JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP990-2022 Radicación N° 53100 Aprobado Acta No 54 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Corte decide sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA y JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN contra la sentencia del 23 de marzo de 2018, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó con modificaciones la proferida el 27 de abril de 2017 por el Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a los nombrados como coautores de los punibles de hurto calificado y agravado, falsedad marcaria y peculado por uso (Arts. 240.2 -241.4.10, 285.2 y 398).
C.U.I. 05001600000020150015401 Casación 53100 MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA Y JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN 2 HECHOS 1. Según se decanta de las instancias procesales1, el 20 de noviembre de 2013 a las 02:30 a.m. en la finca “SAN FRANCISCO”, ubicada en la carrera 15 # 16 A-49 barrio El Poblado -sector Los Balsos- de la ciudad de Medellín, se encontraba ELDER HERNÁN ABATTE BEJARANO –dueño de dicha propiedad-, con su esposa y sus dos hijos menores de edad. 2.
En ese momento, irrumpió en el lugar un grupo de aproximadamente quince personas con armas de fuego, quienes vestían prendas de uso privativo de las fuerzas armadas –Ejercito Nacional- y del CTI de la Fiscalía General de la Nación, advirtiéndole al vigilante de turno que se trataba de una supuesta diligencia judicial de allanamiento y registro.
De esta forma ingresaron los vehículos que transportaban el presunto personal encargado de realizar la diligencia, entre ellos la camioneta marca Chevrolet DMAX, identificada con placa BGR-625. 3. Una vez al interior del inmueble, los infiltrados notificaron al propietario con un sobre de manila dentro del cual se encontraba la orden judicial que autorizaba el procedimiento. 4.
Posteriormente, lo interpelaron por la suma de $US 2.000.0000 de dólares, requiriéndole a su vez abrir la caja fuerte, petición frente a la cual ABATTE BEJARANO no accedió. 1 Cuaderno Original No 3. Fls. 340- 403; Cuaderno Original No 4. Fls. 630-658. C.U.I. 05001600000020150015401 Casación 53100 MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA Y JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN 3 5.
Sin embargo, decidieron llevar consigo $15.000.000 en efectivo y artículos de valor tales como: relojes, joyas, diamantes, celulares de alta gama, una pistola, un revolver, entre otros. Productos avaluados por la víctima en aproximadamente $600.000.000. 6. A su vez, arrebataron consigo los equipos DVR por medio de los cuales las cámaras de seguridad grababan imágenes al interior y exterior del bien inmueble. 7.
Tras la denuncia de la víctima se logró establecer que se trató de un falso allanamiento y por medio de la señal de uno de los celulares hurtados se asentó como ubicación la unidad residencial “COLORES DE CALAZANIA”, ubicada en la calle 54 con carrera 86A de la ciudad de Medellín. 8. Tras indagar, se determinó que en el apartamento 921 de dicha urbanización residía el sargento del GAULA Antioquia, JULIÁN ANDRÉS FONSECA CONTRERAS. 9.
En razón de ello, la Fiscalía General de la Nación ordenó a la empresa de vigilancia del aludido lugar, la entrega de los videos de seguridad correspondientes a la madrugada del 20 de noviembre de 2013, constatando de esa manera que a dicha unidad residencial ingresaron los mismos vehículos que irrumpieron en la residencia de ABATTE BEJARANO, entre ellos, la camioneta marca Chevrolet DMAX identificada con placas BGR-625.
C.U.I. 05001600000020150015401 Casación 53100 MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA Y JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN 4 10. Asimismo, en la cámara situada en los ascensores se logró identificar el rostro de varios de los partícipes del operativo ilegal, quienes además ingresaron al apartamento 921. 11. Entre ellos estaban los sargentos JULIÁN ANDRÉS FONSECA CONTRERAS y WILSON HERNANDO ÁVILA CONTRERAS, el soldado HÉCTOR GIL FLÓREZ, los cabos JUAN ANTONIO LONDOÑO y WILLIAM DE JESÚS ROJO, el capitán ÓSCAR MAURICIO JARAMILLO GIL, el teniente LUIS ÁNGEL ÁVILA CABEZAS, así como los investigadores del CTI FREDY BAENA (Q.E.P.D.) y HERNÁN DARÍO ECHEVERRY, entre otros civiles. 12.
Del mismo modo, se logró establecer que el mayor ALEX HOMERO PACHECO VEGA -vinculado a esta investigación- salió a vacaciones el 5 de noviembre de 2013. 13. Pese a ello, según los testimonios de los implicados se planteó que el mismo estaba enterado del operativo ilegal, asistiendo a varias reuniones de planificación previas, dejando a cargo al capitán MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA en su ausencia, quien finalmente contribuyó en el ilícito con personal, armas y vehículos de dicha dependencia. 14.
Además, la investigación condujo a determinar la participación del funcionario del CTI, JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN en la obtención de la orden de allanamiento y registro ilegal, así como en la utilización de uniformes y prendas distintivas del CTI de la Fiscalía. C.U.I. 05001600000020150015401 Casación 53100 MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA Y JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN 5 15.
Por último, se precisó que la camioneta marca Chevrolet DMAX utilizada en el operativo ilegal se identificaba realmente con la placa DJK-024, misma que fue conducida por el soldado profesional HÉCTOR DARÍO GIL FLÓREZ, siendo asignada bajo su responsabilidad el 19 de noviembre de 2013, según fue constatado por medio de la planilla de programación diaria de vehículos suscrita por el suboficial GEOVANNY CASTAÑEDA ROZO y el capitán NEIRA SALAMANCA.
ANTECEDENTES PROCESALES 16. Con base en los hechos referidos, el 27 de marzo de 2015 se desarrollaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado 31 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín respecto a ALEX HOMERO PACHECO VEGA, MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA y JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN. 17.
