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AP994-2026(68184)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP994-2026 Radicación Nº 68.184 Acta 050 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de EBERTO RINCÓN AGUILAR, contra el auto AP6352- 2025 del 18 de septiembre de 2025, mediante el cual la Corte inadmitió la demanda de revisión. II.

HECHOS 1. Sandra Patricia Rincón Pulido es la madre de M.A.R.P., quien nació el 7 de junio de 2003. Para el año 2016, cuando esta tenía 13 años, convivieron con EBERTO RINCÓN AGUILAR, compañero sentimental de Sandra Patricia, en el inmueble de la Transversal 44 N° 77-32 del barrio Potosí de Bogotá. Acción de Revisión Reposición Radicado 68.184 CUI 110010204000202500105-00 EBERTO RINCÓN AGUILAR 2 2.

Allí, en al menos diez oportunidades, RINCÓN AGUILAR, aprovechando la ausencia de su pareja, tocó libidinosamente a la menor en sus senos, vagina y cola por encima y debajo de la ropa. III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 3 de octubre de 2017 la Fiscalía General de la Na- ción le imputó a EBERTO RINCÓN AGUILAR la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, ante el Juzgado 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. El imputado no aceptó los cargos. 2.

El 7 de diciembre de 2017, la Fiscalía presentó el es- crito de acusación. Su conocimiento le correspondió al Juzgado 42 Penal del Circuito de esta ciudad. El 5 de abril de 2018 y el 17 de octubre posterior, este realizó las audiencias de formula- ción de acusación y preparatoria, respectivamente. 3. El juicio oral se desarrolló entre el 14 de diciembre de 2018 y el 10 de septiembre de 2019.

En esa última fecha, el Juzgado emitió sentido de fallo condenatorio. En consecuencia, el 8 de octubre de posterior, declaró penalmente responsable a RINCÓN AGUILAR. Le impuso las penas de 156 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y fun- ciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad.

No le concedió subrogados penales. Acción de Revisión Reposición Radicado 68.184 CUI 110010204000202500105-00 EBERTO RINCÓN AGUILAR 3 4. La defensa interpuso recurso de apelación. El 3 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo. La defensa interpuso demanda de casación. 5. El 28 de febrero de 2024, mediante decisión AP951- 2024, en el radicado 59.142, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación. 6.

El 13 de enero de 2025, el apoderado de EBERTO RIN- CÓN AGUILAR presentó demanda de revisión contra las sentencias condenatorias. IV.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

1. EBERTO RINCÓN AGUILAR, por conducto de abogado, formuló acción de revisión contra los fallos mediante los cuales resultó condenado, al amparo de la causal prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 2. El profesional argumentó que la denuncia contra el condenado es «falsa», comoquiera que obedeció al ánimo retaliativo de la menor contra él, en tanto quería separarlo de su progenitora.

En sustento de esta afirmación, incorporó a su discurso: a. La declaración extraprocesal de Josefina Pulido Rincón, (abuela de la menor) quien aseveró que M.A.R.P. ha mentido en otras ocasiones por hechos similares o supuestos Acción de Revisión Reposición Radicado 68.184 CUI 110010204000202500105-00 EBERTO RINCÓN AGUILAR 4 maltratos cometidos por otros familiares y que denunció a RINCÓN AGUILAR por presión del Bienestar Familiar, sin que lo relatado allí sea cierto. b. Las declaraciones de G.A.M.R. y D.M.R.P., hermanos de la víctima, rendidas ante un consultor forense, en las cuales ellos señalan que su hermana, M.A.R.P., le tenía «rabia» a RINCÓN AGUILAR porque no la dejaba llegar tarde a casa.

Que ella les pidió que mintieran para separarlo de Sandra Patricia y que si no la ayudaban los «iba a matar». En apoyo de sus afirmaciones, entregaron un extracto del «Diario de M.A.P.R.» (sic) en el que, el «7 de agosto de 2016» consignó las amenazas a sus hermanos. 3. El abogado indicó que estos documentos constituyen «prueba nueva» y que son «conducentes» para generar duda respecto de la responsabilidad penal de su representado.

