Cambio de radicación no. 58883 Reinaldo Elías Escobar de la Hoz, Víctor Manuel Henríquez y otros JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP994 -2021 Radicación N° 58883 (Aprobado Acta No. 64) Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la solicitud de cambio de radicación del proceso penal 050003107002202000005 formulada por la Fiscalía 68 de la Dirección Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos, actuación que se adelanta contra Reinaldo Elías Escobar de la Hoz, Víctor Manuel Henríquez y otros, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Con resolución del 31 de agosto de 2018, la Fiscalía 68 de la Dirección Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos profirió resolución de calificación del sumario contra los ciudadanos Dorn Robert Wenninger, John Paul Olivo, Charles Dennis Keiser, Reinaldo Elías Escobar de la Hoz, Gloria Andrea Cuervo Torres, Luis Germán Cuartas Carrasco, Víctor Julio Buitrago Sandoval, Álvaro Acevedo González, José Luis Valverde Ramírez, Fuad Alberto Giacoman Hasbún, Juan Diego Trujillo Botero, Jorge Alberto Cadavid Marín, Víctor Manuel Henríquez Velásquez y Javier Ochoa Velásquez.
El acontecer fáctico reseñado en este documento fue el siguiente: Los hechos por los cuales se procede acontecieron aproximadamente a finales del año 1996 y comienzo de 1997, podrían convertirse en el punto insular para develar la ejecución de un plan sistemático criminal diseñado por parte de los jefes de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), en su proceso de incursión y control del prometedor territorio conocido como el eje bananero del Urabá Antioqueño (…); irrumpieron y se hicieron por la fuerza al dominio de la zona, del devenir diario de los habitantes que se vieron muchos compelidos por la coerción, la amenaza y la confrontación, que dispusieron considerables recursos económicos para este propósito, como aparente salida a situaciones de compleja violencia constante, extendida y de antaño presente en aquel entorno sociodemográfico.
Esta estrategia expansionista concordó con el periodo de mayor auge y proliferación de las cooperativas de vigilancia y seguridad, conocidas como Convivir, entes que bajo la fachada de ostentar licencias de funcionamiento legalmente expedidas y la necesidad de hacer frente a este flagelo social (…). Se insiste, con el auspicio y beneplácito de importantes empresarios del gremio bananero, que al financiar las estructuras de la ACCU, más exactamente, el frente Alex Hurtado al mando de RAUL EMILIO HASBÚN MENDOZA alias “Pedro Ponte” o “Pedro Bonito”, concretaron un convenio que podría decirse se implementó con éxito, consisten en el pago de una suma de dinero que resultaba del descuento de tres (3) centavos de dólar por caja de banano exportada; deducción que se hacía semanalmente en cada comercializadora de la fruta (…), previa autorización por escrito de cada productor.
(…) dineros que posteriormente eran consignados a las cuentas bancarias de Convivir, incluso también se hicieron contribuciones directas, llegando finalmente a las arcas del grupo irregular de autodefensas, quienes argüían el propósito de combatir hasta liquidar la perjudicial injerencia que en el lugar tenían grupos guerrilleros, dando con ello lugar al desmesurado fortalecimiento de las estructuras armadas ilegales de autodefensas, AUC, durante casi una década.
(…) En adición a lo antes dicho, cabe resaltar que, durante el tiempo de mayor auge de las mencionadas cooperativas de vigilancia y seguridad en el Urabá, se llegó a contar más de 14 “CONVIVIR”, que con fundamento en el Decreto 356 de 1994 les fueron otorgadas las respectivas personerías jurídicas y licencias de funcionamiento (…) que pasaron a servir como artificio para que de manera alevosa se ocultara de la vista de todos la real intención o propósito criminal.
Para ello, solo basta mirar que gran parte de los integrantes y directivos de estas asociaciones terminaron reintegrándose como paramilitares en el proceso de desmovilización de las autodefensas unidas de Colombia, dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz y/o judicializados y, con ello, el desmonte definitivo de esta iniciativa de seguridad hacia finales del año 2007.