En la misma diligencia, la Fiscalía General de la Nación les imputó cargos en calidad de coautores de hurto calificado agravado (Arts. 240.2, 241.4-10, 267.1) en concurso heterogéneo con peculado por uso (Art. 398) y falsedad marcaria (Art. 285.2), con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58.5 y 9 del Código Penal.
Además, les fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 18. El 16 de julio de 2015 fue radicado escrito de acusación, surtiéndose la correspondiente audiencia el 28 de C.U.I. 05001600000020150015401 Casación 53100 MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA Y JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN 6 agosto de la misma anualidad, dentro de la cual se eliminaron las circunstancias de mayor punibilidad del artículo 58.5 y 9, así como el agravante contenido en el artículo 267.1 del Código Penal, pues el ente acusador no hizo alusión a ello. 19.
Por su parte, la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 11 de abril de 2016. 20. Se asignó el conocimiento al Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín, desarrollándose el juicio oral desde el 7 de junio de 2016, hasta el 13 de diciembre de la misma anualidad. El 27 de abril de 2017 fue emitida sentencia en el siguiente sentido: I) ALEX HOMERO PACHECO VEGA resultó absuelto de los cargos imputados.
II) MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA y JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN fueron declarados penalmente responsables respecto a los punibles de hurto calificado agravado (Arts. 240.2 - 241.4 y 10), falsedad marcaria (Art. 285.2) y peculado por uso (Art. 398). Condenados así a la pena de 23 años y 6 meses de prisión, el pago de multa de 1.33 SMLMV, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 16 meses.
Asimismo, se dispuso no eran acreedores a los subrogados correspondientes a la suspensión C.U.I. 05001600000020150015401 Casación 53100 MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA Y JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN 7 condicional de la pena, ni al beneficio de prisión domiciliaria2. 21. Posterior a su apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de marzo de 2018, confirmó el fallo demandado, modificándolo en el siguiente sentido: I) JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN: fue eliminada su responsabilidad respecto al punible de peculado por uso (Art. 398), ajustando su pena en 233 meses de prisión y multa de 1.33 SMLMV.
II) MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA: reformó su condena en 236 meses de prisión, 3 meses de inhabilitación y multa de 1.33 SMLMV3. 22. Contra esa determinación, la defensa de los condenados interpusieron recurso extraordinario de casación, allegando las respectivas demandas dentro del término legal4 y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala.
SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 23. Tras identificar las partes intervinientes en el transcurrir procesal, resumir los hechos materia de juzgamiento, realizar una sinopsis de lo actuado y de la 2 Cuaderno Original No 3. Sentencia Primera Instancia. Fls, 340-410. 3 Cuaderno Original No 4. Sentencia Segunda Instancia. Fls. 630-657. 4 Demanda presentada por la defensa de Juan Carlos Agudelo Guzmán el 30 de mayo de 2018 y por la defensa de Medardo Andrés Neira Salamanca el 29 de mayo de 2018.
C.U.I. 05001600000020150015401 Casación 53100 MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA Y JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN 8 sentencia impugnada, los demandantes procedieron a sustentar los siguientes cargos: I. Demanda presentada por la defensa de JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN 24. El recurrente postula un primer cargo, dentro de la causal tercera para alegar un error correspondiente al falso juicio de identidad en la sentencia emitida por el Tribunal, al considerar le atribuyó un grado de convicción a una prueba que en verdad no reunía tal calidad. 25.
Ello, al tratarse del testimonio de AGUDELO GUZMÁN, pues le asignó un señalamiento directo en contra de él mismo, desconociendo que tal probanza “carecía de virtud para derrotar la presunción de inocencia de la que gozaba el procesado, esgrimiéndolo como el elemento fundacional de la sentencia condenatoria…” 26. Señala, el Tribunal no reconoció “el alto nivel de dubitación” de las pruebas respecto de la responsabilidad de su defendido en los hechos, su papel, planeación y ejecución del mismo. 27.
Alega, existe una marcada diferencia entre lo demostrado en el juicio y las conclusiones allegadas por el Tribunal, en cuanto al grado de participación de su prohijado en los hechos. C.U.I. 05001600000020150015401 Casación 53100 MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA Y JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN 9 28. En tal sentido, expone desde su perspectiva lo dicho por diferentes testigos de cargo, tales como: JULIÁN ANDRÉS FONSECA CONTRERAS, HERNÁN DARÍO ECHEVERRY CARVAJAL, HAUMER ENRIQUE CHALA BALLÉN, para afirmar que era deber del fallador sopesar la dimensión de sus testimonios, aplicando el método de valoración de la sana crítica. 29.
En favor de su defendido, asegura, debió emplearse el mismo razonamiento aplicado al mayor PACHECO VEGA, pues al aceptar el fallador que este se vio en la obligación de improvisar un nuevo plan, no resultó claro frente al nuevo organigrama la participación su defendido. 30. Lo anterior por cuanto se probó que AGUDELO GUZMÁN no fue uno de los invasores la madrugada de los hechos y existe gran dubitación alrededor de su compromiso en los mismos de la mano de FONSECA CONTRERAS. 31.
Igual razonamiento, manifiesta, en torno al hecho de que fuese su prohijado quien suministró la orden de allanamiento ilegal, pues al no exhibirse al momento del falso operativo, únicamente la vio ECHEVERRY CARVAJAL. 32. Aún aceptando su responsabilidad en los hechos, considera, su participación debió enmarcarse en la esfera de la complicidad, pues su aporte no fue utilizado para la consumación de los ilícitos.
Juicio que el Tribunal omitió realizar. C.U.I. 05001600000020150015401 Casación 53100 MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA Y JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN 10 33. Postula un segundo cargo en apoyo de la causal primera, reprochando la falta de aplicación del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, pues desde su perspectiva se invirtió la carga de la prueba que le correspondía al ente acusador sobre su prohijado, emitiéndose en ese sentido, una sentencia condenatoria sin presupuesto indispensable, pues no se logró el convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad penal de su defendido. 34.
