HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP998-2026 Radicado 69244 Aprobado acta n.º 041 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de PEDRO ANDRÉS GALEANO CUESTA contra la sentencia emitida el 12 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de no ser porque se advierte que la demanda fue presentada de forma extemporánea, como se verá a continuación. II.
HECHOS De acuerdo con los elementos obrantes en la carpeta, en la localidad de Bosa en la ciudad de Bogotá D.C., operó una banda delincuencial denominada “Los Crimen”; organización a la cual pertenecían al menos quince (15) personas y que se CUI: 11001600000020190178601 RADICADO 69244 CASACIÓN PEDRO ANDRÉS GALEANO CUESTA 2 dedicaba a la comisión de hurtos y homicidios.
Según la acusación, PEDRO ANDRÉS GALEANO CUESTA y Juan Sebastián Prieto Pico pertenecían a la banda y, de hecho, el primero era su líder. Según la Fiscalía, en el marco de aquella organización, los procesados participaron en los siguientes hechos: (i) El 20 de noviembre de 2017, hacia las 7:10 P.M., tres (3) sujetos, entre los que se encontraba Juan Sebastián Prieto Pico, interceptaron a Harold Stewart Devia Corredor, le hurtaron sus pertenencias y lo atacaron con armas cortopunzantes, causándole la muerte.
(ii) El 6 de mayo de 2018, sobre las 3:45 A.M., varios sujetos, entre los que estaban PEDRO ANDRÉS GALEANO CUESTA y Juan Sebastián Prieto Pico, abordaron a Johan Sebastián Mora Santamaría y arremetieron en su contra para hurtarle sus pertenencias, haciéndolo caer al suelo. En su defensa intervino Dagoberto Yepes Acosta, quién fue víctima de varias puñaladas que le ocasionaron la muerte.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1. El 13 de febrero de 2019, ante el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se legalizó la captura de PEDRO ANDRÉS GALEANO CUI: 11001600000020190178601 RADICADO 69244 CASACIÓN PEDRO ANDRÉS GALEANO CUESTA 3 CUESTA y Juan Sebastián Prieto Pico. Posteriormente, fueron imputados de la siguiente manera: (i) El primer evento le fue endilgado únicamente a Juan Sebastián Prieto Pico.
Por virtud de esos hechos fue imputado por los delitos de homicidio agravado1, hurto calificado y agravado2 y concierto para delinquir con fines de homicidio3. (ii) El segundo evento le fue atribuido a los dos imputados. A ambos les fueron atribuidos los mismos punibles, aunque el segundo de ellos en su modalidad tentada. A PEDRO ANDRÉS GALEANO CUESTA, sin embargo, se le atribuyó el agravante contenido en el inciso 3º del artículo 340 del Código Penal, por ser cabecilla de la organización criminal.
Ambos fueron cobijados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 3.2. Presentado el escrito de acusación, el conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 22 de octubre de 2019, al tiempo que la preparatoria se realizó el 5 de marzo de 2021. 1 Artículos 103 y 104, numerales 2º y 7º. 2 Artículos 239, 240 inciso 2º y 241 numeral 10º. 3 Artículo 340 inciso 2º.
CUI: 11001600000020190178601 RADICADO 69244 CASACIÓN PEDRO ANDRÉS GALEANO CUESTA 4 3.3. El juicio oral se adelantó en sesiones del 6 de octubre de 2021, 3 de agosto y 1º y 2 de noviembre de 2022 y 13 de enero, 2 de marzo y 6 y 22 de junio de 2023. 3.4. La sentencia fue leída el 17 de agosto siguiente. En ella, PEDRO ANDRÉS GALEANO CUESTA fue condenado a las penas de cuatrocientos noventa y dos (492) meses de prisión, multa de 9.525 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.
Lo anterior, tras haber sido hallado penalmente responsable por los delitos de homicidio agravado4, hurto calificado y agravado tentado5 y concierto para delinquir agravado6. Por su parte, Juan Sebastián Prieto Pico fue condenado a las penas de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, multa de 9.525 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años.
