HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP997-2026 Radicación n.°63073 Aprobado acta n.º 041 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Corte se pronuncia acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de LEONIDAS HENAO OSORIO, contra la sentencia emitida el 07 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual confirmó el fallo proferido el 01 de junio de 2018 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiquinquirá. Último que condenó al precitado como autor penalmente responsable de los delitos de Homicidio y Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego.
CUI: 15176 60 00112 2016 00183 01 NÚMERO INTERNO: 63073 CASACIÓN LEY 906 LEONIDAS HENAO OSORIO 2 II.
HECHOS WILLINTON ALFONSO PÁEZ CIFUENTES y LEONIDAS HENAO OSORIO se conocían aproximadamente desde el año 2014, en virtud de su relación comercial: el primero compraba regularmente al segundo en su almacén, café en grano que utilizaba en su negocio ambulante de bebidas calientes, siendo HENAO OSORIO adicionalmente, quien también reparaba las máquinas de café que WILLINTON empleaba.
En días previos al 11 de septiembre de 2016, WILLINTON llevó a HENAO OSORIO una máquina de café, para que éste se la arreglara, pues presentaba problemas en su funcionamiento. Reparada, fue devuelta a su propietario. Como aquella continuó presentando inconvenientes, WILLINTON insistió a HENAO OSORIO para que la reparara, de conformidad con el acuerdo al que habían llegado desde un principio.
Sin embargo, éste último se negó, iniciándose desde entonces una serie de ofensas, insultos y amenazas de muerte mutuas, expresadas de manera presencial en unas ocasiones, en otras, vía telefónica. El 11 de septiembre de 2016, en horas de la mañana, WILLINTON, acompañado de JHONY ALEXANDER GALINDO, arriban en una motocicleta conducida por el primero a la residencia de LEONIDAS HENAO OSORIO, ubicada en la calle 4 # 7-120 de la ciudad de Chiquinquirá (Boyacá).
Mientras JHONY ALEXANDER espera al costado opuesto del CUI: 15176 60 00112 2016 00183 01 NÚMERO INTERNO: 63073 CASACIÓN LEY 906 LEONIDAS HENAO OSORIO 3 inmueble, WILLINTON toca a la puerta de la vivienda, procediendo, una vez le abren, a reclamar a LEONIDAS por la garantía del arreglo de la máquina de café. Una vez mas discuten entre ellos, se lanzan recíprocos improperios y advertencias de atentar contra la vida, exaltándose los ánimos.
En el momento en que WILLINTON ALFONSO decide abandonar el lugar en su motocicleta, es abordado por JUAN SEBASTÍAN HENAO ÁLVAREZ y LEYDER FERNANDO MONSALVE HENAO, hijo y sobrino de LEONIDAS, quienes le impiden su avance tomándolo de los brazos, iniciándose un forcejeo entre ellos. Seguidamente LEONIDAS, desenfunda de su cintura arma de fuego tipo revólver calibre.38 para cuyo porte carecía de permiso vigente, apuntando a WILLINTON ALFONSO, a quien propina 6 disparos en su humanidad.
Producto de las lesiones, la víctima muere durante el traslado a un centro hospitalario. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Por los anteriores hechos, el 12 de septiembre de 2016, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Chiquinquirá, la Fiscalía formuló imputación en contra de LEONIDAS HENAO OSORIO por los delitos de Homicidio agravado y Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, contenido en los artículos 103, 104-4 y 365 del Código Penal.
CUI: 15176 60 00112 2016 00183 01 NÚMERO INTERNO: 63073 CASACIÓN LEY 906 LEONIDAS HENAO OSORIO 4 En la misma audiencia se impuso en contra del imputado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 2. Radicado escrito de acusación, el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiquinquirá, autoridad ante la cual se verbalizó el mismo, reiterando la imputación fáctica y jurídica atribuida en audiencia preliminar. 3.
Adelantada de manera ordinaria la etapa de juicio, el 01 de junio de 2018 se emitió sentencia, a través de la cual se condenó a LEONIDAS HENAO OSORIO por los punibles de Homicidio (simple) y Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego. En tal virtud, lo gravó con las penas: principal, de 224 meses (18 años 8 meses) de prisión; y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de 20 meses.
Adicionalmente, negó al sentenciado la concesión de los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. 4. Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial del sentenciado la apeló. 5. El Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo aprobado el 07 de septiembre de 2022, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. CUI: 15176 60 00112 2016 00183 01 NÚMERO INTERNO: 63073 CASACIÓN LEY 906 LEONIDAS HENAO OSORIO 5 4.
Dentro de los términos de ley, la defensa técnica del sentenciado interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo. IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Luego de identificar los sujetos procesales y presentar una reseña de la actuación, el apoderado del sentenciado formuló los reproches que se proceden a sintetizar: 1.
Primer cargo Amparado en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce el desconocimiento al debido proceso, producto de la decisión de la Juez de Conocimiento de admitir la declaración del acusado, una vez clausurado el debate probatorio, negándole valor probatorio, última circunstancia que sin embargo califica en sus palabras como «… una correcta decisión».