V. DECISIÓN IMPUGNADA El 18 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la providencia AP6352- 2025, inadmitió la demanda. En primer lugar, estableció que la defensa omitió aportar las constancias de ejecutoria de las sentencias cuya rescisión solicitó, lo que impidió constatar la firmeza de la condena como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción. Acción de Revisión Reposición Radicado 68.184 CUI 110010204000202500105-00 EBERTO RINCÓN AGUILAR 5 Asimismo, examinó la causal invocada.

Advirtió que los elementos presentados no constituían hechos ni pruebas nuevos, pues las afirmaciones sobre la supuesta falsedad del testimonio de la víctima, los conflictos de convivencia con el condenado y el origen de la denuncia fueron ampliamente debatidos y valorados durante el juicio oral y en las decisiones de instancia. La Sala también advirtió que la defensa no explicó por qué esos medios de conocimiento no se incorporaron oportunamente al proceso ni acreditó impedimento alguno para hacerlo.

Finalmente, concluyó que la demanda pretendía reabrir la controversia probatoria y sustituir la valoración realizada por los jueces naturales; finalidad incompatible con la naturaleza excepcional de la acción de revisión. VI. EL RECURSO El abogado de EBERTO RINCÓN AGUILAR aportó la constancia del traslado del expediente penal al juzgado de ejecución de penas y la constancia de remisión de la sentencia de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de «subsanar el requerimiento».

Seguidamente, expuso que esta Sala incurrió en una interpretación excesivamente restrictiva de la causal invocada y desconoció el alcance constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia. Acción de Revisión Reposición Radicado 68.184 CUI 110010204000202500105-00 EBERTO RINCÓN AGUILAR 6 En ese sentido, afirmó que prescindir del testimonio de Josefa Pulido constituye un «error de procedimiento» que mengua el «derecho a la prueba».

Sobre esa base, insistió en que la Corte está obligada a indagar los motivos de la retractación de la potencial testigo -quien denunció los hechos- y valorarlos de cara a las pruebas practicadas en el juicio. Esto, porque las manifestaciones de ella acreditarán que el fallo se fundamentó en un «falso testimonio» de la víctima. Reiteró que durante el juicio «ignoraba absolutamente» la existencia de los hermanos de la víctima, por lo que estos califican como pruebas nuevas, en la medida en que permiten desvirtuar los fundamentos de la condena.

Por todo lo anterior, solicitó a la Corte reponer su decisión y admitir la demanda de revisión. VII. CONSIDERACIONES A. Aspectos generales en el trámite del recurso de reposición en la acción de revisión. 1. El artículo 176 de la Ley 906 de 2004 establece que este mecanismo de impugnación procede para todas las decisiones, salvo la sentencia, y que se resolverá de manera oral e inmediata en la audiencia respectiva.

No obstante, como el auto que inadmite la acción de revisión no se profiere en estrados, lo correcto es aplicar lo previsto en los artículos 187 y 189 de la Ley 600 de 2000, por remisión del artículo 25 del Código de Procedimiento Penal del 2004. Acción de Revisión Reposición Radicado 68.184 CUI 110010204000202500105-00 EBERTO RINCÓN AGUILAR 7 B. Del recurso de reposición y su finalidad. 2.

El recurso de reposición interpuesto contra la providencia que inadmitió la demanda de revisión tiene como propósito que la Sala de Casación Penal revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir para que la revoque, reforme o adicione, de considerarlo pertinente. 3. El recurrente debe sustentar de manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión. En otros términos, le asiste la obligación de respaldar adecuadamente la impugnación. De igual forma, la Sala precisa que este no puede ser interpuesto con la finalidad de introducir hechos o fundamentos nuevos a la demanda o corregir sus falencias (CSJAP6785, 10 sep. 2025, rad. 67.674).