Asimismo, aunque el testigo ECHEVERRY CARVAJAL sostuvo que AGUDELO GUZMÁN entregó la orden de allanamiento y registro, el mismo admitió su mendacidad en declaraciones anteriores, “cerniéndose sobre sus dichos un inmenso manto de duda que no pudo ser disipado, restándole la credibilidad que, en definitiva, le otorgara el fallador corporado (Sic) de segundo grado.” 35.
Considera el censor que el video por el cual se identifica a su prohijado con sus compañeros en el bunker de la Fiscalía no puede extraerse conclusión alguna porque no tiene audio y en las imágenes no se comprueba la entrega de dinero al mismo. 36. Finaliza su censura, expresando que el Tribunal ignoró, el principio in dubio pro reo y el de carga de la prueba, al invertir la carga probatoria, resolviendo la duda enmarcada sobre su defendido en su contra, dando por ciertos hechos que no fueron debidamente acreditados “navegando el ad-quem en el mar de la suposición”.
C.U.I. 05001600000020150015401 Casación 53100 MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA Y JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN 11 II. Demanda presentada por la defensa de MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA. 37. Al amparo de la causal segunda de casación, el censor alega la afectación sustancial de la estructura del proceso por falta de motivación, vulneración al derecho de defensa y transgresión de los principios non bis in ídem e in dubio pro reo, en contra de su prohijado. 38.
Citando diversa jurisprudencia, argumenta la transgresión al principio non bis in ídem, en razón de que NEIRA SALAMANCA “se vio obligado a soportar dos consecuencias desfavorables, derivadas del mismo hecho.” 39. Asimismo, manifiesta la falta de motivación de la sentencia que recurre, pues al igual que el fallador de primera instancia, no se percató de que ÁVILA y NEIRA fueran realmente cursos y “solo atendieron a un comentario que hizo el abogado Carvajal”, quien nunca aportó prueba alguna respecto a sus dichos. 40.
De igual manera, el demandante aporta una resolución que relata la “inexistencia de ser cursos del señor Capitán Neira y el Capitán Ávila, documento que no fue incorporado dentro del juicio, toda vez que nunca la fiscalía ni los testigos hicieron alusión, pero que hoy anexamos al final de este escrito para demostrar el error cometido” 41.
Bajo ese orden de ideas, solicita la nulidad de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2018, para que una vez devuelta al Tribunal, en cumplimiento del deber de motivar C.U.I. 05001600000020150015401 Casación 53100 MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA Y JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN 12 sus decisiones, emita pronunciamiento concreto de las razones por las que considera existe una relación de conocimiento entre ÁVILA, NEIRA y JARAMILLO, cuando ellos nunca asistieron juntos a la escuela militar. 42.
Dentro del mismo cargo, con base en diferente jurisprudencia, el censor reprocha el desconocimiento del principio in dubio pro reo. Sin embargo, acude a argumentos análogos previamente expuestos en cuanto a lo dicho por el “abogado CARVAJAL”. 43. Reprocha, las dudas a las cuales llegó el Tribunal respecto al mayor HOMERO PACHECO, debieron aplicarse también en favor de su defendido, pues desde su perspectiva, únicamente se respaldó su responsabilidad en el decir de un abogado que ni siquiera fungió como testigo de cargos. 44.
Manifiesta además, el plan criminal fue concertado de manera previa a la llegada de NEIRA SALAMANCA al cargo que ocupó por disposición de su comandante. 45. De igual manera, reprocha la falta de valoración por parte del Tribunal de las pruebas aportadas, pues afirma, sus conclusiones se redujeron a repetir lo dicho por el juez de primera instancia. 46.
Finalmente, -y en el mismo cargo-, expone lo que considera como el cumplimiento de cada uno de los fines de las nulidades que propone. C.U.I. 05001600000020150015401 Casación 53100 MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA Y JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN 13 47. Postula un segundo cargo, apoyado en la causal tercera de casación se alega la violación indirecta de la ley en la sentencia demandada, al estimar la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad “por tergiversar el medio probatorio”. 48.
A su modo de ver, se tergiversó un comentario realizado por el defensor de HOMERO PACHECO –abogado CARVAJAL-, sirviendo de base para condenar a su defendido. Y propone, insistentemente los mismos argumentos agotados en cargos anteriores. 49. El delito por el cual se condenó a su prohijado, manifiesta, posee un componente subjetivo. Pese a ello, lo único que se logró concluir es que NEIRA SALAMANCA simplemente ejercía una función derivada del cargo por el cual fue nombrado por encargo.
“Y el cumplimiento de un deber legal, jamás puede acarrear un ilícito.” 50. Prosigue, se quebrantó indirectamente por aplicación indebida el artículo 29 de la Constitución Política, los artículos 7°, 276, 372, 378, 379, 380, y 381 de la Ley 906 de 2004. 51. De igual manera, reprocha, de haberse valorado el testimonio del sargento FONSECA y no los comentarios del “abogado CARVAJAL”, la conclusión hubiese resultado en la absolución de su defendido.
Sin embargo, no expone el aludido testimonio. C.U.I. 05001600000020150015401 Casación 53100 MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA Y JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN 14 52. Un tercer cargo es propuesto por el censor, por medio de la causal tercera, reprochando la violación indirecta de la ley, al configurarse un falso juicio de existencia “por omisión”. 53.
Sin embargo, de manera reiterativa acude a idénticos argumentos formulados en sus cargos anteriores. 54. Reprocha, ninguno de los testigos realizó un señalamiento claro y mucho menos entregó pruebas que demostraran la responsabilidad de su prohijado en el plan criminal. 55. Por lo cual considera se transgredieron de manera indirecta el artículo 29 de la Constitución Política, y los artículos 7°, 372, 378, 379, 380, y 381 de la Ley 906 de 2004. 56.
