la competencia será del Consejo de Estado.
(…). En este caso, la queja se dirige contra el doctor Fernando Carrillo Flórez, en su calidad de Procurador General de la Nación para la época de los hechos. 2.- El artículo 86 ibídem, establece que “[l] a acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992”.
A través de la queja se pone en conocimiento de la autoridad competente las posibles irregularidades en que incurren, entre otros, los servidores públicos; dicho documento debe contener la información necesaria para que el órgano investigador pueda iniciar la acción disciplinaria. Lo anterior indica que el quejoso es un coadyuvante de la misma y, en esa medida, se reitera, debe suministrar elementos de juicio suficientes que le permitan al Estado encausar la actuación[footnoteRef:2], tales como la descripción de los hechos, el presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la eventual responsabilidad de quien se prevé, ejecutó dicho comportamiento. [2: [A]l ser el quejoso un coadyuvante en la formulación de la pretensión, debe este último (…), a través de la queja, suministrar elementos suficientes para que el Estado, en su leal saber y entender, pueda formular una pretensión que conduzca a un proceso garantista, en el que se profiera una sentencia congruente y ajustada a derecho.
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto de 14 de julio de 2021, rad.- n.º 0500111020002020010891. ] Por tal razón, la sola formulación de la queja no comporta el inicio automático de la investigación disciplinaria, pues compete al funcionario investigador, a partir de los anteriores presupuestos, verificar su mérito en procura de establecer si la misma es suficiente para dar inicio a la actuación correspondiente.
La Corte Constitucional, sobre su alcance y procedibilidad, en la sentencia T-412 de 2006, precisó lo siguiente: El concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso.
En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria. Es claro que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes.
Nótese cómo, en la medida en que el proceso disciplinario envuelve una naturaleza sancionadora, la mera formulación de la queja no implica automáticamente el ejercicio de la acción disciplinaria, pues el funcionario investigador se encuentra habilitado para sopesar si la queja formulada es suficiente o no para dar inicio a una indagación frente a la conducta del servidor acusado. 3.- En ese contexto, el legislador facultó al juez disciplinario para inhibirse de plano de conocer un asunto cuando “ la información o la queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera inconcreta o difusa, o cuando la acción no pueda iniciarse”, de conformidad con el artículo 209 de la Ley 1952 de 2019.
El propósito fundamental de tal disposición es evitar un desgaste innecesario por parte de la administración y la afectación ilegítima e injustificada de los derechos fundamentales de los implicados, los cuales pueden resultar desconocidos cuando, sin razón suficiente para tal fin se le somete a una investigación indiscriminada, carente de límites definidos (CSJ SP AP4299-2016). 4.- Considerando lo expuesto, en el presente asunto encuentra esta Sala que se estructura la citada hipótesis normativa, según pasa a detallarse.
El señor Armando Luis Campo Mendoza, en su escrito de queja se limita a denunciar de forma general y ambigua que el doctor FERNANDO CARRILLO FLÓREZ en su calidad de Procurador General de la Nación omitió sus funciones ayudando a la corrupción de personas con vínculos paramilitares y archivando durante su periodo denuncias que no tenía que archivar; no obstante, los hechos fueron presentados de forma absolutamente inconcreta y difusa, sin brindar elementos mínimos que permitan identificar datos específicos de los supuestos procesos irregularmente archivados tales como números de radicados o fechas de las decisiones; tampoco indica cuáles serían las eventuales actuaciones contrarias a derecho en el marco de tales asuntos, en virtud de lo cual pueda verificarse el posible “incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de los derechos y funciones, prohibiciones y violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses” (art. 26 CGD).
Por consiguiente, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 209 del Código General Disciplinario, comoquiera que no existe mérito para iniciar la actuación disciplinaria. Lo anterior no obsta para que, si posteriormente se conocen elementos de juicio que den cuenta de la trascendencia disciplinaria del acontecimiento narrado en el escrito de queja, se disponga el inicio de la acción a que haya lugar.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, esta Sala de Instrucción Disciplinaria de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor FERNANDO CARRILLO FLÓREZ, en su condición de Procurador General de la Nación, para la época de los hechos. Segundo: ARCHIVAR, en consecuencia, las presentes diligencias. Tercero: ORDENAR a la Secretaría que libre las comunicaciones correspondientes. Comuníquese y cúmplase. - FRANCISCO TERNERA BARRIOS MAGISTRADO PONENTE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MAGISTRADO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ MAGISTRADO 7