Lo anterior, tras haber sido hallado penalmente responsable por los delitos de homicidio agravado7 y concierto para delinquir agravado8. Igualmente, este último fue absuelto del delito de homicidio agravado por el evento relacionado con Dagoberto Yepes Acosta y del delito de hurto calificado y agravado por el evento relacionado con Harold Stewart Devia Corredor9. 4 Artículos 103 y 104, numerales 2º y 7º. 5 Artículos 27, 239, 240 inciso 2º y 241 numeral 10º. 6 Artículo 340 inciso 2º. 7 Artículos 103 y 104, numerales 2º y 7º. 8 Artículo 340 incisos 2º y 3º. 9 No hubo pronunciamiento respecto del delito de hurto calificado y agravado tentado relacionado con Johan Sebastián Mora Santamaría. CUI: 11001600000020190178601 RADICADO 69244 CASACIÓN PEDRO ANDRÉS GALEANO CUESTA 5 A ambos les fue negado el reconocimiento de los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La sentencia fue apelada por las defensas de ambos procesados. 3.5. En fallo del 12 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la determinación apelada, en el sentido de absolver a PEDRO ANDRÉS GALEANO CUESTA y Juan Sebastián Prieto Pico por el delito de concierto para delinquir agravado. Lo anterior, motivó la modificación del fallo, de forma que, para el primero, la pena de prisión quedó en cuatrocientos doce (412) meses de prisión, mientras que, para el segundo, quedó en doscientos ocho (208) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. En todo lo demás, la sentencia apelada fue confirmada. 3.6.
La sentencia fue leída en audiencia del 19 de febrero de 202510. Sin embargo, como PEDRO ANDRÉS GALEANO CUESTA se encontraba privado de su libertad, aquella también le fue comunicada personalmente en oficio recibido el 21 de febrero siguiente. 10 Diligencia a la que el procesado asistió de manera virtual. CUI: 11001600000020190178601 RADICADO 69244 CASACIÓN PEDRO ANDRÉS GALEANO CUESTA 6 En el caso de Juan Sebastián Prieto Pico, quién se encontraba prófugo desde el 16 de junio de 2024, aquella le fue “notificada” por estado virtual11, cuya fijación se realizó en la página web de la Rama Judicial el 25 de febrero de 2025 y la desfijación tres (3) días después, el 28 de febrero siguiente12. 3.7.
La defensa de PEDRO ANDRÉS GALEANO CUESTA presentó el recurso extraordinario de casación el 24 de febrero de 2025 y la correspondiente demanda el 21 de abril siguiente. El asunto le fue remitido a la Corte en oficio del 6 de mayo de 2025. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1. Sobre la notificación de la sentencia de segunda instancia y los términos para presentar la demanda de casación 5.1.1.
Como es evidente que se presentó una irregularidad a la hora de identificar el inicio del conteo de los términos para presentar y sustentar el recurso extraordinario de casación, la Corte se referirá preliminarmente a ese asunto, a efectos de determinar si, en realidad, el recurso y la demanda se presentaron dentro de los términos que legalmente correspondían. 11 De conformidad con lo previsto en el artículo 9º del Decreto Ley 806 de 2020. 12 De conformidad con el término previsto en el artículo 180 de la Ley 600 de 2000, referido a los edictos.
Los términos para presentar y sustentar el recurso de casación se contabilizaron a partir del día hábil siguiente, es decir, el 3 de marzo de 2025. CUI: 11001600000020190178601 RADICADO 69244 CASACIÓN PEDRO ANDRÉS GALEANO CUESTA 7 Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá inició la contabilización de los términos para presentar y sustentar el mentado recurso extraordinario a partir de la desfijación del “estado” por medio del cual se le “notificó” la sentencia de segundo grado a Juan Sebastián Prieto Pico, quién fue citado a la audiencia de lectura mientras se encontraba prófugo de la justicia. 5.1.2.
Sobre este aspecto, lo primero que es necesario resaltar es que la Ley 904 de 2004 no prevé la notificación de las sentencias, ni por “estado”, ni por “edicto”. En efecto, al tenor de lo indicado en el artículo 169 del mentado Código de Procedimiento Penal, la regla general en procedimiento penal acusatorio es que “las providencias se notificarán a las partes en estrados”.