Estima que con tal determinación, el acusado vio diluida la posibilidad de explicar su comportamiento y las circunstancias que lo llevaron a verse incurso en los delitos por los que fue condenado. Para el recurrente, desde el inicio del proceso y con mayor razón desde la audiencia preparatoria, «emergía como un claro imperativo para la Judicatura» y era «previsible para CUI: 15176 60 00112 2016 00183 01 NÚMERO INTERNO: 63073 CASACIÓN LEY 906 LEONIDAS HENAO OSORIO 6 la señora Juez» la necesidad de escuchar el testimonio del procesado, para de tal forma reafirmar la versión de los testigos de descargo, a través de los cuales se revelaría «el miedo insuperable» o el error invencible acerca de la concurrencia de una legítima defensa, bajo los cuales pudo actuar su representado tratándose del punible contra la vida; y el error invencible acerca de la ilicitud de la conducta, tratándose del ilícito contra la seguridad pública.
Erige como un deber de la Juez de Conocimiento permitir el testimonio del procesado, más aún cuando aquel «fue solicitado antes de que la Fiscalía presentara sus alegaciones conclusivas». Tal escenario, sigue el censor, repercutió en una injusta decisión, en la se impusieron penas desproporcionadas en contra de su prohijado. Defiende que la clausura de la práctica probatoria no constituye un obstáculo para practicar una prueba que «habiendo sido decretada para la defensa, por olvido o desconcentración» no se recogió en la mencionada fase.
Predica entonces la vulneración a la defensa material en su dimensión al derecho a ser oído en su propio juicio, solicitando en tal virtud, la «nulidad parcial del proceso, desde que la señora juez desechó el ofrecimiento que la defensa hiciera del testimonio del acusado, con el fin de que CUI: 15176 60 00112 2016 00183 01 NÚMERO INTERNO: 63073 CASACIÓN LEY 906 LEONIDAS HENAO OSORIO 7 se ordene rehacer la parte de la actuación invalidada, disponiendo practicar la mencionada prueba». 2.
Segundo cargo Seguidamente el recurrente postuló la violación directa de la ley sustancial, sentido falta de aplicación, en concreto, «del artículo 32.6 en armonía con el 32.10 inciso primero, evento segundo, o el 57 del Código Penal, en cuanto al delito de Homicidio» y del numeral 11 (primer evento) del citado canon 32, frente al punible contra la seguridad pública. 2.1.
Para el apoderado del enjuiciado a través de los testimonios de JHONY ALEXANDER GALINDO, JHOANA ALDANA MUÑOZ y LUCÍA MUÑOZ CORTÉS, en su orden, acompañante, compañera y suegra del fallecido; además de los de JUAN HENAO, LEYDER MONSALVE HENAO, LEYDI MACÍAS, EVA ÁLVAREZ y MARÍA ANGÉLICA ZORRO, hijo, sobrino, empleada y pareja del procesado, y la última, vendedora de tinto frente al almacén del acusado, se demostró que: - De días atrás, ya se venían presentando incidentes presenciales y telefónicos, de irrespeto y amenazas de muerte entre víctima y victimario, generados a raíz de la reparación de una máquina de café que realizó el acusado y con la cual el fallecido estaba inconforme por cuanto el aparato seguía fallando.
CUI: 15176 60 00112 2016 00183 01 NÚMERO INTERNO: 63073 CASACIÓN LEY 906 LEONIDAS HENAO OSORIO 8 - La víctima era una persona conflictiva, complicada, agresiva, pendenciera, arrogante, irrespetuoso incluso con las mujeres, que se percibía como persona capaz de infligir temor y miedo sobre los demás. Luego entonces, fue tal contexto y los reiterados atropellos por parte de PÁEZ CIFUENTES en contra de LEONIDAS HENAO, los que llevaron al lamentable desenlace: «produjeron en lo más íntimo del procesado gran impacto y (…) una irritación del ánimo se fue haciendo cada vez más fuerte hasta lograr un punto de quiebre, punto que no denota algo diferente a la ira».
En tal virtud, deduce el recurrente, el proceder de su representado tuvo su génesis «en la ira y hasta intenso dolor que sembró el difunto a través de sus graves e injustos atropellos», razón por la cual, al encontrarse acreditado, debe reconocerse a favor de su representado la pena establecida por el artículo 57 del Código Penal.1 2.2. Bajo el mismo cargo enunciado, acusa el censor a los fallos de instancia de haber omitido analizar, en cuanto al delito de Tráfico, porte o tenencia de armas de fuego las siguientes circunstancias: 1 Art. 57.