C. Caso concreto. 4. La defensa de EBERTO RINCÓN AGUILAR le solicitó a la Corte reponer el auto AP6352 de 18 de septiembre de 2025, mediante el cual inadmitió la acción de revisión. 5. En primer lugar, la Corte recuerda que, en la providencia recurrida, destacó que la defensa no allegó la constancia de ejecutoria de las sentencias acusadas.

En esta ocasión, para «subsanar» esa falencia, aquella manifestó que aportó los documentos omitidos, «según lo ordenado». Acción de Revisión Reposición Radicado 68.184 CUI 110010204000202500105-00 EBERTO RINCÓN AGUILAR 8 6. De entrada, es importante aclarar que la Sala no emitió tal orden. Este escenario procesal no está previsto para subsanar los requisitos formales eludidos al momento de presentar la acción. Sobre esa base, es claro que la propuesta de la parte accionante es incompatible con las finalidades del recurso de reposición. Las aludidas piezas, reitérese, son de carácter obligatorio e indispensable, por cuanto permiten establecer que el proceso ha concluido en forma definitiva.

La ley impone su aporte al ser una manifestación clara y directa sobre la firmeza de la decisión. No es posible, por lo tanto, inferir el fenómeno de la ejecutoria a partir de lo expuesto en la demanda o de otras piezas procesales. Y es que, al respecto, la Corporación advierte que la parte demandante persiste en el error. Aunque se aceptara el aporte de los documentos faltantes, los que ella presentó no tienen la calidad exigida.

Los correos electrónicos que refieren al traslado del expediente al juzgado de ejecución y a la remisión de la sentencia de segunda instancia a la defensa no acreditan la firmeza de las providencias cuestionadas. El documento idóneo para ello es el que exige la ley: la constancia de ejecutoria. Como esa es una carga que concierne exclusivamente a la parte solicitante y en este caso no se cumplió, la Corte ratifica lo decidido sobre el punto.

Acción de Revisión Reposición Radicado 68.184 CUI 110010204000202500105-00 EBERTO RINCÓN AGUILAR 9 7. Por otro lado, la Corporación constata que los demás aspectos abordados en el recurso bajo examen no cumplen la carga argumentativa requerida para su prosperidad. Esto, porque el abogado no señaló error alguno en que hubiera incurrido esta Corporación al inadmitir la demanda de revisión, sino que se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda y plantear otros novedosos. 8.

El abogado insistió en el testimonio de Josefa Pulido y su aptitud para cuestionar la firmeza de la decisión condenatoria. Sin embargo, la Sala reitera que las manifestaciones aparentemente novedosas que ella puede introducir, en realidad no lo son. Esto, porque la supuesta mendacidad de lo expuesto por la víctima no es un evento desconocido en el proceso.

Además, plantear por esa senda falencias de procedimiento con vocación de afectar «la estructura del juicio», como si de solicitar una nulidad se tratara, rompe con la naturaleza y fines de la acción de revisión. La propuesta debió formularse en el momento procesal adecuado, a través de la interposición de los respectivos recursos ordinarios e incluso, el de casación, y no en esta instancia extraordinaria.

Por otra parte, totalmente desatinado resulta el argumento del actor, consistente en la necesidad de que la Sala reconozca las manifestaciones inéditas de Josefa como una «retractación». En primer lugar, porque su declaración no fue introducida al juicio. Esto, de entrada, hace inaplicable la figura en cuestión, Acción de Revisión Reposición Radicado 68.184 CUI 110010204000202500105-00 EBERTO RINCÓN AGUILAR 10 comoquiera que Josefa no fue testigo y, por ende, la información que tuviera de los hechos no ingresó válidamente al proceso, mucho menos fue sometida a contradicción ni valorada críticamente en conjunto con las pruebas.

En segundo lugar, porque la retractación propone un conflicto que recae en la credibilidad de las versiones de los testigos en el proceso penal y lo narrado en otro escenario. Luego, se trata de un dilema que no puede zanjarse por vía de revisión, puesto que no es de su esencia establecer cuándo el declarante mintió y cuándo dijo la verdad.

