HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP999-2026 Radicación No. 58540 (Aprobado Acta n° 041) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Banco Davivienda, contra la providencia proferida por un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín en ejercicio de la función de control de garantías, mediante la cual negó levantar las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre bienes muebles denunciados en el proceso de Justicia y Paz seguido contra DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO.
ANTECEDENTES En audiencia realizada el 29 de agosto de 2016, un magistrado con función de control de garantías de la Sala de CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO 2 Justicia y Paz del Medellín, por petición de la Fiscalía 15 de la Unidad de Justicia Transicional impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre la sociedad “Inversiones y Servicios NEAM Empresa Unipersonal E.U.”, de la cual Nelson Eugenio Aristizabal Martínez figura como socio empresario, gerente y representante legal.
Así mismo, se afectaron los establecimientos de comercio de dicha sociedad denominados “Servicentro Máximo del Sur” y “Texaco Máximo del Sur”, entre otros bienes muebles e inmuebles. La decisión se sustentó, en especial, en las versiones libres rendidas por los postulados DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO y Francisco Javier Zuluaga Lindo, quienes suministraron información acerca de los vínculos de Nelson Eugenio Aristizabal Martínez, alias “One two three”, con los bloques Cacique Nutibara y Héroes de Granada de las autodefensas unidas de Colombia desde el año 2000.
En particular con la conocida “Oficina de Envigado”, estructura militar de esa organización, de la cual dijeron que Aristizabal Martínez incluso era uno de sus financiadores con recursos provenientes del narcotráfico. LA SOLICITUD CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO 3 1. El apoderado especial del banco Davivienda promueve el incidente regulado en el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012, que modificó la Ley 975 de 2005, con la finalidad de que se ordene la entrega a esa entidad de los siguientes bienes: - Una (1) unidad compresora para estaciones de GNC, Microbox 160-4-1800-1.7 Compresor Ariel 4 etapas, accionado c/motor eléctrico insonorizado y bunquerizado, serial MX279. - Dos (2) dispensadores MBD 61a- con dos (2) mangueras para llenado simultáneo corrector, medidor y regulador, series 11475 y 11476.
De igual manera, se reconozca la buena fe exenta de culpa en su adquisición. Explica el solicitante que dichos elementos se encuentran en un inmueble que fue secuestrado el 14 de noviembre de 2017, según comunicó el Fondo para la Reparación de Víctimas, pues fueron objeto de un contrato de leasing financiero entre Inversiones y Servicios NEAM E.U. y Leasing Bolívar, esta última absorbida por el Banco Davivienda.
Ese contrato, aclara, fue suscrito en 2006 con un plazo de 60 meses y opción de compra para el mes de junio de 2011. CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO 4 Añade que en 2008 se supo que la empresa Inversiones y Servicios NEAM fue incluida en la “Lista Clinton”, razón por la cual se procedió a dar aplicación a la cláusula de terminación del contrato de leasing.
Y, sin dar detalles, refirió a un proceso de extinción de dominio en el que también se está solicitando la entrega de los bienes que Leasing Bolívar adquirió legalmente. Considera que su representada tiene la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, porque para el momento de suscripción del contrato de leasing financiero, en junio de 2006, enfatiza, no se tenía información ni elementos de juicio para evitar algún negocio con Inversiones NEAM E.U. En cambio, se tomaron las debidas precauciones para la negociación, sin que se contara con prueba alguna de que esa empresa o Nelson Eugenio Aristizábal Martínez estuvieran investigados por lavado de activos.
En respaldo de lo pretendido aporta copias de i) la factura de compra de los bienes en discusión, emitida por Supertroil Control Ltda. por valor de $887.989.257 el 11 de mayo de 2006; y ii) el contrato de leasing financiero celebrado entre Leasing Bolívar e Inversiones y Servicios NEAM EU en calidad de locatario, datado el 9 de junio del mismo año. 2.
La delegada de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la anterior petición porque las medidas cautelares a CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO 5 que hizo alusión el apoderado del banco Davivienda no se impusieron a los bienes mencionados por él, sino que recayeron en la sociedad Inversiones y Servicios NEAM empresa unipersonal, y los establecimientos de comercio de la misma, Servicentro Máximo del Sur y Texaco Máximo del Sur, tal y como se constata en el acta de la audiencia llevada a cabo el 29 de agosto de 2016 ante la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. En ese sentido, pide que se tengan en cuenta los mismos elementos de prueba que al efecto presentó la Fiscalía en aquella oportunidad, los cuales allega en medio magnético al presente trámite. 3.
El apoderado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas - Fondo para la Reparación a las Víctimas, en igual sentido se opone a la petición porque sobre los bienes enunciados por el peticionario no hay impuestas medidas cautelares. Por otra parte, solicitó decretar como prueba un documento que da cuenta de los cánones del contrato de leasing pagados por la sociedad NEAM entre 2006 y 2009; así como el testimonio de Luz Carime Cepeda Díaz, contadora pública y profesional especializada con funciones de Coordinación del Fondo para la Reparación a las Víctimas, para que explique las gestiones de administración de los bienes cautelados en este caso a cargo de esa entidad.
CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO 6 4. La defensa del postulado DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO también se opuso a la solicitud, pues en su criterio el apoderado no está probando que Davivienda tenga la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa. A su vez, pidió realizar inspección a los procesos de extinción de dominio adelantados por la Fiscalía bajo los números de registro 10256 y 8237, con el propósito de verificar qué pruebas se practicaron en ellos en relación con Nelson Eugenio Aristizabal Martínez y la sociedad NEAM; además, tener como prueba la versión de su asistido, todo con el fin de establecer si Davivienda es o no tercero de buena fe. 5.
La magistratura accedió a incorporar los medios de prueba que las partes aportaron y decretó el testimonio pretendido por el apoderado del Fondo para la Reparación de Víctimas, el cual se recibió en diligencia posterior1, pero no a practicar las inspecciones judiciales pedidas por la defensa del postulado, en tanto innecesarias porque la Fiscalía llevó a cabo diligencias de esa índole cuyos resultados aportó al momento de solicitar la imposición de las medidas cautelares bajo discusión, según se aprecia en el material probatorio que allegó al culminar su intervención inicial en este procedimiento. 1 Audiencia de14 de noviembre de 2018.
CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO 7 6. Luego de la exposición de las alegaciones conclusivas de la Fiscalía delegada, el Ministerio Público y el apoderado de la Unidad de Atención y Reparación a Víctimas2, quienes de manera uniforme se opusieron a la demanda del apoderado del banco Davivienda, el magistrado en función de control de garantías resolvió negar la reclamación. DECISIÓN IMPUGNADA En el proveído emitido el 22 de septiembre de 2020 se consignaron como razones de mérito para negar las pretensiones de la parte promotora, en primer orden, que las medidas cautelares impuestas a la sociedad Inversiones y Servicios NEAM E.U. y sus establecimientos de comercio, se entiende que cobijan a los bienes que integran a estos últimos, entre los cuales el mobiliario, las instalaciones, los equipos y demás activos necesarios para realizar los fines de la empresa, según los artículos 515 y 516 del Código de Comercio.
Tal es el caso de los bienes materia de debate pues al imponer las medidas sobre el establecimiento de comercio Texaco Máximo del Sur, estas se hicieron extensivas a los bienes que lo integraban para ese tiempo. 2 Audiencia del 10 de julio de 2019 a la que no comparecieron el apoderado solicitante, los defensores públicos representantes de víctimas ni la defensa del postulado MURILLO BEJARANO a pesar de haber sido citados en debida forma y oportunidad, sin que se excusaran previamente de no poder asistir a esa diligencia. CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO 8 Por consiguiente, para desafectarlos se imponía necesario que el actor probara la buena fe exenta de culpa, artículo 17C de la Ley 906 de 2004, carga que no cumplió en cuanto se limitó a decir que al banco Davivienda se le debía reconocer esa calidad porque al entregar el bien bajo la modalidad de leasing financiero en junio de 2006, no había reproche alguno contra Nelson Eugenio Aristizabal Martínez ni la sociedad NEAM EU.
Tampoco se conocía algún elemento o información sobre la existencia de procesos por lavado de activos en su contra para tomar las debidas precauciones sobre la negociación. Lo único que aportó el apoderado fue el contrato de leasing financiero y la factura de venta de la unidad compresora y los dispensadores en discusión, insuficientes para acreditar la buena fe exenta de culpa y acceder al levantamiento de las medidas cautelares.
Contra la inactividad probatoria del solicitante, destacó el a quo, se cuenta con las versiones que la Fiscalía recibió a DIEGO FERNANDO BEJARANO MURILLO y Francisco Javier Zuluaga Lindo, postulados al proceso de Justicia y Paz, las cuales ha considerado la jurisprudencia de esta Sala pueden ser tenidas como prueba sumaria, en concordancia con el artículo 2.2.5.1.2.2.7. del Decreto 1069 de 2015.
CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO 9 Ellos, resalta, mencionaron los nexos que Nelson Eugenio Aistizabal Martínez tuvo con la “Oficina de Envigado”, organización adscrita al bloque Cacique Nutibara de las autodefensas unidas de Colombia al mando del primero. Del mismo modo obran extractos de los procesos de extinción de dominio adelantados en contra de Nelson Eugenio Aristizabal Martínez y otras personas, en relación con las actividades de narcotráfico y lavado de activos por las actividades ilícitas de la sociedad Inversiones y Servicios NEAM E.U. y los establecimientos de comercio de la misma.
Y de las solicitudes de extradición que el gobierno de Estados Unidos de América presentó en contra de algunos asociados de Aristizabal Martínez, acusados de incurrir en el delito de concierto para delinquir y narcotráfico entre 1997 y marzo de 2006, actividades en las que se sabe también estuvo involucrado el grupo liderado por MURILLO BEJARANO. Nada de ello fue cuestionado por el incidentante.
Enseguida la magistratura refirió a la buena fe exenta de culpa de que trata el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, conforme a la jurisprudencia constitucional, sentencia C-330 de 2016, para significar que con los elementos que aportó el peticionario lo único que se probó fue la celebración del CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO 10 contrato de leasing, pero no el actuar diligente, leal, recto y honesto de Leasing Bolívar, ahora Davivienda, para ese fin.