Ira o intenso dolor. El que realice la conducta punible en estado de ira o intenso dolor, causada por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición. CUI: 15176 60 00112 2016 00183 01 NÚMERO INTERNO: 63073 CASACIÓN LEY 906 LEONIDAS HENAO OSORIO 9 - Que el revólver incautado «tenía permiso vencido desde el 10 de junio de 2001». - Que el portador del arma es la misma persona a la que se le autorizó estar en posesión de aquella por satisfacer con las exigencias legales para ello; y - Que LEONIDAS HENAO OSORIO «sintió» que no infringía la ley penal y que su porte a lo sumo acarrearía el decomiso del instrumento bélico o una multa, debiéndose tener en cuenta su escasa formación académica (hasta 5º de primaria) y que no ha tenido vínculo alguno ni con las Fuerzas Armadas o empresas de seguridad.
Por lo tanto, estima, impera predicar la ausencia de culpabilidad y en consecuencia absolver a su representado. 2.3. El impugnante plantea también que el fallo del Tribunal aplicó reglas de la experiencia que no poseen tal calidad, restando de tal forma credibilidad a la tesis defensiva. Última según la cual, la víctima no utilizó el acelerador para echar a andar la moto habiéndola impulsado con los pies para lesionar a su prohijado.
De tal forma, como lo manifestaron los testigos de descargo, WILLINTON ALFONSO PÁEZ CIFUENTES mantenía su mano derecha en el bolsillo del mismo costado del pantalón, por lo que los presentes creyeron que allí llevaba un arma. Circunstancia que sirve de fundamento para reconocer a favor de LEONIDAS HENAO CUI: 15176 60 00112 2016 00183 01 NÚMERO INTERNO: 63073 CASACIÓN LEY 906 LEONIDAS HENAO OSORIO 10 OSORIO la causal de ausencia de responsabilidad del artículo 32-10 del Código Penal. 2.4.
Reprocha a su vez la credibilidad otorgada por el Tribunal a la versión entregada por el acompañante del hoy occiso, JHONY ALEXANDER GALINDO, quien en contravía de las aseveraciones de los demás declarantes, resaltó como cualidades de WILLINTON ALFONSO ser un individuo «sociable, amigable, trabajador y responsable». 2.5. Finalmente, el censor sostiene que el fallo de segunda instancia «no reparó» en el relato de el hijo, el sobrino y esposa del procesado, así como también, de la empleada de éste, quienes dieron cuenta de: - Las amenazas proferidas por la víctima en contra de LEONIDAS HENAO, desde días atrás al suceso, reiteradas la mañana en que aconteció la fatídica muerte. - La presencia el día de los hechos de un sujeto sospechoso que acompañaba al hoy fallecido. - La posición de la mano derecha de la víctima, dando la impresión y/o simulando que guardaba un arma en el bolsillo derecho del pantalón. Actitudes amenazantes que llevaron a LEONIDAS HENAO a creer «que la víctima dirigiría un ataque inminente e injusto en contra suyo o de sus familiares, por lo que disparó primero CUI: 15176 60 00112 2016 00183 01 NÚMERO INTERNO: 63073 CASACIÓN LEY 906 LEONIDAS HENAO OSORIO 11 para impedir que este atacara, confiando en que así salvaguardaba su vida y las de sus consanguíneos».
En este orden, concluye que el enjuiciado obró bajo el convencimiento de que en su actuar concurrían los presupuestos objetivos de la legítima defensa, configurándose un error invencible que lo absuelve de los cargos por los que fue acusado. De tal forma, peticiona a la Sala proceder en tal sentido. En caso de que la Corte considere que el error es vencible, solicita de manera subsidiaria, ajustar la sanción impuesta conforme lo dispone la ley.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En sede de casación corresponde al demandante acreditar, además del interés para impugnar, la afectación de derechos o garantías fundamentales, lo cual le impone el deber de señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar que el fallo de casación es necesario para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 para la mencionada impugnación, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y/o la unificación de la jurisprudencia. CUI: 15176 60 00112 2016 00183 01 NÚMERO INTERNO: 63073 CASACIÓN LEY 906 LEONIDAS HENAO OSORIO 12 Lo anterior, observando igualmente los principios que gobiernan la presentación del recurso extraordinario de casación, entre otros, los principios de claridad y precisión, sustentación suficiente, crítica vinculante o trascendencia, taxatividad, autonomía de las causales y corrección material. 2.
Calificación de la demanda 2.1. Primer cargo 2.1.1. La censura formulada a través de la inicial postulación se centra, en esencia, en identificar como una vulneración al debido proceso la decisión de la juez de primer grado de no valorar la versión entregada por el acusado, cuya exposición se realizó una vez terminada la etapa probatoria del juicio oral.
Tal determinación impidió reafirmar el relato de los testigos de descargo y de tal forma la demostración de las causales de ausencia de responsabilidad de los numerales 9, 6 y 10 del artículo 32 CP. 2.1.2. Cuando se pretende la declaratoria de invalidez de lo actuado por desconocimiento del debido proceso, como se anuncia en el cargo propuesto, no sólo es preciso acudir a la causal segunda de casación, que hace referencia a los defectos sustanciales de estructura o de garantía, con capacidad de invalidar la actuación, sino que debe demostrarse cómo se produjo la irregularidad cometida en su interior, la cual, por su incidencia, no es posible remediar de otra manera.
