Definición de competencia 59118 EUDELIO CORREDOR CORREDOR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP995-2021 Radicado N° 59118 (Aprobado en acta No.64) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Corresponde a la Sala definir el juez competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de EUDELIO CORREDOR CORREDOR, contra la decisión mediante la cual se le negó la libertad.
ANTECEDENTES 1.- De la información que obra en el expediente, se advierte que las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, se realizaron entre los días 20 y 23 de octubre de 2019 en la ciudad de Valledupar. 2. El 6 de marzo de 2020 se radicó el escrito de acusación y el 12 de junio siguiente el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar instaló la audiencia de acusación, misma que no pudo llevarse a cabo en tanto la bancada de la defensa impugnó la competencia considerando que el asunto debía ser adelantado por la Justicia Penal Militar, siendo por eso remitido el asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin que se tenga noticia de su decisión. 3.
Posteriormente, el 10 de noviembre de 2020 ante el Juzgado 28 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, la defensa de EUDELIO CORREDOR CORREDOR solicitó la libertad por vencimiento de términos y, en subsidio, la sustitución de la medida de aseguramiento. 4. A su turno, dicha autoridad judicial negó la excarcelación solicitada por considerar que el término para otorgarla es de 500 días toda vez que el proceso penal en contra del encartado se está tramitando por los cauces de la Ley 1908 de 2018[footnoteRef:1]. [1: Folio 10, cuaderno de la Corte, acta de audiencia preliminar celebrada el 10 de noviembre de 2020 ante el Juzgado 28 Penal Municipal con función de Control de Garatías.] 5.
Tal decisión fue apelada por la defensa bajo el argumento que la imputación a su representado se realizó con base en la Ley 906 de 2004, por lo que se deben tener en cuenta 120 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación sin que se haya iniciado la audiencia de juicio. 6. La apelación le correspondió por reparto al Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el cual se declaró incompetente para desatar el recurso y en su lugar lo remitió a los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar al considerar que a EUDELIO CORREDOR CORREDOR le fueron allí imputados los delitos de cohecho propio, concierto para delinquir agravado, favorecimiento de servidor público al contrabando de hidrocarburos o sus derivados, cometidos desde el segundo periodo del 2018 al primero de 2019, así como por su pertenencia, junto con 16 personas más, a un grupo delictivo organizado, delito este descrito en el artículo 2° de la Ley 1908 de 2018.
En esas condiciones, indicó, «de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 307-A (sic) del Código de Procedimiento Penal y las sentencias de la Sala de Casación Penal AP1282- 2019 de 3 de abril de 2019 (Rad.55000), y AP1881 de 5 de agosto de 2020 (Rad. 1431/57816) entre otras, cuando se trata de la libertad de los miembros de un Grupo Delictivo Organizado, la misma "solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación». 7.
El asunto entonces fue asignado al Juez 5° Penal del Circuito de Valledupar con funciones de Conocimiento, quien estimó que, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, lo procedente era la remisión del expediente a esta Corporación para que determine a qué autoridad judicial le corresponde conocer del recurso de apelación. 8.
Según se tiene noticia en el expediente EUDELIO CORREDOR CORREDOR se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario La Picota en esta ciudad[footnoteRef:2]. [2: Folio 3, cuaderno Corte, planilla de citación a audiencia Juzgado 53 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Conforme al artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos». La definición de competencia se constituye así en un mecanismo legalmente previsto en orden a establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado. 2.
Para esos efectos, en términos del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, un juez puede declarar su falta de competencia para conocer de un determinado asunto comunicando tal decisión a las partes en el transcurso de la respectiva audiencia: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. 3.
Al respecto la Sala venía sosteniendo que cuando el juez declaraba la falta de competencia, o ésta era impugnada por las partes o intervinientes, correspondía exponer los argumentos de la manifestación o la impugnación, indicar la autoridad judicial que debía asumir su conocimiento y remitir la actuación al superior funcional para que definiera la competencia. Sin embargo, desde los autos CSJ AP2863–2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, la Corte consideró que para habilitar dicho trámite ante el superior funcional, era necesario que la tesis expuesta por el juzgador o por los sujetos procesales fuera objeto de oposición en la audiencia, porque, de no presentarse controversia, el asunto debía remitirse al juez que se consideraba competente para que se pronunciara sobre el particular. 4.
En el caso particular la titular del Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se declaró incompetente para desatar el recurso de apelación y en su lugar lo remitió a los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, lugar donde se celebró la audiencia de imputación y se radico el correspondiente escrito de acusación. Situación que ocurrió sin que se diera traslado a las partes para que manifestaran su posición frente a tal decisión. 5.
Siendo así, la Sala debe considerar la actuación de forma diversa, dado que el trámite está previsto para aquellos eventos en que la competencia se cuestiona desde la primera instancia, no para asuntos como el presente donde la discusión se plantea en sede del ad quem y sin que ante el a quo se haya postulado alguna oposición o reparo respecto a su competencia para decidir de fondo sobre la libertad solicitada. 6.
En esas condiciones, sin que resulte necesario que las partes se pronuncien sobre la manifestación de la segunda instancia acerca de una competencia que fue indiscutida en la primera, la Sala, dados por demás los principios de economía y celeridad procesal, con el fin de evitar dilaciones en el trámite del incidente, al igual que lo ha hecho en otros casos (CSJ AP2329–2020, 16 sep. 2020, Rad. 58007 y AP462-2021, 17 de feb. 2021, Rad. 58966), y advertir que se encuentran debidamente identificadas las autoridades judiciales que estarían llamadas a conocer de la actuación, definirá, sin más, la controversia que así se ha suscitado. 7.