Del estudio de los medios de prueba allegados, en especial la declaración de Luz Carime Cepeda Díaz, llama la atención adicionalmente que no causara sospecha a Leasing Bolívar que la empresa NEAM EU pagara por anticipado el 50% del valor del contrato, a pesar de que la costumbre mercantil enseña que este tipo de negocios se utiliza por la necesidad de apalancamiento ante la falta de recursos para conseguir un bien que permita desarrollar la actividad comercial adecuadamente.
Enfatiza, además, que no se demostró que la entidad financiera realizara estudios o análisis a la empresa NEAM o su socio Nelson Aristizabal, lo que es peor si se tiene en cuenta que apenas cuando se supo, en 2009, que este último había sido incluido en la “Lista Clinton” fue que se buscó poner fin al contrato de leasing y recuperar los bienes mediante un contrato transaccional que no se materializó por la acción de la Unidad de Lavado de Activos y Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, “lo que denota, todo lo contrario al actuar de buena fe exenta de culpa”.
Por último, se destacó que al margen de que no se hubiera hecho efectiva la opción de compra de los bienes discutidos, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del Fondo para la Reparación a las Víctimas, acreditó los pagos hechos por CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO 11 Inversiones y Servicios NEAM a Leasing Bolívar por más de $800.000.000; bienes que, por demás, según las pruebas aportadas, se contabilizaron como activo intangible de la sociedad que pagó más del 78% del precio pactado.
En conclusión, para la primera instancia los bienes debatidos “al ser parte del establecimiento de comercio Texaco Máximo del Sur, que a su vez es de la empresa Unipersonal Inversiones y Servicios Neam, que fue adquirida para el lavado de activos por parte de un integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia, deben ser destinados para la reparación a las Víctimas, a través del Fondo para la Reparación a las Víctimas, ya que de ninguna manera se avizora un mejor derecho por parte de Davivienda S.A., sobre los mismos.”.
Inconforme con lo decidido, el apoderado de Davivienda interpuso y sustentó el recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN E INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1. El apoderado recurrente enfatizó de inicio que los bienes a que se refiere la pretensión fueron adquiridos por el banco Davivienda, antes Leasing Bolívar, actuando con buena fe exenta de culpa, a la firma Supertroil Controls Ltda., empresa sin vínculos ilegales, no a la sociedad NEAM u otra persona, como se acredita con la factura de compra y CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO 12 el contrato de leasing, documentos válidos que no fueron tachados de falsos por ninguna de las partes en este trámite.
Para el año 2006, cuando se suscribió el mencionado contrato, Nelson Aristizabal Martínez no tenía investigaciones conocidas, tampoco la sociedad NEAM, sin que le sea exigible a los particulares investigar los antecedentes penales de las personas, función que corresponde a la Fiscalía. En ese sentido, no se entiende por qué la magistratura alude a las versiones libres de DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO y Francisco Javier Zuluaga, sin explicar la razón por la cual, si fueron rendidas en 2014, son tomadas en cuenta en la decisión. Ni por qué habrían de ser tenidas en cuenta por la parte reclamante, pues al ser posteriores a la celebración del contrato de leasing, no era posible haber sabido para entonces que Nelson Eugenio Aristizabal Martínez pertenecía a un “entramaje” (sic) delincuencial.
Cuestiona que se diga que en la negociación no se actuó con prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del derecho adquirido, porque Leasing Bolívar adquirió los bienes a una empresa legalmente constituida, Supertroil Controls, sobre la que no pesaba ninguna investigación y nada tenía que ver con la sociedad NEAM o con Nelson Eugenio Aristizabal.
CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO 13 Refuta que se critique a Leasing Bolívar porque no le causó sospecha que la empresa Inversiones y Servicios NEAM pagara de manera anticipada el 50 % del valor del contrato en contra de la costumbre mercantil, pues esta es una fuente de derecho que se utiliza cuando no existe ninguna norma que se pueda aplicar al caso, lo que resulta innecesario en el presente debido a que el contrato de leasing está regulado por normas legales y reglamentarias e incluso conceptos de la Superintendencia Financiera a los cuales se refiere ampliamente.
Por consiguiente, añade, no fue irregular que se hubiera realizado el pago anticipado de esa proporción del valor acordado. Relieva que en 2009 Leasing Bolívar dio por terminado de manera unilateral e irrevocable el contrato de leasing con NEAM E.U., con base en una de las cláusulas del mismo relacionada con que así procedería cuando los bienes objeto del negocio llegaran a estar involucrados en una acción judicial de cualquier clase, tal y como aconteció con las causas por lavado de activos en contra de Nelson Aristizabal Martínez y su inclusión en la “Lista Clinton”.
De ahí que no se hubiera podido llevar a término la opción de adquisición de los bienes para que entraran en los activos de NEAM o de Nelson Aristizabal Martínez; por ello, el derecho de propiedad recae únicamente en la entidad financiera, esto es, en Leasing Bolívar, hoy banco Davivienda. CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO 14 De otra parte, cita la sentencia C-327 de 2020 de la Corte Constitucional en el sentido de que, en la celebración de negocios jurídicos se entiende, no se pueden imponer cargas desproporcionadas a los ciudadanos, no se les puede exigir que investiguen antecedentes judiciales cuando el propio Estado no ha podido establecerlos.