CUI: 15176 60 00112 2016 00183 01 NÚMERO INTERNO: 63073 CASACIÓN LEY 906 LEONIDAS HENAO OSORIO 13 Luego entonces, quien la invoque, debe indicar el motivo de la nulidad, la irregularidad sustancial que alega, la manera como ésta socava la estructura del proceso (error de estructura) o afecta las garantías de los sujetos procesales (error de garantía), la actuación que en virtud del yerro queda viciada y la procedencia de su declaración frente a los principios de taxatividad, trascendencia, instrumentalidad de las formas, protección, convalidación y residualidad que rigen la declaratoria de nulidad.2 Además, debe acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), como quiera que este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas o afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Es por ello por lo que resulta inviable invocar libremente, a manera de razón invalidante, todo aquello que, o bien no fue atendido en las instancias, o siendo objeto de pronunciamiento, éste no fue del agrado del presunto afectado, pues, el motivo anunciado debe ajustarse a las premisas de claridad, precisión y trascendencia, de manera que sea perceptible el perjuicio originado con el vicio procesal y el efecto favorable de la sanción. 2 En este sentido, entre muchas, CSJ, AP160-2021, de 27 de enero de 2021, Rad. 54928.
CUI: 15176 60 00112 2016 00183 01 NÚMERO INTERNO: 63073 CASACIÓN LEY 906 LEONIDAS HENAO OSORIO 14 2.3.3. Efectuadas las anteriores precisiones, se advierte que la censura presentada carece de idoneidad sustancial, por cuanto el reparo formulado no pasa de constituir un simple punto de vista del impugnante, carente de sustento normativo, lógico y trascendencia. Revisada la actuación, son diversas las falencias en que incurre el actor al formular el cargo: - En primer lugar y principalmente, porque la actuación criticada por el recurrente se encuentra ajustada a derecho, habiéndose respetado en el trámite del juicio el derecho a guardar silencio del procesado, lo cual, es importante resaltar, no implica automáticamente el desconocimiento de la también garantía fundamental del acusado a ser oído en el juicio.
Ello por cuanto si bien ambas garantías aparentemente representan una antinomia, pueden ser objeto de renuncia por manifestación expresa de su titular, por tratarse de derechos personalísimos. Por lo tanto, ha indicado la Corte en reiteradas oportunidades, quien ejerza la defensa técnica puede en audiencia preparatoria y en el juicio oral, en las oportunidades procesales permitidas, solicitar y ofrecer como prueba la declaración del acusado, condicionada a la decisión personal de éste.
Es así como, en interpretación del artículo 394 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la CUI: 15176 60 00112 2016 00183 01 NÚMERO INTERNO: 63073 CASACIÓN LEY 906 LEONIDAS HENAO OSORIO 15 Sala ha señalado que «el testimonio de un acusado puede solicitarse y practicarse siempre que no se haya clausurado el debate probatorio, incluso si no fue pedido y decretado en la audiencia preparatoria».3 Ahora bien, revisada la actuación procesal no aparece evidencia alguna que muestre la voluntad del acusado de renunciar a su derecho a guardar silencio y declarar en juicio en la oportunidad procesal pertinente.
Ni en la audiencia preparatoria, como tampoco al momento del descubrimiento probatorio, ni en las solicitudes probatorias,4 la defensa técnica ofreció como prueba el testimonio del procesado, como tampoco lo hizo el enjuiciado, habiendo asistido a las dos sesiones en que esta vista pública se agotó. Tampoco lo manifestaron defensa material y técnica en el desarrollo de la etapa probatoria del juicio.
La práctica probatoria de la defensa se adelantó en tres sesiones los días 02 de agosto, 05 y 06 de diciembre de 2017, en las que se evacuaron un total de 14 testimonios de descargo; y en ninguna de estas fechas se manifestó tal voluntad del acusado de renunciar a su derecho a guardar silencio. Incluso nada se dijo al respecto al momento en que se declaró el cierre de la etapa probatoria en la última fecha indicada. 3 CSJ, AP6357-2015, de 12 de noviembre, Rad. 41198. 4 Cfr. expediente digital, archivo ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia_ActuacionesConocimientoPrimeraInstan cia_Acta de audiencia de juicio oral_2023023530647.pdf, págs. 217 y 224 y ss.
CUI: 15176 60 00112 2016 00183 01 NÚMERO INTERNO: 63073 CASACIÓN LEY 906 LEONIDAS HENAO OSORIO 16 El juicio se suspendió hasta el 07 de mayo de 2018, fecha en la cual se dio inicio a los alegatos finales de las partes. Sólo hasta el momento en que le correspondió el turno al apoderado del enjuiciado para su alegato final, esto es, después de la intervención de la Fiscalía y del apoderado de las víctimas, en medio de su exposición pidió el testimonio de su representado, invocando su derecho a ser escuchado «porque es vital dimensionar y medir el estado anímico en que se encontraba».5 Fue así como terminadas las intervenciones de las partes e intervinientes, la juez accedió a escuchar al procesado, no a título de «prueba», por haberse ya culminado o clausurado el debate probatorio, sino como parte de las alegaciones finales y/o derecho a la última palabra.