A través del aludido descuento de dinero por caja de banano producida para exportar, al parecer se estaba financiando el grupo armado ilegal de las Autodefensas que adelantaba acciones bélicas y cometía delitos contra la población civil, como resultado de la concertación entre los ilegales y los productores exportadores, propietarios de la fruta, concretamente los directivos de las sociedades Chiquita Brands y su filial en Colombia, Banadex y C.I. Banacol, delimitando el aspecto fáctico a estas dos últimas empresas para este sumario, habida cuenta que en los sucesos participaron otros empresarios de esta agroindustria, que están siendo investigados en otras actuaciones penales.
(…) Los pagos de los empresarios a la organización armada ilegal mencionada se verificaron desde el año 1997 hasta el año 2004, específicamente a finales del mes de noviembre, cuando los integrantes del Frente Arlex Hurtado de las Autodefensas Unidas de Colombia se desmovilizaron, pero se tiene que incluso una de las comercializadoras hizo pagos por varios años más. (…) En esta se decidió proferir resolución de acusación contra los ciudadanos mencionados, con excepción de Gloria Andrea Cuervo Torres, por el delito de concierto para delinquir agravado, entre otras determinaciones. 2.- El 17 de septiembre de 2019, el Vicefiscal General de la Nación se pronunció respecto del recurso de apelación presentado por varios de los defensores de los procesados contra la resolución de calificación del sumario.
Al desatar la alzada, decidió revocar la acusación realizada contra Dorn Robert Wenninger, Luis Germán Cuartas Carrasco y Juan Diego Trujillo Botero, para en su lugar precluir la investigación adelantada contra estos, manteniendo incólume lo relacionado a los demás investigados. 3.- El 26 de febrero de 2020, la actuación fue repartida al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien en dicha fecha ordenó el traslado designado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. 4.- Antes de la fecha establecida para agotarse la audiencia preparatoria, la Fiscalía 68 de la Dirección Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos solicitó el cambio de radicación del proceso, esto conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 600 del 2000, dado que, a su criterio, «existen contundentes razones de hecho que no (i) permiten garantizar la seguridad de los sujetos procesales en especial testigos, algunos de los que también fungen como víctimas en el caso que nos ocupa y (ii) la afectación de garantías procesales fundamentales».
Como fundamento de esta petición, indicó que Raúl Emilio Hasbún Mendoza es el principal testigo de cargo y ha brindado información de alta relevancia para la actuación; sin embargo, este ciudadano, así como su defensor y las personas de su entorno, han sido objeto de eventos que afectan su seguridad e integridad personal, esto como consecuencia de su participación en el mencionado proceso sumado a su condición como ex paramilitar.
Arguyó que Hasbún Mendoza ha presentado tres denuncias debido a las amenazas que ha recibido, «empezando desde enero del año 2010 hasta la más reciente de octubre de 2017, [donde] se puede evidenciar un patrón constante de intimidación». Además, manifestó que estas amenazas provienen grupos al margen de la ley ubicados en el departamento de Antioquia, los cuales tienen una alta probabilidad de materializarse, máxime cuando su abogado defensor fue asesinado.
En lo atinente a este último argumento, añadió que en mayo de 2011 falleció Edquir José López Londoño, al acontecer este evento, «Raúl Hasbún manifestó que éste togado había renunciado a su defensa porque lo habían amenazado y que el abogado que tenía en esos momentos se encontraba bajo intimidación y temor de correr con la misma suerte».
Por otra parte, como un sustento adicional a su petición, trajo a colación el asesinato de Jesús Alberto Osorio Mejía, quien era uno de los testigos fundamentales al interior de la actuación. Indicó que «antes de su muerte fue citado a rendir testimonio en este proceso. Inició a suministrar su declaración, pero a pocos meses, fue asesinado sin que pudiese concluir su testimonio (…)».
Como argumento final, manifestó que, si bien el riesgo de los testigos del proceso podría ser solucionado con medidas de protección, lo cierto es que esto no resolvería el efecto y objetivo principal de las amenazas, esto es, «impedir que los principios de verdad, justicia y reparación se obtengan en el curso normal de la actuación, por las consecuencias que la sentencia produzca en este trascendental asunto con expectativas nacionales e internacionales». 5.- El 15 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia dio traslado a las demás partes de la solicitud de cambio de radicación para que, de considerarlo pertinente, se pronunciaran al respecto.