Esto, destaca, se debe tener presente al hablar de la buena fe exenta de culpa al momento de la adquisición de un bien, razón para afirmar que erró la magistratura al decidir porque los bienes en debate no fueron adquiridos a la empresa NEAM, sino a Supertroil Controls Ltda. Entonces, inquiere, cómo decir que no hubo buena fe exenta de culpa en esa adquisición si, según la sentencia en cita, las actividades ilícitas de los propietarios anteriores no son oponibles a los ciudadanos de buena fe; y la buena fe y la diligencia que puede exigirse a estos se relaciona exclusivamente con los bienes sujetos de la operación jurídica, no con las personas que transfieren el dominio.
Culmina pidiendo se revoque en su totalidad la decisión impugnada y, en su defecto, aceptar el levantamiento de la medida preventiva sobre los bienes descritos y ordenar su entrega directamente al banco propietario. 2. La Fiscalía se opone a las alegaciones del apoderado de Davivienda y pide la confirmación de la decisión de CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO 15 primera instancia porque el incidentante no cumplió los presupuestos que el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 le imponía probar sobre la buena fe exenta de culpa.
Critica que el apelante busque desviar la atención de la aplicación de esta norma y afirme que la entidad financiera contratante no estaba obligada a investigar a la persona con la que hizo el negocio, desconociendo que el artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1993 modificado por la Ley 1121 de 2006, obliga a las entidades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia Financiera a adoptar medidas para evitar que sus operaciones puedan ser usadas para actividades ilícitas como el lavado de activos u otras.
En este evento no se probó que así hubiera actuado Leasing Bolivar, limitándose el apoderado a repetir una y otra vez la legalidad de la adquisición de los bienes sobre los recayó el contrato de leasing. Pero la discusión no se centró en la compra de esos bienes por parte de la entidad financiera a la empresa Supertroil Ltda., sino en que, estando probado con los elementos aportados por la Fiscalía que Nelson Eugenio Aristizabal Martínez hizo parte de la “Oficina de Envigado” adscrita al grupo de autodefensas liderado por DIEGO FERNANDO MURILLO, el peticionario omitió probar la forma en que Leasing Bolívar cumplió sus obligaciones legales para evitar el lavado de activos.
CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO 16 Contra lo afirmado, esa entidad sí tenía la obligación de saber con quién estaba negociando, como le corresponde hacer a cualquier entidad financiera en Colombia, sin que el apoderado incidentante aportara prueba alguna de la verificación hecha por Leasing Bolivar sobre el origen de los dineros con que Nelson Eugenio Aristizabal Martínez o NEAM pagó el 50% del precio pactado en el contrato, nada más ni nada menos que $443.628.000 por concepto de cuotas anticipadas, hecho atípico que debió generar alertas.
Solicita por esas razones se confirme en todas sus partes la providencia objeto del recurso de apelación. 3. El apoderado de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas igualmente solicita confirmar la decisión y mantener las medidas cautelares porque el banco Davivienda no cumplió la carga probatoria para obtener el levantamiento de las mismas.
Destaca que en contra lo argüido por el apelante, no se está discutiendo, ni habría como discutirlo, qué es un leasing operativo o leasing financiero, porque para eso se cuenta con el contrato que aportó el peticionario, el cual por demás ya había sido presentado por la Fiscalía al momento de la imposición de las medidas cautelares. Resalta que nada nuevo probó el incidentante, quien yerra al pretender llevar el debate a un escenario que no CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO 17 corresponde, debido a que el propósito del trámite en curso no es otro que el levantamiento de tales medidas, no la legalidad del contrato de leasing.
La discusión no es de índole civil o comercial, sino en el ámbito de la ley de Justicia y Paz en punto de la reparación a las víctimas. Agrega que la entidad financiera sí estaba obligada a sus clientes y en este caso se debieron activar los controles debidos a partir del pago anticipado del 50% del valor del contrato, pues la forma de operación del contratante en ese aspecto se insinuaba anómala.
De otro lado, llama la atención acerca de por qué razón el peticionario no cuestionó los recibos que acreditan los pagos realizados por la sociedad Inversiones y Servicios NEAM, aportados por la UARIV, que sumados al pago anticipado inicial superan los $800.000.000 con dineros ilícitos que, en caso de accederse al levantamiento de las medidas cautelares, deberían ser devueltos para efectos de indemnizar a las víctimas. 4.
La defensora pública representante judicial de víctimas igualmente se opone a los planteamientos del apelante, porque no cumplió con la carga probatoria exigida en este procedimiento. En cambio, nada aportó para desvirtuar aspectos como la pertenencia de Nelson Aristizabal a la “Oficina de Envigado”, según las versiones de los postulados que CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO 18 presentó la Fiscalía, quedando claro que la entidad financiera no investigó la actividad del cliente, ni se alertó por la operación atípica de pago del 50% del valor del contrato.
Es obvio e indiscutible que en este incidente la discusión se debe dar sobre la buena exenta de culpa, por lo que no resulta acertado acudir a la sentencia C-327 de 2020 que cita el apoderado de Davivienda, relacionada con una temática diferente a la que trata el artículo 17C de la Ley 975 de 2005. 5. La representante del Ministerio Público y las víctimas no identificadas pide confirmar en todo la decisión tomada por el magistrado de la Sala de Justicia y Paz de Medellín frente a la pretensión que hace en este caso el incidentante en representación de Davivienda.