Del anterior recuento, no deduce la Sala la existencia de irregularidad alguna, careciendo de relevancia la actuación reprochada por el defensor, por cuanto en las etapas procesales oportunas, esto es, ni en audiencia preparatoria ni en el transcurso de la fase probatoria del juicio oral, la defensa (ni técnica ni material), no manifestó a la juzgadora la voluntad de su representado de renunciar a su derecho a guardar silencio.
De ahí que la valoración de las manifestaciones realizadas por el enjuiciado HENAO OSORIO con posterioridad 5 Cfr. expediente digital, archivo ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia_ActuacionesConocimientoPrimeraInstan cia_Acta de audiencia de juicio oral_2023023641587.pdf, págs. 143 a 150. CUI: 15176 60 00112 2016 00183 01 NÚMERO INTERNO: 63073 CASACIÓN LEY 906 LEONIDAS HENAO OSORIO 17 al traslado para alegatos finales reglados por el artículo 443 CPP, carecen de la calidad de prueba, se reitera, por no haber sido practicada y/o incorporada en la etapa probatoria del juicio, única oportunidad establecida por la ley para ello, a fin de garantizar a partes e intervinientes el derecho de contradicción y demás garantías, conforme lo establecen los artículos 374, 377, 378 y 381 de la Ley 906 de 2004. - De lo hasta aquí analizado, igualmente queda claro que no le era dable a la funcionaria de conocimiento prever la intervención del acusado en juicio, por cuanto la renuncia al derecho a guardar silencio y consecuente asunción del derecho a declarar en juicio, constituyen garantías personalísimas, cuya renuncia corresponde exclusivamente al titular de tales derechos. - Adicionalmente, el censor en su postulación no es fiel a la actuación procesal, inobservado el principio de corrección material en dos oportunidades: La primera, al exponer una situación procesal ajena a la ocurrida.
No es cierto, como lo postula, que la solicitud de escuchar al procesado se elevara con anterioridad a las alegaciones conclusivas de la Fiscalía. Revisada la actuación, tal pretensión se formuló por el abogado del enjuiciado, como ya se indicó, no sólo una vez clausurada la práctica probatoria, sino que además, con posterioridad a los alegatos conclusivos de la Fiscalía y del representante de víctimas, más específicamente, en el turno de la defensa para igual fin.
CUI: 15176 60 00112 2016 00183 01 NÚMERO INTERNO: 63073 CASACIÓN LEY 906 LEONIDAS HENAO OSORIO 18 Y la segunda, cuando califica el testimonio del acusado como prueba decretada a la defensa, que por olvido o desconcentración no se recogió en la fase oportuna. Examinada la actuación, constata la Sala que tal medio de prueba ni fue enunciado, ni solicitado como prueba en la audiencia preparatoria por la parte interesada, resultando tal aserto contrario a realidad procesal.
Incumple adicionalmente el demandante con los principios de protección (al haber motivado con su conducta omisiva la actuación que ahora tacha de irregular) y trascendencia (que exige de quien alega la nulidad el deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino también, que afecta de manera real y cierta la garantía del sujeto procesal) que rigen la declaratoria de nulidad.
De tal forma, el cargo carece de los presupuestos para su admisión. 2.2. Segundo cargo 2.2.1. Postuló el casacionista la violación directa a la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 57 y 32 numerales 6, 10 y 11 del Código Penal, normativa contentiva, en su orden, de la diminuente punitiva por obrar con ‘ira o intenso dolor’ y las causales de ausencia de responsabilidad de la ‘legítima defensa’, el ‘error invencible acerca de la concurrencia de una causal de ausencia de responsabilidad’ CUI: 15176 60 00112 2016 00183 01 NÚMERO INTERNO: 63073 CASACIÓN LEY 906 LEONIDAS HENAO OSORIO 19 y el ‘error invencible de la licitud de la conducta’.
Los primeros, respecto al delito contra la vida; el último, en relación con el atentado contra la seguridad pública. 2.2.2. Previo a cualquier análisis sobre el cumplimiento de la carga que le corresponde al recurrente en virtud de la causal de casación seleccionada, advierte la Corte que atendiendo la temática abordada en la postulación, el censor carece de legitimidad para recurrir o interés jurídico.
Ello, por cuanto si bien la defensa impugnó el fallo de primera instancia, adicionalmente es necesario que el recurrente guarde identidad temática entre los aspectos sustento de la apelación y aquellos ulteriormente invocados como causal de casación, como quiera que no es viable atacar con el recurso extraordinario, aspectos no comprendidos en el objeto de inconformidad frente a la sentencia de primer grado, en cuanto resultaría inconsistente abordar en casación un tema respecto del cual no medió un pronunciamiento del Tribunal en la decisión posteriormente atacada.