(CSJ AP3261 16 may. 2025, rad. 64.219; AP3576, 26 jun.2024, rad. 66384: AP 1568, mar. 15 2024, rad. 64499). Al respecto, la Sala recuerda que la retractación, para efectos del juicio rescindente, únicamente es relevante cuando existe providencia judicial que declara la falsedad del testimonio presentado (CSJ. AP3557-2023, 22 nov. 2023, rad. 61791).

En tales casos, como consecuencia natural de esa exigencia, la acción de revisión no sería procedente con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, comoquiera que no se trataría de una prueba nueva, sino, de una prueba falsa que fundamentó el fallo. Así las cosas, nótese que el abogado: i) no invocó esa causal en su escrito introductorio; ii) no presenta una declaración legalmente introducida al juicio y, iii) naturalmente, prescinde de alguna providencia que declare la mendacidad de la supuesta testigo.

Con todo ello, nuevamente, excede la Acción de Revisión Reposición Radicado 68.184 CUI 110010204000202500105-00 EBERTO RINCÓN AGUILAR 11 finalidad del recurso de reposición con su propuesta. 9. Para finalizar, en lo que refiere a las entrevistas realizadas a los menores G.A.M.R. y D.M.R.P., hermanos de la víctima, las cuales la defensa cataloga de novedosas, la Sala reitera que la acción de revisión no es un instrumento para suplir las deficiencias probatorias derivadas de la actividad procesal propuesta por las partes.

La invocación de estos supuestos medios de conocimiento solo tiene como propósito reabrir el debate respecto de un aspecto que, como se ha dicho, fue suficientemente abordado a lo largo del juicio -la posibilidad de que M.A.R.P. estuviera mintiendo-. Esto desconoce el alcance restringido del instituto de la revisión y la exigencia de que la prueba aportada sea nueva, a efectos de generar el juicio rescindente.

La discusión sobre el grado de apreciación probatoria otorgada por las instancias a las pruebas practicadas en el juicio desatiende la naturaleza de la acción de revisión. La Corte advierte que ese es el propósito del demandante; además, bajo el supuesto errado de que la existencia de los hermanos de la víctima era completamente desconocido, cuando, contrario a sus afirmaciones, las sentencias de primer y segundo grado dan cuenta que, desde la fase de investigación, se tenía conocimiento que el núcleo familiar de ella estaba conformado también por G.A.M.R. y D.M.R.P. Acción de Revisión Reposición Radicado 68.184 CUI 110010204000202500105-00 EBERTO RINCÓN AGUILAR 12 El debate que las manifestaciones de ellos pudieran generar, debió agotarse en el marco del proceso penal.

Ese ejercicio argumentativo podría hacer parte del ámbito de los recursos ordinarios y extraordinarios, pero no constituye una categoría excepcional que permita la revisión de las sentencias. D. Conclusión 10. La defensa de EBERTO RINCÓN AGUILAR desatendió los postulados que orientan la formulación del recurso de reposición en sede de revisión, en tanto no acreditó error alguno en la providencia confutada.

En consecuencia, la Corte mantendrá la decisión tomada en el auto CSJ AP6352-2025, proferido el 18 de septiembre de 2025. VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. No reponer la providencia AP6352-2025, de 18 de septiembre de 2025, por medio de la cual, la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de EBERTO RINCÓN AGUILAR.

Acción de Revisión Reposición Radicado 68.184 CUI 110010204000202500105-00 EBERTO RINCÓN AGUILAR 13 Segundo. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN Conjuez ÁNGELA MARCELA BERNAL LUZARDO Conjuez FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Conjuez JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA Conjuez Acción de Revisión Reposición Radicado 68.184 CUI 110010204000202500105-00 EBERTO RINCÓN AGUILAR 14 ALEJANDRO FELIPE SÁNCHEZ CERÓN Conjuez WILLIAM FERNANDO TORRES TÓPAGA Conjuez JESÚS ALBEIRO YEPES PUERTA Conjuez