En ese orden de ideas, solicita casar la sentencia recurrida y en su lugar absolver a su prohijado de los cargos a él endilgados. 57. El recurrente postula un último cargo. Al amparo de la causal primera, reprocha la violación directa de la ley por aplicación indebida de los artículos 6°, 7°, 371, 380, y 381 de la Ley 906 de 2004 y la Ley 599 de 2000 artículo 9°. 58.
Tras manifestar nuevamente argumentos análogos a cargos anteriores, solicita se case la sentencia que recurre, emitiendo una absolutoria de reemplazo. 59. Por último, expone el cumplimiento de las finalidades del recurso casacional que propone, afirmando C.U.I. 05001600000020150015401 Casación 53100 MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA Y JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN 15 que ante el desconocimiento de las garantías procesales y sustanciales a su defendido, esto trae como consecuencia que se encuentre en un “limbo jurídico”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 60. En atención al artículo 184 inc. 2° del C.P.P., la demanda de casación resultará inadmitida cuando el demandante carezca de interés, omita señalar la causal de casación, no desarrolle de manera adecuada los cargos que postula o cuando se muestra irrelevante para cumplir los propósitos del recurso extraordinario. 61.
Reiteradamente ha señalado esta Sala que la demanda de casación presentada debe cumplir mínimamente con las siguientes condiciones de admisibilidad: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías producidos con ocasión de la sentencia, ii) el señalamiento de la causal de casación elegida con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso (art. 180 del C.P.P.)5. 62.
En consecuencia, el libelista debe identificar con sumo cuidado el error que pretende denunciar, elegir 5 Entre otros Cfr. CSJ-AP, 13 jun. 2007, Rad. 27.537; AP, 25 jul. 2007, Rad. 27.810 y AP, 02 oct. 2019, Rad. 53.102. C.U.I. 05001600000020150015401 Casación 53100 MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA Y JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN 16 precavidamente la causal o causales bajo las cuales lo encaminará -previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004-, para finalmente desarrollar las censuras con impecable observancia de los principios que rigen el presente recurso, demostrando su trascendencia6, taxatividad7, no contradicción8, claridad y precisión9, así como proponiendo un cargo jurídicamente completo10. 63.
Analizadas las demandas presentadas a la luz de los anteriores criterios, se advierte preliminarmente que resultarán inadmitidas, pues los demandantes no sustentan algún error susceptible de estudiarse en esta sede, tampoco se vislumbra algún vicio dentro del proceso surtido, así como no se contempla el cumplimiento de las con las exigencias previstas en el artículo 184 del C.P.P, tal como se pasa a explicar. 64.
En el presente asunto, la Sala se pronunciará en primer lugar sobre el cargo común de las demandas presentadas, para seguidamente estudiar el restante propuesto por el defensor de JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN y los demás formulados respecto a MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA. Primer cargo común de las demandas. Falso juicio de identidad. 6 Cfr. CSJ-SP, 30 abr. 2019, Rad. 50.996. 7 Cfr. CSJ-AP, 11 mar. 2020, Rad. 57.101. 8 Cfr. CSJ-SP, 12 mar. 2014, Rad. 43.317. 9 Cfr. CSJ-AP, 30 sep. 2020, Rad. 54.050. 10 Cfr. CSJ-SP, 04 abr. 2018, Rad. 50.990.
C.U.I. 05001600000020150015401 Casación 53100 MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA Y JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN 17 65. Los defensores de JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN – como primer cargo-, y MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA– como segundo cargo-, formulan un reproche común amparados en la causal tercera de casación, dentro del cual alegan la configuración de un error correspondiente al falso juicio de identidad en la sentencia que recurren. 66.
En ese sentido, ha manifestado esta Corporación, son diversos los requisitos con los cuales deben cumplir los casacionistas al postular tal modalidad de yerro. En primer lugar, identificar la prueba sobre la que recae, para después develar lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, para finalmente confrontarlo con el otorgado en el fallo recurrido, a fin de demostrar que el juzgador le hizo decir lo que ella no expresaba11. 67.
Debe demostrarse que el vicio resulta trascendente, de manera que su ausencia significaría una declaración de justicia sustancialmente diferente a la demandanda. 68. La defensa de AGUDELO GUZMÁN manifiesta, el Tribunal le atribuyó un grado de convicción a la prueba que en verdad no reunía tal calidad. Esto al tratarse del testimonio de su defendido, pues le atribuyó un señalamiento directo contra él mismo, desconociendo que su dicho no resultaba suficiente para derrotar la presunción de inocencia de su prohijado. 11 CSJ-SP, 11 abr. 2007, Rad. 23.667 y CSJ-AP, 30 sep. 2020, Rad. 54.225.
C.U.I. 05001600000020150015401 Casación 53100 MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA Y JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN 18 69. Asimismo alega, la segunda instancia no reconoció la dubitación de las pruebas respecto a la responsabilidad de su defendido, existiendo una gran diferencia entre lo demostrado en el juicio y las conclusiones allegadas. 70. Afirma también, el método de valoración de la sana crítica se mostró ausente frente a los testimonios de JULIÁN ANDRÉS FONSECA CONTRERAS, HERNÁN DARÍO ECHEVERRY CARVAJAL, HAUMER ENRIQUE CHALA BALLÉN. 71.
En el presente caso el censor se encuentra lejano de lo indispensable para proponer tal error ante esta sede, pues aunque resulta claro que su inconformismo se direcciona a los diferentes testimonios surtidos en el juicio oral, incluyendo el de su prohijado, nunca va más allá de su propia percepción de tales dichos. 72. Si lo pretendido por el libelista es derrotar el presupuesto de acierto y legalidad de la sentencia que recurre, no basta con exponer su conveniente punto de vista frente a cada testimonio. 73.