Inicialmente, es importante advertir que, si bien la audiencia de formulación de acusación es la etapa procesal pertinente para discutir la competencia del juez, esta Corporación ha reconocido en decisiones anteriores que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 faculta para discernir cuál es el juez competente en orden a ejercer la función de control de garantías.
De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, la «función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», regla cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que: … no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817 ] Lo anterior, halla justificación en las razones que se exponen a continuación: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.
La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico». [footnoteRef:4] [4: AP2676-2016, may. 4, rad. 47981] 8.
Bajo esos necesarios supuestos corresponde entonces a la Sala determinar el juzgado que debe asumir la competencia para conocer del recurso de alzada frente a la negativa de la solicitud de libertad por vencimiento de términos impetrada por la defensora de EUDELIO CORREDOR CORREDOR, quien, según lo manifestado por la Juez de Bogotá, fue imputado como probable coautor de los delitos de cohecho propio, concierto para delinquir agravado, favorecimiento de servidor público al contrabando de hidrocarburos o sus derivados, cometidos desde el segundo periodo del 2018 al primero de 2019, así como por su pertenencia, junto con 16 personas más, a un grupo delictivo organizado, ilícito este descrito en el artículo 2° de la Ley 1908 de 2018.
A esos efectos, el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, invocado por dicha funcionaria, dispone en su parágrafo tercero una regla especial de asignación de competencia según la cual: La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. Esta regla especifica tiene, por lo mismo, prevalencia no solo frente a la general que asigna la competencia con base en el factor territorial, sino también ante circunstancias excepcionales que implicaban desconocerla, verbigracia, el lugar donde se encuentra recluido el procesado en caso de solicitudes dirigidas ante jueces de control de garantías.
Tal tesis ha sido recientemente aplicada por esta Corporación a través del auto de 15 de julio de 2020 en el radicado 1279, donde se definió la competencia del asunto a partir del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, (adicionado por el 25 de la Ley 1908 de 2018), sin ser relevante el lugar donde el procesado se encontraba recluido: En esa medida, la norma en cita contempla una regla de competencia específica que, por virtud del principio de legalidad, debe aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita: “miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados”.
Empero, la efectiva pertenencia del implicado a una organización criminal en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y los términos generales de su aplicación o no, escapa del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental; por lo cual, resulta de vital importancia atenernos a los planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador, sin invadir el rol que le corresponde.
(…) En efecto, tal y como fue destacado por el titular del Juzgado aludido, en la audiencia de imputación de cargos, la representante del ente acusador explicó que el indiciado, desde inicios del año 2019, era el encargado de coordinar, comercializar y vender estupefacientes, en municipios como el Roldanillo, Bolívar, la Unión, el Dovio y aledaños, adscrito a una “organización” integrante del Grupo Delictivo Organizado denominado “los del cañón”, en el que ya se habían capturado a 3 personas separadamente, y que, en esta ocasión, se hizo lo mismo con 2 sujetos más, dentro de los cuales se encuentra Raúl Andrés Díaz Palomeque, alias “el grillo”.
Luego, teniendo en cuenta que, para la Fiscalía, se trata de un presunto integrante de un Grupo Delictivo Organizado; desde los criterios fijados por el parágrafo tercero de la Ley 1908 de 2018, corresponde verificar dónde se realizó la imputación y en qué lugar se presentó o presentaría el escrito acusatorio. 9. En el presente asunto se cuenta, de una parte, con la manifestación del Juez 28 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, dentro de la audiencia preliminar celebrada el 10 de noviembre del 2020, en la cual señaló que no accedía a decretar la libertad de EUDELIO CORREDOR CORREDOR, dado que la actuación estaba surtiéndose de conformidad con las disposiciones de la Ley 1908 de 2018, situación que también se encuentra consignada en la intervención realizada por el ente acusador, en dicha oportunidad; luego en esos términos formulada como fue la imputación ante las autoridades judiciales respectivas de Valledupar y allí igualmente se radicó el escrito de acusación, debería concluirse, sin más, que la solicitud de libertad debería por igual formularse ante los juzgados de control de garantías de esa ciudad. 10.
Sin embargo, como en este asunto la competencia no se cuestionó en la primera instancia que en su momento asumió el Juzgado 28 Penal Municipal de Bogotá, la definición de la misma no corresponde hacerse por las previsiones de la Ley 1908 de 2018 o el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, porque en esas condiciones, de aplicarse tal criterio, estaría designándose al Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Valledupar como superior funcional, sin serlo, del juzgado radicado en Bogotá. Por tanto, como el superior funcional del juez de control de garantías que conoció de la solicitud de libertad, sin que allí se cuestionara tal atribución, es el Juez 53 Penal del Circuito de Bogotá, es a éste a quien corresponde decidir la respectiva apelación por entenderse así que, en términos del artículo 55 de la Ley 906 de 2004, la competencia le ha sido legalmente prorrogada para esos efectos, no obstante que en principio careciera de ella por el factor territorial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que compete al Juzgado 53 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión mediante la cual el Juzgado 28 Penal Municipal de la misma ciudad negó a EUDELIO CORREDOR CORREDOR la libertad por vencimiento de términos.
SEGUNDO: Comunicar la presente determinación a las partes e intervinientes en este proceso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 12