En sede de Justicia y Paz los bienes denunciados por los postulados no son los únicos que tienen vocación reparadora para las víctimas; también los bienes que no siendo de aquellos, tuvieron una actividad aparente dentro de los parámetros de ley. En este caso así lo dejó plasmado el señor magistrado, porque la exigencia para el tercero, Leasing Bolívar, no es la exigencia de cualquier particular; por tratarse de una entidad financiera debe ajustarse a los parámetros, obligaciones y derechos que tienen las mismas en el ejercicio de sus CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO 19 actividades para combatir, en nombre del Estado, acciones ilícitas como el lavado de activos y otras.
Esas obligaciones están reguladas de tiempo atrás y le imponían al incidentante la carga de probar que la entidad cumplió la obligación que le imponía el Estado de mirar quién era su cliente, máxime en un contrato como el de leasing que es un arrendamiento, de tracto sucesivo; quiere decir ello que el arrendador no se desprende de todas sus obligaciones como propietario, sino que en el ejercicio del pacto debe verificar cómo se está llevando a cabo la administración o el gozo y uso del bien.
La forma en que se lleva a término el contrato da a entender que la persona o la sociedad con la que se estaba negociando el leasing, presentaba unas características llamativas porque de entrada estaba amortizando una cantidad o un capital enorme frente a lo que generalmente, y así lo entendió la testigo Luz Carime Cepeda, es lo que se desarrolla en la actividad financiera en este tipo de contratos.
Entonces, reitera, se presentaba una situación especial que llevaba a que la entidad tuviese una obligación mayor y demostrar que ciertamente actuó como un tercero de buena fe exenta de culpa, lo cual no se hizo. Por lo tanto, no hubo un error en la apreciación probatoria, porque fue insuficiente, como así lo dejó plasmado el magistrado, lo que presentó Davivienda.
CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO 20 Tampoco existe un error en aplicación de normas mercantiles porque no se puede decir que con los dos elementos de prueba documentales presentados, se acreditó la buena fe exenta de culpa que exige el artículo 17C como fundamento para la prosperidad del incidente de oposición. CONSIDERACIONES 1.
Competencia. De conformidad con lo prescrito en los artículos 26 parágrafo 1º y 68 de la Ley 975 de 2005, 27 de la Ley 1592 de 2012 y 235-2 de la Constitución Política, la Corte es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por un magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. 2.
Marco normativo del incidente de oposición de terceros a la medida cautelar. El artículo 17A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012, prevé que los …bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio.
(Énfasis no original) CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO 21 A su vez, el artículo 17B de la ley de Justicia y Paz3 prescribe la realización de una audiencia reservada a la que debe convocarse a la Unidad Administrativa para la Atención y la Reparación de las Víctimas, en cuyo desarrollo la Fiscalía presentará la solicitud de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre uno o más bienes, con indicación de la información y los elementos materiales probatorios que permitan inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley4.
Una vez impuesto el o los gravámenes, podrán oponerse a ellos los terceros que “[…] se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados…” mediante un trámite incidental con un procedimiento propio establecido en el artículo 17C de la ley transicional5, en el que se presentarán por el interesado las pruebas que pretenda hacer valer, de las que se dará traslado a la Fiscalía y demás intervinientes en garantía del derecho de contradicción. En adiciona, el artículo 56 del Decreto 3011 de 20136 habilitó un espacio probatorio dentro de dicho incidente, en el cual se faculta a los intervinientes para que soliciten pruebas a efecto de que sean ordenadas y practicadas por 3 Adicionado por el artículo 16 de la Ley 1592 de 2012. 4 En consonancia con el artículo 52 del Decreto 3011 de 2013, incorporado en el Decreto 1069 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, artículo 2.2.5.1.4.1.2. 5 Adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012. 6 Artículo 2.2.5.1.4.1.5. del Decreto 1069 de 2015.
CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO 22 ante el magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal competente. Por tanto, en este diseño procesal corresponde a quien promueve el incidente de oposición a medidas cautelares, demostrar la buena fe exenta de culpa. 3.
La buena fe exenta de culpa, cualificada o creadora de derecho. El artículo 83 de la Constitución Política prevé que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante esta”, presunción que según lo explicado por la Corte Constitucional en sentencia C-963 de 1999, tiene excepciones en los casos que la ley exige acreditar que se procedió con buena fe exenta de culpa a fin de precaver: […] circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la idea o convicción de estar actuando de acuerdo a derecho, en que resume en últimas la esencia de la bona fides –Cfr. Artículo 84 C.P.-.
Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio general, está en la remisión que hacen algunas disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa. En estas ocasiones resulta claro que la garantía general - artículo 83 C.P.-, recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta, o apoyada en la confianza, un CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO 23 comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan –que están señalados en la ley-.
Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta. El criterio anterior fue precisado en la sentencia C-1007 de 2002 sobre la legislación de extinción de dominio, en torno a la adquisición de bienes por venta o permuta, con remisión a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia contenida en providencia de 23 de junio de 1958, en los siguientes términos: Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.
Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. […] Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza.
La buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita. Es así que, si alguien adquiere un bien con todas las formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese bien proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita, en principio, aquel adquirente no CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO 24 recibiría ningún derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y sería procedente la extinción de dominio; pero, si se actuó con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por el ordenamiento jurídico al punto de considerarse que por efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el derecho de propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no podría recaer la extinción de dominio.
Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: “a).- Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. “b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y “c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fé en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”7.
Es a esta exigencia que hace referencia el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, con miras a la protección del(los) derecho(s) de quien(es) ha(n) actuado de conformidad con los parámetros que configuran la buena fe exenta de culpa. 7 “22 Sent. del 23 de junio de 1958 Corte Suprema de Justicia.” CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO 25 En síntesis, la Sala ha considerado que quien pretende el levantamiento de gravámenes reales impuestos a bienes en el marco del proceso penal especial de la Ley de Justicia y Paz debe probar un mejor derecho adquirido de buena fe exenta de culpa calificada, es decir, demostrar «prudencia, diligencia y cuidado extremos en su conducta»8, así como la capacidad económica para obtener el bien o derecho y la transparencia en su adquisición9. 4.
Análisis del caso concreto. 4.1. Legitimación para promover el incidente de oposición del artículo 17C de la Ley 975 de 2005. Previamente a examinar los argumentos de la impugnación, abordará la Sala el estudio de la legitimación en la causa pues si bien no fue un tema que suscitara controversia, se torna imperativo esclarecer en primer lugar, a efecto de asumir la definición de la pretensión central del promotor del incidente procesal.
Para elucidar este aspecto, véase que el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 prescribe cómo a partir de la afectación de un bien con uno o más de los gravámenes de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo de que trata el artículo 17A de esa misma normatividad, los terceros, sin 8 CSJ SP, AP4463-2019, oct. 9 2019, Rad. 50712. 9 CSJ AP, 22 feb. 2017, rad. 46544.
Reiterado en CSJ AP, 17 de ene. 2018, rad. 51131. CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO 26 distinción alguna, que “[…] se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados…” podrán oponerse a ello mediante el ejercicio del incidental reglado en el canon 17C de la citada legislación. Este tema ha sido abordado por la Sala de tiempo atrás, incluso antes de la vigencia de la Ley 1592 de 2012 que adicionó el mencionado artículo 17C a la Ley 975 de 2005, explicando la posibilidad con que cuentan los terceros de alegar y demostrar su mejor derecho sobre un bien afectado con una medida cautelar dentro de un proceso transicional.
Dado que las medidas cautelares tienden a afectar el derecho de dominio o la disponibilidad sobre el mismo o bien el derecho de posesión y sus derivados, el incidente tendrá por objeto establecer en cabeza del tercero un mejor derecho de propiedad o de posesión que debe ser respetado. Así, en el caso de la propiedad, el incidente apuntará a demostrar que el derecho radica en ese tercero, ya porque así aparece consignado en el registro inmobiliario, o bien por cuanto aunque el bien aparezca en cabeza del postulado es en realidad de propiedad del tercero, como cuando media una simulación, o como cuando a pesar de no estar inscrito el acto que materializa la propiedad, existen escrituras u otros documentos que indican que el postulado cedió la propiedad.
Se buscará entonces el levantamiento de la medida de embargo o de limitación o suspensión del poder dispositivo sobre el bien.10 En vigencia de la adición legal del citado artículo 17C, explicó la Sala que el precepto faculta a “…quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz…instaurar incidente de oposición a efectos de demostrar que i) es tercero 10 CSJ SP, 14 nov. 2012, rad. 40063.
CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO 27 de buena fe exenta de culpa, ii) su derecho debe prevalecer y, iii) deben levantarse las cautelas.”11 Por consiguiente, la legitimación en la causa por activa para promover el incidente de oposición se predica de toda persona que tenga una relación sustancial de cualquier índole -propiedad, posesión, tenencia, uso o usufructo- con el bien cautelado, con la finalidad de salvaguardar a quien demuestre ostentar ese mejor derecho digno de reconocimiento y protección. En este asunto el apoderado del banco Davivienda demostró, en principio, la relación sustancial de su poderdante con los bienes motivo de la reclamación, en tanto aportó el certificado expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia en que figura la siguiente anotación. Resolución S.F.C. No 1667 del 02 de diciembre de 2015 La Superintendencia Financiera de Colombia no objeta la fusión por absorción de LEASING BOLIVAR S.A. COMPANIA DE FINANCIAMIENTO (sociedad absorbida) por parte del BANCO DAVIVIENDA S.A. (sociedad absorbente), protocolizada mediante Escritura Pública 1 del 04 de enero de 2016 Notaria 29 de Bogotá, como consecuencia la sociedad absorbida se disuelve sin liquidarse.12 En tal virtud, se acreditó en debida forma el derecho que le asiste al Banco Davivienda S.A., como absorbente de la compañía Leasing Bolívar S.A., para acudir como lo hace a través de apoderado especial a promover el incidente. 11 CSJ AP3040-2016, 18 may. 2016, rad. 46376. 12 Cuaderno Principal Incidente de Oposición a Medidas Cautelares – Diego Fernando Murillo Bejarano, fl. 3 vuelto.
CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO 28 4.2. Resolución del problema jurídico. Demostración de la buena fe exenta de culpa. La Sala considera que acertó el a quo al denegar la pretensión del actor incidental, por cuanto es evidente que con los medios de prueba aducidos en el trámite incidental no se logró acreditar que Leasing Bolívar, ahora Banco Davivienda, actuó en el marco del negocio jurídico subyacente a la postulación -leasing financiero- bajo los estándares superlativos de la buena fe cualificada de que trata el artículo 17C de la Ley 975 de 2005.