En efecto, a través de este segundo cargo, el apoderado del enjuiciado discute la configuración de la figura de la ‘ira o intenso dolor’, y/o de las causales de ausencia de responsabilidad mencionadas en el numeral inmediatamente anterior. Sin embargo, los fallos de primera y segunda instancia, no se ocuparon de tal análisis, por cuanto la defensa lo que alegó desde un inicio de su labor y en el CUI: 15176 60 00112 2016 00183 01 NÚMERO INTERNO: 63073 CASACIÓN LEY 906 LEONIDAS HENAO OSORIO 20 recurso de apelación, respecto al delito contra la vida, fue la ausencia de responsabilidad por ‘miedo insuperable’, establecida en el numeral 9 del artículo 32 CP, figura legal y doctrinariamente diferente a las que ahora debate a través del recurso extraordinario.
En relación con el punible contra la seguridad pública, constata la Sala que, en sede de apelación, no se planteó por el apoderado judicial del sentenciado, la configuración de causal alguna de ausencia de responsabilidad, como ahora si lo propone por vía extraordinaria. En todo caso, a fin de complementar el estudio del cargo propuesto, la Corte, haciendo abstracción de la deficiencia advertida, se pronunciará a continuación, sobre los demás presupuestos de admisibilidad. 2.2.3.
La violación directa de la ley sustancial tiene lugar en tres variantes o sentidos: cuando a partir de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del proceso, los falladores (i) omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente);
(ii) realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o (iii) le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea). CUI: 15176 60 00112 2016 00183 01 NÚMERO INTERNO: 63073 CASACIÓN LEY 906 LEONIDAS HENAO OSORIO 21 En tales casos, sin que interese el tipo de vulneración directa que se alega, el yerro denunciado recae sobre la normatividad, situación que sitúa el debate en un ámbito estrictamente jurídico, lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.
Es decir, tratándose de esta modalidad, las premisas fácticas con base en los cuales se aplica el juicio de responsabilidad penal son inalterables, inmodificables e intangibles. De igual manera, la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de dichas proposiciones, se reputa correctamente construida, sin que sea dable cuestionarla ni alterarla.
Bajo este contexto, la invocación de este tipo de error impone al demandante la carga de, entre otros aspectos: (i.) identificar la norma excluida o aplicada indebidamente; (ii.) explicar, a partir de otras normas de igual o superior jerarquía, así como jurisprudencia, por qué se produjo el error anunciado; (iii.) probar la incidencia del yerro en el sentido del fallo y (iv.) especificar de qué manera la aplicación correcta de la norma beneficia a la parte representada. 2.2.4.
Trasladados los anteriores presupuestos al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el censor desatendió los principios mínimos de técnica, no contradicción, autonomía de las causales, argumentación lógica y corrección material que gobiernan el recurso excepcional y la causal seleccionada, como se procede a explicar: CUI: 15176 60 00112 2016 00183 01 NÚMERO INTERNO: 63073 CASACIÓN LEY 906 LEONIDAS HENAO OSORIO 22 En primer lugar, si bien el demandante identificó las normas que aduce se dejaron de aplicar, se abstuvo de plantear o desarrollar una problemática de hermenéutica o de interpretación normativa.
En lugar de poner de manifiesto un error de juicio normativo, hace depender el ataque a la decisión impugnada de reproches atinentes a cuestiones fácticas, alusivas a la personalidad del sentenciado, a su individual apreciación de la prueba y valor que se le debe dar, en concreto a la paulatina creación de un presunto estado de ira en el ánimo de su representado, que desató el hecho final violento.
De esa manera, los cuestionamientos no se proponen en relación con las premisas de hecho efectivamente fijadas en las sentencias, sino en supuestos fácticos distintos. Así, el demandante rompe la unidad lógica del cargo (por violación directa), cuyo presupuesto esencial es la intangibilidad de los hechos que se declaran probados en la unidad decisoria impugnada.
Fue así que, al apreciar las pruebas aportadas por la defensa, los juzgadores consideraron demostrada otra situación fáctica diferente a la argüida por la defensa. Al respecto, en la sentencia de primera instancia se lee: «[…] la realidad probada al interior del juicio oral, muestra una conclusión diferente, como se pasa a exponer: De acuerdo con lo manifestado por EVA JULIANA ÁLVAREZ, (esposa del procesado), el problema entre WILLINTON PÁEZ CIFUENTES y LEÓNIDAS HENAO OSORIO surge cuando a WILLINTON PÁEZ CIFUENTES, se le dañó la máquina de café y le pide a su esposo LEÓNIDAS HENAO OSORIO que se la arregle.