Ahora bien, la duda surge en el momento en que alguna de las partes no comparece a la audiencia en que se realizaría la correspondiente notificación. Ante ello, la ley establece la siguiente regla: “En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.
En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán CUI: 11001600000020190178601 RADICADO 69244 CASACIÓN PEDRO ANDRÉS GALEANO CUESTA 8 comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.” (negrillas y subraya fuera del texto original).
Como puede observarse, en caso de inasistencia a la audiencia en la que se realizó la respectiva notificación de la providencia, el procedimiento cambia dependiendo de las circunstancias por las que ocurrió dicha inasistencia: (i) Si se inasistió sin excusa justificada, la providencia se entenderá notificada en la audiencia. (ii) Si existe excusa justificada en una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito, la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. (iii) Y, si lo que ocurre es que el imputado o acusado se encontrare privado de su libertad, la providencia se entiende notificada en la audiencia, pero le deberá ser comunicada en el establecimiento de reclusión. 5.1.3.
En el presente caso, en tanto que, según registraba en la carpeta, tanto PEDRO ANDRÉS GALEANO CUESTA como Juan Sebastián Prieto Pico se encontraban privados de su libertad, la Secretaría del Tribunal los citó a la audiencia de lectura en correos enviados a los respectivos lugares de reclusión13. 13 La Modelo en el caso de GALEANO CUESTA y la Estación de Policía de Soacha, en el caso de Prieto Pico.
CUI: 11001600000020190178601 RADICADO 69244 CASACIÓN PEDRO ANDRÉS GALEANO CUESTA 9 Como respuesta, la Estación de Policía de Soacha indicó que le era imposible comunicarle a Juan Sebastián Prieto Pico la citación a la audiencia de lectura, comoquiera que aquel se hallaba prófugo desde el 16 de junio de 2024. Acto seguido, la audiencia de lectura se realizó el 19 de febrero de 2025 y a ella asistió, de forma virtual, tanto PEDRO ANDRÉS GALEANO CUESTA como su defensa técnica e, incluso, la defensoría pública de Juan Sebastián Prieto Pico.
No asistió ni la Fiscalía, ni la representación de víctimas, ni el Ministerio Público; no obstante, ninguna de esas partes justificó su inasistencia. 5.1.4. Ahora bien, a riesgo de sonar repetitiva, la Sala insiste en que la regla general que prevé la Ley 906 de 2004 es que las providencias se notifican en estrados. En este caso, es evidente que la sentencia de segundo grado le fue notificada en estrados a todos los intervinientes del proceso penal que asistieron a la audiencia, incluido tanto PEDRO ANDRÉS GALEANO CUESTA; quién, se insiste, estuvo presente en ella de manera virtual.
La comunicación a la que alude el inciso 4º del artículo 169, frente a las personas privadas de la libertad, presupone que la providencia ya ha sido notificada en audiencia; cosa evidente, sobre todo, cuando la persona privada de la libertad realmente asistió a la audiencia, ya sea de manera presencial o virtual. CUI: 11001600000020190178601 RADICADO 69244 CASACIÓN PEDRO ANDRÉS GALEANO CUESTA 10 Ello implica, entonces, que los términos para presentar y sustentar los recursos que legalmente procedan no pueden contabilizarse a partir de la fecha de la comunicación en la cárcel; salvo que, como no ocurrió en este caso, la persona privada de la libertad no haya podido asistir a la audiencia, precisamente por estar privado de la libertad14, en cuyo caso la comunicación en el centro de reclusión sí podrá tenerse como la última notificación, a partir de la cual se iniciará el conteo del término respectivo. 5.1.5.
Por su parte, frente a Juan Sebastián Prieto Pico, debe indicarse que estar prófugo de la justicia no es, y nunca podrá ser una causa justificada para inasistir a una audiencia de lectura de un fallo. Lo anterior, máxime cuando él fue debidamente citado a la audiencia al lugar que registraba en la carpeta, y en donde él debería estar; es decir, su sitio de reclusión. Ello implica, entonces, que en este caso era preciso darle aplicación al inciso segundo del artículo 169 de la Ley 906 de 2004; es decir que, a pesar de su inasistencia, él se debe entender notificado en audiencia. 5.1.6.