El análisis individual y conjunto de los elementos de juicio aportados por el incidentante, más los que se allegaron y practicaron a petición de la Fiscalía delegada y el representante de la Unidad de Atención a las Víctimas, conducen a concluir acertadas las conclusiones plasmadas en el proveído impugnado en cuanto la conducta asumida por la entidad financiera, no se adecuó a la prudencia y diligencia aplicables de ordinario a los negocios.
Menos aún la firma de leasing extremó las precauciones y los controles propios del ejercicio de actividades en el sistema financiero, que permitieran descubrir el verdadero origen de los recursos con que la sociedad Inversiones y Servicios NEAM EU, representada por Nelson Eugenio Aristizabal Martínez, realizó el pago inicial de un monto igual al 50% del precio pactado en el contrato, esto es, CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO 29 $443.994.628; ni de los cánones sufragados por la empresa locataria entre julio de 2006 y junio de 2009 por valor de $413.516.528.
A ese efecto, en coincidencia con el criterio del a quo, la Corte advierte insuficiente al objeto del incidente en curso la prueba documental presentada por el apoderado del banco Davivienda, consistente en: i) la factura de venta No. 6855 emitida por Supertroil Control Ltda., por valor de $887.989.257 el 11 de mayo de 2006, que da fe de la adquisición por parte de Leasing Bolívar de una (1) unidad compresora para estaciones de GNC, Microbox 160-4-1800-1.7 Compresor Ariel 4 etapas, accionado c/motor eléctrico insonorizado y bunquerizado, serial MX279; y dos (2) dispensadores MBD 61a- con dos (2) mangueras para llenado simultáneo corrector, medidor y regulador, series 11475 y 11476; y ii) el contrato de leasing financiero celebrado entre Leasing Bolívar -la leasing- e Inversiones y Servicios NEAM EU -el locatario-, el 9 de junio de 2006, respecto de los bienes antes mencionados avaluados en $887.989.257, con un plazo de cinco (5) años o sesenta (60) meses.
El canon se fijó en monto variable pagadero mensual con base en el indicador económico D.T.F. (E.A) – depósito a término fijo / efectivo anual-, con una tasa de interés de 5.99%, ascendiendo el primero a pagar a $10.907.723. CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO 30 Entonces, lo único que se demostró con los referidos medios de prueba que el incidentante aportó, fue la compra de los bienes que motivan la reclamación por parte de Leasing Bolívar; y la suscripción de un contrato de leasing financiero entre esa entidad y la sociedad Inversiones y Servicios NEAM EU, cuyo objeto fueron aquellos elementos.
De otra parte, con los elementos cognoscitivos que la Fiscalía presentó13, quedó acreditado que las versiones libres rendidas por los postulados al proceso de Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO y Francisco Javier Zuluaga Lindo, suministraron información relevante sobre los nexos de Nelson Eugenio Aristizabal Martínez, alias “One two three”, con los bloques Cacique Nutibara y Héroes de Granada de las autodefensas unidas de Colombia desde el año 2000.
Específicamente, con la “Oficina de Envigado”, estructura militar de la cual, según dijeron aquellos, Aristizabal Martínez era uno de sus financiadores con los recursos ilícitos obtenidos por la actividad de narcotráfico. Del mismo modo se probó con el material probatorio presentado por el ente persecutor, la judicatura ordenó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de: 13 Cuaderno de Pruebas - Incidente de Oposición a Medidas Cautelares – Diego Fernando Murillo Bejarano, fl. 11 a 429.
CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO 31 i) la sociedad Inversiones y Servicios NEAM Empresa Unipersonal E.U.”, de la cual Nelson Eugenio Aristizabal Martínez figura como socio empresario, gerente y representante legal, con sede en la carrera 50A No. 38-30 de Itagüí (Antioquia); y ii) los establecimientos de comercio de dicha sociedad denominados “Servicentro Máximo del Sur” y “Texaco Máximo del Sur”, de propiedad de aquella y localizados ambos en la misma dirección de la sociedad, esto es, carrera 50A No. 38-30 de Itagüí (Antioquia).
Tales medidas se derivaron de la acreditación de los presupuestos previstos para ese fin en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, con fines de extinción de dominio para garantizar la reparación a las víctimas del mencionado grupo armado organizado al margen de la ley con el que Aristizabal Martínez tuvo vínculos. Constatada la objetividad de los enunciados elementos, se impone concluir que ningún respaldo dan a la tesis del actor que alega el mejor derecho del banco opositor, por cuanto de su tenor no surge fundamento alguno para considerar que Leasing Bolívar obró con apego a los parámetros del instituto jurídico de la buena fe exenta de culpa cualificada.
CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO 32 Esto es, que asumió una conducta leal, diligente, cuidadosa y previsiva anterior o concomitante a la suscripción del contrato de leasing financiero, en aras de establecer que la parte que asumía el papel de locatario, la empresa NEAM EU y por ende su único socio empresario, no tenía relación alguna con un grupo armado organizado al margen de la ley en los términos que prevé la Ley 975 de 2005 y demás normas complementarias.