Indicó que los mencionados, CUI: 15176 60 00112 2016 00183 01 NÚMERO INTERNO: 63073 CASACIÓN LEY 906 LEONIDAS HENAO OSORIO 23 llegaron a un acuerdo y se realizó el mantenimiento a la máquina, pero la misma volvió a fallar, a lo que su esposo le manifestó a WILLINTON que ese arreglo no estaba incluido en el trato, por lo que PÁEZ CIFUENTES le insistió diciéndole que después arreglaban.
Versión que corrobora JOHANA ANDREA ALDANA, (compañera de la víctima), quien manifestó que WILLINTON PÁEZ CIFUENTES, se dedicaba a vender tintos, agüitas y capuchino en Simijaca, Chiquinquirá y Ráquira, en el Willis y en una moto, y utilizaba una greca grande que tenía desde hace 3 años, que cuando ésta se dañaba se la mandaba a arreglar "al paisa" (señalando al acusado), pero que desde hacía aproximadamente 7 meses la máquina se seguida dañando y pese a los arreglos se volvía a dañar, señalando que el último valor del arreglo fue de $700.000.
Así mismo señaló que LEONIDAS HENAO OSORIO y WILLINTON PÁEZ CIFUENTES, ya habían discutido por un arreglo de una máquina de Simijaca, pero que no había pasado a mayores y que siguieron tratándose porque WILLINTON le compraba el café a LEONIDAS HENAO OSORIO en el almacén "El terremoto", donde iba todos los días a comprar el café. […] Sin embargo, y pese a que en especial las declaraciones de EVA JULIANA ÁLVAREZ, y LEYDER FERNANDO MONSALVE HENAO, pretendían acreditar la sensación de miedo que percibían en el procesado, tanto por las actividades que presuntamente realizaba WILLINTON PÁEZ CIFUENTES, como por las amenazas proferidas en su contra, lo cierto es que es el propio LEONIDAS HENAO OSORIO, quien pese a tener conocimiento de la persona que ha llegado a su casa el 11 de septiembre de 2016 en horas de la mañana, decide salir a su encuentro y para ello se arma de un revólver.
Así se desprende del testimonio de EVA JULIANA ÁLVAREZ, quien indicó que fue la persona que se asomó a la ventana cuando WILLINTON ALFONSO PÁEZ timbró, informándole a su esposo que afuera estaba PÁEZ CIFUENTES y procediendo a abrirle la puerta, tal y como quedó registrado en el audio: "yo abrí la puerta porque le pregunté a mi esposo de que era WILLINTON, yo fe pregunté a é!, es é!, ¿que le digo? y me dijo no le diga nada y él salió a hablar con él” (C.D. pista 11 2 de agosto de 2017, pista 09 min).
Así mismo, señaló que su esposo no acostumbraba a llevar armas, pero ante la pregunta de por qué ese día lo llevaba indicó: "Porque el día anterior lo había amenazado, le había dicho que, si él no tenía huevas, el si las tenía". » Fue bajo tal contexto fáctico que se consideró debidamente demostrado, que el a-quo descartó la CUI: 15176 60 00112 2016 00183 01 NÚMERO INTERNO: 63073 CASACIÓN LEY 906 LEONIDAS HENAO OSORIO 24 configuración de la causal de ausencia de responsabilidad del ‘miedo insuperable’, como lo revela el texto del fallo: «De lo expuesto se tiene que quien actúa de esta manera no puede alegar que mató por miedo Insuperable, pues sus acciones anteriores al episodio de muerte, demuestran que ningún temor nublaba su inteligencia y su voluntad.
El sentido común indica que, si alguien tiene miedo de ser atacado por una determinada persona que atente contra su vida, máxime cuando ésta se hace presente en su lugar de residencia, no es el de enfrentarlo, sino el de resguardarse en su propia casa, no salir y en este caso, llamar a la policía. Para este Despacho, el hecho de que LEÓNIDAS HENAO OSORIO haya decidido salir de su casa a enfrentar a WILLINTON PÁEZ CIFUENTES, pese a las continuas manifestaciones de sus familiares, quienes atestiguaron en el juicio, verlo temeroso y preocupado por las amenazas que había lanzado el sábado PÁEZ CIFUENTES en su contra, no corresponde a un actuar con miedo, sino a uno decidido y valiente.