Lo correcto, cuando menos, hubiese resultado en exponer literalmente lo que cada uno de ellos testificó en el transcurso del juicio oral, para posteriormente crear un ejercicio de confrontación a fin de demostrar que su contenido material fue tergiversado por los juzgadores, brindando además conclusiones diferentes a las cuales se hubiese llegado en ausencia de dicho error.
Aspectos que resultan ausentes en su escrito. C.U.I. 05001600000020150015401 Casación 53100 MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA Y JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN 19 74. Pero además, los argumentos que ofrece se muestran contradictorios entre sí, pues en un primer momento afirma que lo dicho por su prohijado no resulta suficiente para acreditar su responsabilidad penal en los hechos, pero seguidamente él mismo reprocha los demás testimonios con base en los cuales los juzgadores dedujeron el rol de AGUDELO GUZMÁN en el plan criminal, siendo estos JULIÁN ANDRÉS FONSECA CONTRERAS, HERNÁN DARÍO ECHEVERRY CARVAJAL, HAUMER ENRIQUE CHALA BALLÉN. 75.
El demandante desaprueba la ausencia del método de valoración de la sana crítica en estos últimos, pues el Tribunal, a su modo de ver, no tuvo en cuenta que el testimonio de estos se vio afectado por la conveniencia del principio de oportunidad por el cual resultaron beneficiados. 76. Siendo así su pretensión, se equivoca el libelista en la escogencia de la senda de ataque adecuada, pues si lo que aspiraba consistía en atacar la valoración probatoria realizada sobre dichas pruebas, debió encaminar sus alegatos por el camino del error correspondiente al falso raciocinio, con los requerimientos necesarios12. 77.
Adicionalmente, sus argumentos se alejan del principio de corrección material13, pues basta con remitirse al análisis realizado por el Tribunal para denotar que no sólo valoró de manera vasta los testimonios en mención, sino que respondió a los demás argumentos propuestos por el censor 12 Cfr. CSJ-AP 18 nov. 2020, Rad. 56.861. 13 Cfr. CSJ-AP, 02 feb. 2019, Rad. 50.892.
C.U.I. 05001600000020150015401 Casación 53100 MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA Y JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN 20 en esta sede como se procede a explicar sobre cada aspecto propuesto por el censor. 78. Frente al sometimiento de FONSECA CONTRERAS y ECHEVERRY CARVAJAL al principio de oportunidad, el Ad Quem manifestó: “Pasando ahora a la apelación de la defensa de JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN que pregona indebida valoración probatoria por parte del juez de primer grado, en tanto reconoció plena credibilidad a los testimonios de Fonseca y Echeverry aunque estos mostraron falta deliberada a la verdad con ánimo de retribuir a la Fiscalía los beneficios obtenidos, observa la Sala que si bien dichos testigos se sometieron al principio de oportunidad, ello per se no resta mérito a sus testimonios, toda vez que éstos no se valoran aisladamente sino de manera integral frente a la totalidad de la prueba practicada en el juicio oral; además Fonseca y Echeverry son testigos directos de los hechos, lo que no solo se acreditó con sus declaraciones sino a través del resto de la prueba acopiada, entre la cual se destaca el testimonio del investigador judicial Haumer Enrique Chala Ballén, quien dio a conocer los videos del conjunto residencial San Juan de la Peña y otras unidades residenciales aledañas, así como de la unidad residencial “Colores de Calazanía” a donde se desplazaron los ejecutores del ilícito una vez realizado el mismo, es decir a la vivienda de Julián Andrés Fonseca Contreras, donde se logró identificar –ingresando al ascensor- a Fonseca, Hernán Darío Echeverry, el civil Rojo, Fredy Baena y otros que participaron en el operativo espurio” 14. 79.
En cuanto a la degradación de la conducta a título de cómplice, el Tribunal aclaró: “Así que la documentación aportada por AGUDELO GUZMÁN se requería para convencer a las víctimas de la legalidad del operativo y, además, para neutralizar eventualmente la intervención de la autoridad si fuere necesario, de ahí que la 14 Cuaderno Original No 4.
Sentencia Segunda Instancia. Fl. 650. C.U.I. 05001600000020150015401 Casación 53100 MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA Y JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN 21 orden de captura y el formato de allanamiento eran indispensables, y sin estos no se podría ejecutar el operativo y evadir a la fuerza pública; contrario a lo que argumenta la defensa sin fundamento alguno, pues ninguno de los testigos expresó que esos documentos no fueran relevantes para la materialización del hecho, y además para la configuración de la coautoría no es indispensable que AGUDELO GUZMÁN haya actuado en fase ejecutiva, sino que su aporte haya sido determinante, trascendental y útil en la ejecución del hecho, como ocurrió en este caso, en el que previo al falso allanamiento y como conditio sine qua non para que este pudiera intentarse siquiera, el procesado entregó a Baena los aludidos documentos”15. 80.
Y frente al hecho de que el sobre, el cual contenía la orden de allanamiento únicamente fue percibida por ECHEVERRY CARVAJAL, se dilucidó: “Como ya se dijo, esos documentos revestían la mayor importancia para el desarrollo del plan criminal, la cual no se atenúa por el hecho de que el vigilante y el conductor del inmueble donde ocurrieron los hechos –Edgar Bermúdez y Juan Carlos Villada Cadavid, respectivamente- hayan dicho que no vieron orden judicial alguna, sino únicamente un sobre de manila, pudo ser que por los nervios del momento, por la premura, o por la intimidación que indudablemente produce la presencia de personal armado y uniformado que se identifica como autoridad, o dada la receptividad de los moradores, finalmente los perpetradores del falso allanamiento no tuvieron necesidad de exhibir puntualmente la orden de captura y el formato de allanamiento, pero lo cierto es que tales documentos sí estaban a disposición de quien los hubiera exigido –cualquier ocupante de la casa o alguna autoridad en ejercicio legítimo de sus funciones- para dar apariencia de legalidad al allanamiento ilícito, de tal suerte que no por la falta de tal exhibición se debe menospreciar la participación de JUAN CARLOS y la trascendencia de su aporte pues, se reitera, era indispensable ir provistos de tales 15 Cuaderno Original No 4.