Así las cosas, si tanto PEDRO ANDRÉS GALEANO CUESTA como Juan Sebastián Prieto Pico se deben entender notificados de la providencia en la audiencia de lectura del 19 de febrero de 202515, es evidente que el conteo de términos 14 Cosa que siempre podrá considerarse como una causa justificada de inasistencia. Esto puede ocurrir cuando no hay forma de trasladar al reo a la sala de audiencias o cuando hay problemas de conexión para la asistencia virtual. 15 Así como las demás partes que no justificaron su inasistencia. CUI: 11001600000020190178601 RADICADO 69244 CASACIÓN PEDRO ANDRÉS GALEANO CUESTA 11 para presentar y sustentar el recurso extraordinario de casación debió haberse contabilizado a partir del día hábil siguiente a dicha diligencia16.
No obstante, bajo el pretexto de “notificarle” la sentencia a un procesado prófugo, mediante el uso de una figura que no está prevista en la Ley 906 de 2004, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá contabilizó los términos a partir de una fecha muy posterior17. Este yerro tiene efectos sustanciales en lo que respecta a la determinación sobre si la demanda fue presentada de forma extemporánea, o no. Veamos: (i) Si el término de cinco (5) días para interponer el recurso comenzó a correr el 20 de febrero, entonces aquel se venció el 26 de febrero siguiente.
En este caso, la defensa interpuso el recurso extraordinario en correo del 24 de febrero; lo que implica que este se presentó a tiempo. (ii) Sin embargo, no ocurre lo mismo con la demanda. Si el término para presentarla comenzó a correr el 27 de febrero18, este se habría vencido el 10 de abril de 202519. No obstante, esta se presentó en correo del 21 de abril de 2025, es decir, dos (2) días hábiles después del vencimiento del término20. 16 Es decir, el 20 de febrero de 2025. 17 Es decir, el 3 de marzo de 2025. 18 Es decir, al día hábil siguiente al vencimiento del término de interposición del recurso. 19 Es decir, treinta (30) días hábiles después. 20 Debe tenerse presente que, en el 2025, la semana santa corrió desde el lunes 14 de abril hasta el domingo 20.
CUI: 11001600000020190178601 RADICADO 69244 CASACIÓN PEDRO ANDRÉS GALEANO CUESTA 12 5.1.7. A lo anterior debe agregarse que, tal y como lo ha sostenido pacíficamente esta Corporación, los errores imputables a las secretarías a la hora de contabilizar los términos para la interposición de recursos no justifican el que las partes tampoco los contabilicen correctamente.
Por ello, es evidente que, en este caso, la demanda de casación que presentó la defensa de PEDRO ANDRÉS GALEANO CUESTA se remitió de forma extemporánea y, por consiguiente, el recurso interpuesto deberá ser declarado desierto. 5.2. Finalmente, la Sala considera necesario llamarle la atención a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; dependencia que, en vez de apegarse al sentido de la Ley 906 de 2004, que regula de manera clara el trámite de notificación, decidió apelar a una figura que no está prevista en ese ordenamiento y, a partir de ahí, contabilizar erróneamente los términos para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación, para confusión de todas las partes e intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por la defensa de PEDRO ANDRÉS CUI: 11001600000020190178601 RADICADO 69244 CASACIÓN PEDRO ANDRÉS GALEANO CUESTA 13 GALEANO CUESTA, por extemporaneidad en la presentación de la demanda.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala CUI: 11001600000020190178601 RADICADO 69244 CASACIÓN PEDRO ANDRÉS GALEANO CUESTA 14 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2A65C9B06FC07A7B1158913043A5830DFE656DFDBF0B3AB80A0ED9E65ECD5967 Documento generado en 2026-03-12 CUI: 11001600000020190178601 RADICADO 69244 CASACIÓN PEDRO ANDRÉS GALEANO CUESTA 15