Durante el termino establecido, los respectivos defensores de los acusados manifestaron que no compartían la solicitud esbozada por el representante del ente acusador, toda vez que su petición adolecía de los argumentos necesarios para justificar el traslado de la actuación a otro circuito judicial. 6.- Con auto del siguiente 19 de enero del presente año, la mencionada autoridad judicial constató que la solicitud presentada por la Fiscalía 68 de la Dirección Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos contaba con los elementos probatorios que la respaldaban y, además, consideró que esta petición tenía la finalidad de «garantizar la vida, integridad y seguridad personal del más importante testigo del ente acusador y, con ello, la indemnidad de la producción probatoria que afrontaría la actuación (…)».
Por estos motivos, remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia y, precisó, que la misma no fue enviada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia debido a que dentro de dicho distro judicial no existe otro circuito al cual pueda remitirse el proceso, lo cual constituye una de las «circunstancias que de entrada imposibilitaría un cambio de radicación dentro del mismo distrito judicial », lo anterior en atención al precedente sentado por esta corporación en la providencia AP1221-2020 del 24 de junio de 2020, radicado 1128/57748.
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 85 de la Ley 600 de 2000 dispone que el cambio de radicación procede cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
Se trata de una medida excepcional que busca proteger el proceso de agentes externos que puedan llegar a trastornar su desarrollo, y lograr de esta forma que el fallo se profiera por un juez ajeno a circunstancias que influyan en su ecuanimidad o que se conviertan en obstáculo para dispensar una recta, cumplida y eficaz administración de justicia. En tal sentido, es una medida residual y extrema que procede únicamente cuando no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando, no obstante, haber acudido a otras formas para prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados.
Las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional deberá fundamentar adecuadamente la solicitud y acompañarla de los elementos que la sustenten, ante el juez que esté conociendo del proceso, el cual informará lo pertinente al superior competente para que éste se pronuncie. El tema ha sido precisado por la Sala bajo los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: CSJ AP1889 del 6 de abril de 2016, Rad. 47.809, criterio reiterado en la decisión CSJ AP 2800 del 4 Jul. 2018, Rad. 53.053, CSJ AP 5307 del 6 Dic.2018, Rad 54234 ] La Colegiatura tiene sentado de tiempo atrás que dicha atribución no surge de manera automática tras la petición de variación de sede, pues corresponde al despacho de conocimiento verificar su procedencia, y en caso positivo, remitir el plenario al Tribunal correspondiente.
De considerarlo necesario, este último puede disponer el cambio de radicación dentro del mismo distrito judicial y, solamente si el cuerpo colegiado considera que la superación de las circunstancias en que se funda la petición exige el traslado del proceso a un territorio ajeno a su jurisdicción, debe enviarlo a la Corte para que lo reasigne en otro distrito.
El criterio ha sido plasmado en varios pronunciamientos, entre otros el auto CSJ AP, 16 Jul 2014, Rad. 44100, en el que expuso lo siguiente: […] La Sala también ha reiterado que independientemente del lugar al cual aspire el solicitante se envíe el trámite, el despacho que reciba la solicitud y el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, están obligados a verificar las circunstancias particulares a fin de determinar, de un lado, si es procedente la solicitud elevada, y del otro, si el referido cambio puede operar dentro del mismo distrito judicial, de manera que si la evaluación es negativa en el segundo caso, el asunto se remitirá a la Corte para que determine cuál otro distrito judicial debe asumir la competencia. [CSJ AP, 12 Oct 2011, Rad. 37617].
(Negrilla fuera de texto). 2.- En el sub judice, se observa que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia se limitó a remitir el proceso a esta Corporación, sin impartir el trámite previo, sin embargo, el enviar la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia hubiera constituido un paso inocuo, como acertadamente lo concluyó el titular del mencionado juzgado, debido a que este tribunal carecería de la facultad de conceder la solicitud de cambio de radicación. En este caso, el asunto es de conocimiento de un juez penal del circuito especializado, por ser este la categoría designada por la Ley 600 de 2000 para conocer del delito de concierto para delinquir agravado.