Sentencia Segunda Instancia. Fl. 654. C.U.I. 05001600000020150015401 Casación 53100 MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA Y JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN 22 órdenes para intentar siquiera el ingreso a la casa de Hernán Abatte” 16. 81. Por su parte, la defensa de NEIRA SALAMANCA alega la configuración de un error correspondiente al falso juicio de identidad en la sentencia emitida por el Tribunal, al haber tergiversado un comentario realizado por el abogado defensor de HOMERO PACHECO, utilizándolo como base para condenar a su defendido. 82.
Pese a ello, y aunque identifica la prueba sobre la cual considera recae el error, con simplemente nombrarla no puede pretender un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, pues ni siquiera logra captarse el contenido implícito del supuesto comentario que reprocha. 83. El censor como mínimo debía exponer en su escrito, para proceder con el ejercicio de confrontación con lo dicho por el Tribunal y así demostrar que este lo deformó17.
Requisitos que a todas luces incumplió el censor. 84. Su prohijado, continúa, fue condenado por un punible que posee un componente subjetivo, pese a ello, lo único que logró concluirse es que simplemente ejercía una función derivada del puesto por el cual fue nombrado por encargo, lo cual no acarrea la configuración de un ilícito. 85. Pues bien, atendiendo a la sentencia que él mismo reprocha, puede evidenciarse que tal perspectiva fue 16 Cuaderno Original No 4.
Sentencia Segunda Instancia. Fl. 655. 17 Cfr. CSJ-SP, 11 abr. 2007, Rad. 23.667 y CSJ-AP, 30 sep. 2020, Rad. 54.225. C.U.I. 05001600000020150015401 Casación 53100 MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA Y JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN 23 superada por el Tribunal, quien tras analizar diferentes testimonios, concluyó: “En este orden de ideas, es evidente que la vinculación de NEIRA SALAMANCA con los hechos no se limita al cargo de comandante encargado del Gaula que ostentaba para la fecha de los mismos, como lo plantea su defensor, pues de ser así estaríamos ante una responsabilidad objetiva, y en este caso su participación en el operativo ilegal se establece directamente a través del testimonio del sargento Castañeda y del soldado Gil, quienes manifestaron que fue él, en su calidad de comandante del Gaula, quien emitió la orden para la realización de dicho allanamiento.
Claramente afirmó Castañeda que fue el capitán MEDARDO ANDRÉS –quien inclusive asintió con su silencio la entrega del armamento de dotación a Londoño, que estaba en vacaciones- y la vacancia del cabo fue acreditada por el Comandante del Gaula Militar Antioquia, Pedro Alexander Lancheros Ramos, en el oficio 000561 el 5 de marzo de 2014 –ingresado como prueba documental a través del investigador de la Fiscalía Haumer Chala Ballén- y a pesar de la prohibición del porte de armas por el personal de vacaciones Londoño sacó el 19 de noviembre de 2013 su armamento del armerillo, sin que el capitán NEIRA se haya quedado opuesto a ello, cuando delante de él Londoño solicitó a Castañeda su armamento.
(…) De tal suerte que la participación de Londoño no fue oculta, y de ello se colige que fue autorizada por el capitán NEIRA SALAMANCA, pues de no ser así no se habría expuesto ante sus compañeros, ni habría dejado registro de las armas que sacó del armerillo, luego el capitán NEIRA no era ajeno al operativo, por el contrario, éste se contaba con su aval.
Y aunque este acusado en su testimonio pretende cimentar una duda en su favor, lo cierto es que no alcanza a desvirtuar la prueba que lo incrimina, pues no logró demostrar que haya dado la orden para el operativo que dio como resultado la captura del menor de edad por extorsión, ni la forma como se manejó la logística, el personal, el armamento y vehículo, no dijo qué carros utilizaron ni a qué lugar concreto y hora exacta se desplazaron, a sabiendas de que de toda actividad u operativo debe quedar registro en el Gaula, en la orden del día, C.U.I. 05001600000020150015401 Casación 53100 MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA Y JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN 24 orden de operaciones y demás registros que se llevan en la institución, sin embargo NEIRA SALAMANCA a nada de ello aludió con precisión, solamente hizo un relato de lo que supuestamente ocurrió ese día, y no es que se le esté exigiendo una prueba concreta para acreditar su teoría del caso, sino que para controvertir lo acreditado por la Fiscalía, en este caso no basta contraponer su propia versión al dicho de los testigos, quienes hicieron una exposición coherente, que al ser concatenada con la prueba documental aportada no deja duda frete a lo declarado por ellos”18. 86.
Igualmente en contraposición al principio de corrección material, el censor afirma que de haberse valorado el testimonio del sargento FONSECA se hubiese llegado a resultado diferente a la condena impuesta a su prohijado. 87. Frente a ello, cabe aclarar que el Tribunal manifestó: “Dice el defensor que Julián Andrés Fonseca Contreras no señaló a NEIRA SALAMANCA como partícipe de los hechos, como tampoco lo hizo Echeverry, y que ello ratifica la idea de que el plan criminal nació mucho antes que el capitán recibiera el comando del Gaula –lo cual es cierto, como ya se explicó, es claro y eso no admite discusión con la prueba practicada en el juicio oral- es evidente que NEIRA SALAMANCA, como comandante encargado del Gaula, no participó en las reuniones de planeación del ilícito, en las cuales estuvieron Fonseca, Echeverry y otros; además Fonseca admitió no haberle entregado dinero, porque dijo que solo le había repartido a quienes concurrieron físicamente y que ellos a su vez arreglarían con sus colaboradores, sin embargo los testimonios de Castañeda y Gil –que ya se han analizado- demuestran el aporte de NEIRA SALAMANCA a la ejecución del plan criminal previamente fraguado, porque valiéndose del cargo que ostentaba, como comandante encargado dispuso del personal y material del Gaula Militar Antioquia, indispensables para la materialización del ilícito”19. 18 Cuaderno Original No 4.