Máxime si se tiene en consideración que por tratarse de una entidad financiera le competía sujetarse a las previsiones del Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en particular al artículo 102 vigente para esa fecha con la modificación que introdujo el artículo 1º de la Ley 1121 de 2006, como bien destacó la Fiscalía en su rol de no recurrente.
Dígase, que la firma de leasing estaba obligada a “adoptar medidas de control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que en la realización de sus operaciones puedan ser utilizadas como instrumento para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero u otros bienes provenientes de actividades delictivas o destinados a su financiación, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con las mismas.” Para el caso, el contrato de leasing financiero, como el suscrito entre Leasing Bolívar -la leasing- y la sociedad CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO 33 NEAM EU -el locatario-, ha sido entendido como “…un tipo de negocio jurídico de carácter comercial, mediante el cual se entrega un bien a una persona o a una sociedad para que lo usen con la obligación de pagar un canon durante un tiempo determinado, con la opción de compra al finalizar el mismo.”14 Tratándose, entonces, de la financiación de bienes muebles para la futura adquisición de su propiedad una vez terminado el pago de las cuotas pactadas, se exigía a Leasing Bolívar extremar las precauciones para la estructuración del convenio en el entendido que, por principio, aquellos permanecían en el haber patrimonial de la compañía financiera y, por lo tanto, se debía tener absoluta certidumbre del origen lícito de los recursos recibidos por concepto de pago anticipado del 50% del precio, como de los cánones periódicos por parte de NEAM EU y/o su socio propietario Nelson Eugenio Aristizabal Martínez durante el plazo pactado.
Tal y como lo advirtió la magistratura de primera instancia, la insuficiencia probatoria de la parte promotora de este incidente en los ámbitos que se viene de examinar refulge indiscutible, sin que los argumentos del recurrente rebatan las temáticas planteadas en el proveído impugnado. En contraposición, el recurso se orienta a insistir en que los bienes debatidos nunca fueron propiedad de la sociedad NEAM E.U., sino de Leasing Bolívar, aspecto ajeno a la 14 CSJ STP7250-2014, 3 jun. 2014, Rad. 73583.
CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO 34 controversia, y que por tanto no podían ser objeto de medidas cautelares. Mas no desvirtúa la coherencia y lógica sistemática legal del planteamiento esbozado acerca de que tanto la unidad compresora para estaciones de GNC, como los dos dispensadores con dos mangueras para llenado simultáneo, corrector, medidor y regulador, en función de lo prescrito en los artículos 515 y 516 del Código de Comercio, hacían parte del establecimiento de comercio “Texaco Máximo del Sur” sobre el que se impusieron los gravámenes reales como se dispuso por la instancia judicial de control de garantías de Justicia y Paz en proveído del 29 de agosto de 2016.
En este contexto debe precisarse que las afectaciones cautelares reales en asuntos regidos por la Ley 975 de 2005, no se limitan a los bienes muebles o inmuebles que se demuestra son de propiedad formal de un determinado postulado o exintegrante de una agrupación ilegal de criminalidad organizada, sino también de carácter aparente en tanto puede extenderse a bienes de terceros que, como en este caso, son usados o destinados a la explotación económica, salvo cuando esos terceros acreditan buena fe exenta de culpa cualificada, conforme se ha explicado en precedencia. La Sala ha reiterado, además, que lo relevante es si dichos bienes sirvieron para la comisión de actividades delictivas propias de un postulado o la agrupación ilegal a la CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO 35 que este estuvo adscrito, como se puede afirmar acontece en el sub examine al acreditarse con las versiones de DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO y Francisco Javier Zuluaga Lindo, admitidas como prueba en el incidente y no rebatidas en manera alguna, la estrecha relación que tuvo Nelson Eugenio Aristizabal Martínez con la “Oficina de Envigado”, vertiente del bloque Cacique Nutibara de las autodefensas unidas de Colombia, al extremo de ser su financiador con los recursos que percibía por actividades de narcotráfico.
Desde otra perspectiva, oportuno clarificar que los razonamientos citados por el actor tomados de la sentencia C‑327 de 2020 de la Corte Constitucional no se refieren al régimen de Justicia y Paz, sino al proceso de extinción de dominio, con el que, si bien tiene algunos principios comunes, en su esencia e institutos particulares difieren sustancialmente.
En cualquier caso, la Corte Constitucional no modificó el estándar reforzado de buena fe exenta de culpa cualificada exigido en los asuntos de Justicia y Paz en que se acude al incidente de oposición de terceros a medidas cautelares que prevé el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, que es precisamente el cauce escogido por el aquí solicitante. 5.
Habida cuenta que las presunciones de legalidad y acierto de la decisión impugnada no son desvirtuadas por el impugnante, la Sala impartirá confirmación al proveído de CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO 36 primera instancia adoptado en audiencia realizada el 22 de septiembre de 2020.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE CONFIRMAR la providencia del 22 de septiembre de 2020 proferida por la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, que negó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo solicitadas por el apoderado especial del Banco Davivienda.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. Presidente de la Sala CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO 37 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 79922D9FA5D3CA7161C440A36BC760E9852C3DF99F34E840C1473C7F82E5BD8E Documento generado en 2026-03-12 CUI 11001600025320068001111 Número Interno 58540 Justicia y Paz DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO 38