En el circuito judicial de Antioquia, los únicos despachos de tal categoría se encuentran ubicados en una misma ciudad, por lo tanto, de haber sido enviada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, este no hubiera tenido la facultad de trasladar la actuación una ciudad diferente. Este evento constituye una de las situaciones especiales que, de entrada, impiden la procedencia de la solicitud de cambio de radicación, tal y como fue reseñado recientemente por esta Corporación en la AP1221-2020 del 24 de junio de 2020, radicado 1128/57748: Ahora, si bien la Corte ha sostenido que antes de ser enviado el proceso a su conocimiento, el Tribunal del respectivo Distrito Judicial debe hacer un control preliminar, a efecto de determinar si la situación planteada para suscitar el cambio de radicación realmente se verifica y si la misma puede superarse en otro lugar de su propia jurisdicción (CSJ AP, 12 oct. 2011, rad. 37617, CSJ AP, 13 Feb. 2013, rad. 40579, CSJ AP, 5 Ago. 2013, rad. 41916, CSJ AP, 30 Abr. 2014, rad. 43655, CSJ AP, 7 May. 2014, rad. 43701, entre otros), lo cual, en este evento no se hizo, pues las razones consignadas en el auto del 11 de mayo del presente año, no responden la pretensión en punto a su acreditación, no devolverá el expediente porque, en este caso, de resultar positivo su análisis, el cuerpo colegiado carece de la posibilidad de radicar el asunto en otro Circuito, dado que, ese Distrito está integrado por uno sólo, lo cual se traduce en «circunstancias específicas que de entrada imposibilitarían un cambio de radicación dentro del mismo distrito judicial» (CSJ AP, 26 Ene. 2012, rad. 38200, reiterado en auto CSJ AP. 24 Jun. 2014, rad 43969 y AP 601-2015 y más recientemente en providencia AP 2213-2019, AP 5367 -2019).
(Resalta la Sala). 3.- Aclarado este punto, la Sala entrará a estudiar de fondo la solicitud esbozada por la Fiscalía 68 de la Dirección Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos. En síntesis, su petición encuentra respaldo en tres argumentos: (i) las aparentes amenazas que ha sufrido tanto el testigo Raúl Emilio Hasbún Mendoza como sus allegados;
(ii) el asesinato de Edquir José López Londoño, quien actuó como apoderado judicial de este ciudadano y, (iii) el fallecimiento de Jesús Alberto Osorio Mejía, quien también fungió como testigo al interior de la actuación. No obstante, luego de examinar su solicitud, al igual que los elementos probatorios allegados y las respuestas de los demás intervinientes del proceso, la Sala concluye que no se acreditó alguna de las causales que habilitan procedencia del cambio de radicación, por las razones que se expondrán. 3.1.- En lo que respecta al cambio de radicación cuando se presentan amenazas a alguna de las partes o intervienes de una determinada actuación, esta Corporación ha reiterado de manera pacífica lo dispuesto en la providencia AP6065-2017 del 13 de septiembre de 2017, radicado 51121: En lo que atañe a la causal aquí invocada, la Sala tiene dicho que la acreditación de la existencia de amenazas contra la vida de las partes o intervinientes no resulta por sí misma suficiente para disponer la variación de la sede del juicio, pues…efectivamente las amenazas a cualquier sujeto procesal o testigo, demandan la intervención de las autoridades en orden a ofrecer la protección que sea necesaria, pero también lo es que por sí solas no tienen la potencialidad para disponer el traslado de la actuación a otra ciudad, pues su causa bien puede ser neutralizada por mecanismos distintos a la modificación de la competencia territorial, como la adopción de medidas de seguridad por parte de las autoridades correspondientes.[footnoteRef:2] [2: CSJ AP, 25 Ene. 2017, rad. 49566] De igual manera, la Corte tiene discernido que las circunstancias vinculadas con la pretensión deben estar asociadas al territorio en el que se adelanta el procedimiento y no con las personas que en éste participan.