De entenderse que el miedo constituye una "perturbación angustiosa de ánimo por un riesgo o daño real o imaginario" o como "un recelo o aprensión que uno tiene que le sucede una cosa contraria a lo que desea" de haber existido ese sentimiento en el acusado, ello, antes que incitarlo a actuar de la forma en que lo hizo, podría sin duda haberlo inhibido de salir de su casa y enfrentar a un sujeto que el día anterior lo había amenazado. […] En la mente del acusado y conforme a su obrar, nada de esto se presentó, siempre estuvo consciente de lo que ocurría y para nada demostró que actuaba atemorizado, muy por el contrario, se concluye, que, conforme al desarrollo de su conducta, no resultaba para él intimidante que WILLINTON ALFONSO PÁEZ CIFUENTES hubiese arribado esa mañana del 11 de septiembre de 2016 a su casa, pues sabia de quien se trataba, e incluso lo supo antes de verlo, era conocedor del motivo por el cual se encontraba allí y si bien habían tenido inconvenientes previos donde había refulgido amenazas mutuas, decidió salir a su encuentro, armándose, sin que por ello se mereciera dicho resultado. […] Las circunstancias de comisión delictiva, contrario a lo señalado por la Defensa, permiten concluir que la voluntad de LEONIDAS HENAO OSORIO, ya estaba dispuesta, en primer lugar a enfrentarse con WILLINTON ALFONSO PÁEZ CIFUENTES y de resolver el conflicto que se había generado con el mencionado en el arreglo de la máquina de café que había desencadenado situaciones de insultos e incluso de amenazas mutuas, por ello CUI: 15176 60 00112 2016 00183 01 NÚMERO INTERNO: 63073 CASACIÓN LEY 906 LEONIDAS HENAO OSORIO 25 optó por aprovisionarse del arma de fuego para salir al encuentro de la hoy víctima.
Por ello es predicable el dolo directo en este evento, ya que se tiene incluso que, el arma fue descargada en su totalidad, pues en el cuerpo de la víctima se encontraron 6 orificios de entrada, disparos que fueron dirigidos a la lado derecho de la cabeza de la víctima, que trajeron como consecuencia un shock hipovolémico, causado por heridas múltiples por proyectiles de arma de fuego, produciendo lesión en grandes vasos pulmonares, así la acción acometida, refleja el querer homicida que se acompasa con el resultado alcanzado».
Hechos y conclusiones ratificados por el Tribunal en el fallo de segunda instancia. En segundo lugar, inobservando el principio de autonomía de las causales que gobiernan el recurso extraordinario, el demandante dentro de la misma causal y cargo, expone una argumentación propia del error de hecho, relacionado no muy claramente con un presunto falso juicio por omisión, tal vez cercenamiento, quizá un falso raciocinio, como consecuencia de la falta de atención en los fallos de instancia, en el vencimiento del permiso para el porte de armas y/o la interpretación a tal información. En consecuencia, con total ausencia de técnica, el censor selecciona una errada causal, absteniéndose en todo caso, de cumplir con una debida argumentación. De igual manera lo hace con una aludida ‘escasa formación académica del procesado’, respecto de la cual, adicionalmente, se abstiene de señalar la prueba de donde proviene este dato.
CUI: 15176 60 00112 2016 00183 01 NÚMERO INTERNO: 63073 CASACIÓN LEY 906 LEONIDAS HENAO OSORIO 26 Confirmando la ausencia de técnica casacional, insiste el impugnante en proponer dentro de la misma causal de casación (violación directa), también la inaplicación a las reglas de la experiencia en la valoración de los testimonios de descargo respecto a las actitudes corporales de la víctima y actuaciones de éste antes de recibir los disparos, alegato propio de la causal tercera, constitutiva de error de hecho por falso raciocinio.
En últimas, para la Corte es evidente que el censor utiliza en la sustentación del recurso extraordinario una argumentación carente de técnica, olvidando que los reproches en casación no pueden ser de arbitraria formulación, ni la demanda estar elaborada a través de un escrito de libre factura en el que sea permitido hacer cualquier clase de críticas o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los trámites ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para proponer sin más límites legales que la lealtad con la actuación procesal, las opiniones y enfoques personales acerca de una forma diversa de resolver el asunto, según el criterio probatorio y jurídico de las partes, en oposición al de los juzgadores.
En tal virtud, el reproche formulado, incumple con la carga argumentativa que se exige y desatiende los principios de sustentación suficiente y crítica vinculante. 3. Conclusión CUI: 15176 60 00112 2016 00183 01 NÚMERO INTERNO: 63073 CASACIÓN LEY 906 LEONIDAS HENAO OSORIO 27 Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye que los cargos formulados incumplen con la idoneidad lógica y formal requerida, resultando los argumentos utilizados una exposición de su criterio personal acerca de la forma en que debió haberse resuelto y adelantado el caso, dejando a la vista el evidente desconocimiento del recurso extraordinario y su técnica por parte del censor.
Finalmente, debe señalar la Sala que, del estudio de la actuación, no se vislumbra el quebrantamiento de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, capaz de activar la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. Contra esta última determinación procede el mecanismo de insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, VI.
RESUELVE
Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa técnica de LEONIDAS HENAO OSORIO, contra la sentencia emitida el 07 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. CUI: 15176 60 00112 2016 00183 01 NÚMERO INTERNO: 63073 CASACIÓN LEY 906 LEONIDAS HENAO OSORIO 28 Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C180EA68130037D910295A70AE8B03EA3EAB8D17820219F42DC54540706B3F40 Documento generado en 2026-03-12 CUI: 15176 60 00112 2016 00183 01 NÚMERO INTERNO: 63073 CASACIÓN LEY 906 LEONIDAS HENAO OSORIO 29