Sentencia Segunda Instancia. Fl. 647. 19 Cuaderno Original No 4. Sentencia Segunda Instancia. Fl. 648. C.U.I. 05001600000020150015401 Casación 53100 MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA Y JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN 25 Por lo mencionado anteriormente, dicho cargo postulado por los dos censores no puede prosperar. Defensa de JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN. Cargo segundo. 88.
El censor en apoyo de la causal primera de casación reprocha la falta de aplicación del artículo 7° de la Ley 906 de 2004, pues considera el Tribunal emitió una sentencia condenatoria sin el pleno convencimiento de la responsabilidad de su prohijado más allá de toda duda, como indispensable para ello. 89. De entrada debe recordarse que al recurrir a la vía de ataque alegada por el libelista, la discusión debe centrarse en un estricto orden jurídico y encaminada a demostrar que los hechos y valoración probatoria -tal como fueron decantados en el fallo atacado-, obligaban a la aplicación del precepto ignorado y en razón de ello, resultaba sustancialmente diferente a la adjudicación normativa con la que se resolvió el caso, perjudicando los intereses de su defendido20. 90.
Esto es, no se discute la actividad probatoria surtida, ni su valoración y ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues el error alegado recae de manera exclusiva sobre la norma. 91. Siendo ello así, no comprende esta Sala la razón por la cual el censor invoca dicho tipo de error, con base en 20 Cfr. CSJ-SP, 19 feb. 2020, Rad. 56.234.
C.U.I. 05001600000020150015401 Casación 53100 MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA Y JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN 26 argumentos que evidentemente se enfocan en la valoración probatoria realizada por los juzgadores, tales como: i) a su modo de ver se estableció en el juicio oral que su defendido no participó en la ideación y planeación de los actos criminales, pues no hizo parte del grupo que irrumpió a la vivienda; ii) aunque ECHEVERRY CARVAJAL sostuvo que su prohijado entregó la orden de allanamiento, él mismo admitió su mendacidad en declaraciones anteriores, permeando su testimonio de duda y restándole credibilidad y; iii) del video por medio del cual se identifica a AGUDELO GUZMÁN no puede extraerse conclusión alguna, pues no posee audio y en las imágenes no se comprueba la entrega de dinero a su defendido. 92.
Pero además, si lo pretendido por el libelista era propender la aplicación del principio rector in dubio pro reo en favor de su prohijado, se encontraba en la obligación de demostrar con la trascendencia suficiente que el Tribunal no aplicó las reglas relativas a la presunción de inocencia, demostrando que reconocieron los presupuestos fácticos de duda respecto a la responsabilidad del mismo, pero que finalmente no se tuvieron en cuenta21.
Esfuerzo evidentemente insatisfecho en su escrito. Defensa de MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA. Cargo primero. 21 Cfr. CSJ-AP- 6 ago. 2019. Rad. 50.994 y CSJ-AP- 30 sep. 2020. Rad. 51.590, entre otros. C.U.I. 05001600000020150015401 Casación 53100 MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA Y JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN 27 93. Al amparo de la causal segunda de casación, el censor alega la vulneración al principio non bis in ídem, argumentando que su defendido se vio obligado a soportar dos consecuencias desfavorables derivadas del mismo hecho. 94.
Pues bien, de la sentencia condenatoria puede extraerse que NEIRA SALAMANCA fue condenado por los punibles de hurto calificado y agravado, falsedad marcaria y peculado por uso. 95. En ese sentido, no encuentra asiento su censura, pues lo que se evidencia es la existencia de un concurso real de tipos penales, ya que el comportamiento del procesado desplegó varios reproches de carácter penal. 96.
Esto, pues cada uno de ellos se encuentra dirigido a proteger diferentes bienes jurídicos, el primero de ellos busca resguardar el patrimonio económico, por su parte el segundo pretende amparar la fe pública, mientras que la finalidad del tercero es salvaguardar la eficaz y recta administración pública. 97. Además, ninguno de los contenidos de los injustos abarcan a otros en un sentido jurídico, por lo cual no se evidencia vulneración alguna al principio alegado22. 98.
El demandante continúa el desarrollo de su cargo, argumentando falta de motivación en la sentencia proferida por el Tribunal, pues considera que no se percató que ÁVILA 22 Cfr. CSJ-SP. 17 mar. 2021, Rad. 53.366. C.U.I. 05001600000020150015401 Casación 53100 MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA Y JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN 28 Y NEIRA fueran realmente cursos y lo dio por cierto basándose en un comentario “del abogado CARVAJAL”. 99.
Cabe resaltar la impertinencia de la censura propuesta, pues además de desordenada, dentro de sus alegatos no propone una senda de error específica base para sustentarlos, ni siquiera expone de manera textual el comentario que recrimina. 100. Adicionalmente, remitiéndose nuevamente al fallo demandando, puede evidenciarse que el censor decide acudir ante esta sede con argumentos que no corresponden a la realidad procesal, pues se constata: “(…) Máxime cuando quedó probado, según lo dicho por Fonseca, que Jaramillo, NEIRA SALAMANCA y el teniente Ávila se conocían porque eran cursos, lo cual no fue una conjetura de alguno de los sujetos procesales, como se plantea en una de las apelaciones, sino que así lo manifestó el testigo, a partir de lo cual se construye el indicio en cuanto a que efectivamente el contacto para que Jaramillo concurriera con “los del Gaula” fue el capitán NEIRA SALAMANCA, sin que haya quedado probado que éste actuó en concertación con PACHECO VEGA, o siguiendo un plan que este le hubiera determinado, pues legalmente éste no tenía poder vinculante sobre aquel, y de haberle hecho caso a alguna de sus sugerencias por un posible mando de facto que aun estuviera ejerciendo el mayor sobre oficiales de rango inferior, como NEIRA SALAMANCA, ello no se acreditó con la prueba practicada en el juicio oral”23. 101.