De manera contraria, si los factores en cuestión apenas irradian personas o el ámbito de juzgamiento, o no pueden ser conjurados con el cambio de lugar de tramitación, es evidente que no es posible acudir a la figura en examen, ora porque demanda de otro tipo de remedios, ya porque lo deprecado puede resultar inane.[footnoteRef:3] [3: CSJ AP, 10 Feb. 2012, rad. 38302] Adicionalmente, la situación de riesgo no sólo debe aparecer coligada al ámbito territorial del diligenciamiento, sino que también, como es obvio, ha de guardar relación con el procedimiento cuyo traslado se pretende, pues de lo contrario las reglas de competencia resultarían afectadas por circunstancias del todo ajenas a la actividad judicial concreta[footnoteRef:4].
(Resalta la Sala). [4: CSJ AP, 2 Dic. 2015, rad. 47185] 3.2.- Retornando al caso bajo estudio, se advierte que no se han implementado ningún mecanismo de protección encaminados a mitigar o eliminar el presunto riesgo que padece Raúl Emilio Hasbún Mendoza y sus allegados. Si bien este punto fue abordado por la representante del ente acusador, lo cierto es que no estableció argumentos suficientes que demostrar porqué estas medidas serían ineficaces.
Aunado a esto, con la solicitud se anexaron tres noticias criminales que demuestran cómo Raúl Emilio Hasbún Mendoza puso en conocimiento de la Fiscalía las amenazas que había recibido, denuncias que fueron radicadas en 2010, 2012 y 2017; no obstante, en estos documentos no se indicó con claridad si estos hechos fueron realmente consecuencia directa del proceso penal 050003107002202000005 y, sumado a esto, las dos primeras se encuentran actualmente inactivas, sin que la representante del ente acusador haya indicado el resultado de esas investigaciones.
Además, a pesar de que el proceso penal objeto de esta solicitud fue reanudado desde el 2018, no se han presentado nuevas amenazas en contra de este testigo, o por lo menos la Fiscalía no demostró la existencia de hechos posteriores a 2017, lo cual impide determinar si las alegadas amenazas a la integridad del mencionado testigo aún existen.
De igual forma, de lo narrado en la solicitud, se extrae que los hechos que presuntamente configuran las amenazas hacia Raúl Emilio Hasbún Mendoza son inherentes a su calidad como antiguo líder del frente Arlex Hurtado de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá sumado a las declaraciones que ha brindado al marco de la Ley de Justicia y Paz, es decir, no son asociados al territorio donde se está adelantando la actuación sino a la persona.
Esto implica que, de ser trasladado el proceso a otra ciudad, no habría garantía que las alegadas amenazas fueran a concluir. 3.3.- Por otra parte, tampoco se acreditó que el asesinato de Edquir José López Londoño y Jesús Alberto Osorio Mejía haya sido una consecuencia directa de su participación en el proceso penal 050003107002202000005, sin que la mera relación que tenían estos con esta actuación, o con Raúl Emilio Hasbún Mendoza, sea suficiente para arribar a tal conclusión. Al respecto, la Fiscalía 68 de la Dirección Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos aportó una reseña de la noticia criminal 230016001057201400145, donde se investiga la causa del fallecimiento de Osorio Mejía, sin embargo, en el aparte de «relato de los hechos» de dicho documento, no se hace mención del referenciado proceso penal o de que este lamentable suceso haya sido consecuencia de su calidad de testigo en el mismo.
Asimismo, anexó la reseña de la noticia criminal 050016000206201128598, donde se investiga lo relacionado a López Londoño, pero en tal documento no se establece con claridad cuáles son los hechos jurídicamente relevantes que investigan en dicho radicado o si, efectivamente, este suceso fue un efecto de su rol como apoderado de Raúl Emilio Hasbún Mendoza, sin que los reportes de prensa remitidos puedan suplir esa falencia. 4.- Por estos motivos, esta Corporación no puede acceder a la petición elevada por la Fiscalía 68 de la Dirección Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Antioquia, comoquiera que todavía no han agotado los mecanismos ordinarios de protección encaminados a salvaguardar la integridad de los testigos del proceso y, tampoco, se acreditó que las amenazas presentadas a uno de los testigos del proceso 050003107002202000005 sea una consecuencia directa del mismo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
RESUELVE
NEGAR la solicitud de cambio de radicación del proceso penal 050003107002202000005, formulada por la Fiscalía 68 de la Dirección Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos, por las razones reseñadas en la parte motiva de esta providencia. REMÍTANSE de inmediato las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para que se continué con la actuación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11