Finalmente y en el mismo cargo, tras solicitar casar la sentencia que demanda para que en reemplazo de ella se dicte un fallo absolutorio en aplicación del principio in dubio pro reo, el recurrente solicita la nulidad de lo actuado 23 Cuaderno Original No 4. Sentencia Segunda Instancia. Fl. 644. C.U.I. 05001600000020150015401 Casación 53100 MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA Y JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN 29 desde la emisión del mismo fallo en mención, en evidente transgresión al principio de no contradicción24 que rige el presente recurso extraordinario25. 102.
Lo solicitado resulta un contrasentido, pues por una parte la solicitud de nulidad implica una solución que como consecuencia retrotrae el proceso en aras de establecer las garantías que se consideran lesionadas por el censor, mientras que la petición de emitir una sentencia de carácter absolutorio exige justamente lo que en la primera se niega, el respeto imperioso a la garantía del debido proceso, para con base en ello emitir un fallo absolutorio.
Cargo tercero. Falso juicio de existencia por omisión. 103. De la mano de la causal tercera de casación alega la violación indirecta de la ley al considerar la configuración de un error correspondiente al falso juicio de existencia por omisión, acudiendo a idénticos argumentos anteriormente desarrollados. 104. El libelista sustrae de su escrito los requisitos del error que pretende, pues no expone la información objetivamente suministrada por los testimonios que reprueba, tampoco el mérito demostrativo al que se hace acreedora, mucho menos demuestra de qué manera su estimación conjunta con los demás elementos del acervo 24 Cfr. CSJ-SP, 12 mar. 2014, Rad. 43.317. 25 Ibídem.
C.U.I. 05001600000020150015401 Casación 53100 MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA Y JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN 30 probatorio conducen a derrumbar el acierto y legalidad del fallo que recurre. 105. A modo de alegato y de manera insistente afirma que no existen testigos que hayan realizado un señalamiento claro, así como tampoco pruebas que demuestren la responsabilidad de su prohijado en el plan criminal. 106.
Es obvia la perspectiva conveniente que decide tomar el casacionista al acudir ante esta sede con base en dichos argumentos, pues en contraposición con lo desplegado en la valoración probatoria realizada por el Tribunal, la responsabilidad penal endilgada NEIRA SALAMANCA se estructuró con base en diversas probanzas. 107. Entre ellas, los testimonios de: i) GIOVANNY CASTAÑEDA ROZO, jefe de la Unidad Administrativa del GAULA, ii) HÉCTOR DARÍO GIL FLÓREZ, soldado que conducía la camioneta del GAULA marca Dimax de placas originales DJK 024 el día del operativo ilícito, iii) Capitán MAURICIO ANDRÉS MEDINA VERGARA, iv) OSCAR DE JESÚS MONCADA BUSTAMANTE, soldado profesional, conductor del GAULA. 108.
Además, no debe olvidarse que la labor de examinar la prueba testimonial faculta al juzgador para establecer con fundamento en las reglas de la sana crítica, los fragmentos del relato que ameritan credibilidad, sin que por ello incurra en el yerro de cercenamiento pregonado por el censor26. 26 Cfr. CSJ-SP, 12 dic. 2019, Rad. 49.848. C.U.I. 05001600000020150015401 Casación 53100 MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA Y JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN 31 Cuarto cargo.
Aplicación indebida de los artículos 6°, 7°, 371, 380, y 381 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 9° de la Ley 599 de 2000. 109. Al amparo de la causal primera de casación, el recurrente alega la violación directa de la Ley por aplicación indebida de los artículos 6°, 7°, 371, 380, y 381 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 9° de la Ley 599 de 2000. 110.
Sin embargo, acude a razonamientos afines a los ya desarrollados, por lo cual no se emitirá pronunciamiento alguno al respecto. Ello, por cuanto demuestra el censor con su comparecencia ante esta sede realizando un discurso reiterativo en cada cargo propuesto, con la intención de que a modo de prueba-ensayo, alguno resultase adecuado para emitir un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación. 111.
Lo anterior no revela más que su desconocimiento frente a la técnica que rige el presente recurso y su naturaleza extraordinaria. 112. En síntesis, las demandas pasan por alto el ejercicio de deconstrucción requerido en sede casacional27, dejando a los libelos desprovistos de aptitud refutatoria para ser admitidos. No demuestran en qué consistieron los yerros atribuidos a los juzgadores, así como tampoco presentan un 27 Cfr. CSJ-AP, 30 mar. 2016, Rad. 42.397.
C.U.I. 05001600000020150015401 Casación 53100 MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA Y JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN 32 discurso jurídico adecuado, ni demuestran –con base en un esfuerzo argumentativo-, en qué orden debió construirse la sentencia que recurren. 113. Es así como no se encuentra conclusión diferente a la inadmisión de las mismas. Aclarando que en la decisión cuestionada no converge algún yerro constitutivo de violación directa o indirecta de la ley sustancial, así como tampoco se percibe vulneración a las garantías fundamentales de NEIRA SALAMANCA Y AGUDELO GUZMÁN que justifique la intervención de esta Corporación en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste. 114.
Como consecuencia de lo anterior, se dispondrá la INADMISIÓN del libelo como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º.
NO ADMITIR las demandas de casación interpuesta por la defensa de MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA y JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN, por las razones expuestas en precedencia. C.U.I. 05001600000020150015401 Casación 53100 MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA Y JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN 33 2º. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. C.U.I. 05001600000020150015401 Casación 53100 MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA Y JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN 34 C.U.I. 05001600000020150015401 Casación 53100 MEDARDO ANDRÉS NEIRA SALAMANCA Y JUAN CARLOS AGUDELO GUZMÁN 35 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria