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AP989-2026(64029)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 906 de 2004

C.U.I.: 11001600071720160001402 Rad: 64029 Segunda instancia Alí Antonio Silva Cantillo y JLET GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente La información que permite identificar o ind i vidualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, según lo establecido en esta decisión, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.

AP989-2026 Segunda instancia No. 64029 Acta No. 041 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la extinción de la acción penal por muerte del procesado JLET, al interior del trámite de los recursos de apelación interpuestos por éste, directamente, por su defensor y por el apoderado de ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2023, por el Tribunal Superior de Cartagena, que los condenó como autores de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros agravado.

I.

HECHOS El 27 de agosto de 2009, diecinueve (19) extrabajadores de la extinta Telecom[footnoteRef:1] presentaron acción de tutela contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes -en adelante PAR-, como mecanismo transitorio y por medio de apoderada, por la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, asociación sindical, fuero sindical, seguridad social, dignidad humana e igualdad. [1: Manuel Eugenio Hawkins, Hernán Méndez Fernández, Jennet OʹNeill Manuel, Mauricio Ramírez Sánchez, Wilmer Emilio Gracia de la Rosa, Nelson Barón Martínez, Álvaro Javier Goyez Navarro, Polibio Alberto Montenegro Rojas, Luis Hernando Flórez Salazar, Segundo Servio Ruano Ruano, Balmes Alberto Muñoz Pérez, Pedro Eliseo Ruíz Arenas, Humberto Manuel Gambia Petro, Arturo Orduz Suárez, Edinson Enrique Pereira Villar, Segundo Esperidión Guerrero Chamorro, Fabio Aníbal Tapia Guerrero, Antonio Boiga Lemus y José Félix Morales Macías. ] Los accionantes argumentaron que fueron despedidos sin el levantamiento previo del fuero, pese a ser miembros de la junta directiva del sindicato de la entidad.

Por consiguiente, solicitaron el pago de los salarios, con el incremento percibido desde el 1º de febrero de 2006, las prestaciones sociales y convencionales, así como los aportes a seguridad social dejados de percibir por el despido e indemnizaciones a que hubiere lugar. Requirieron, además, el embargo y secuestro de los dineros que el PAR tuviese en sus cuentas corrientes nacionales.

El referido trámite se asignó, bajo el radicado 2009-242, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar (Bolívar), cuyo titular era el juez ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO, quien admitió la demanda. El PAR Telecom se opuso a las pretensiones, dada la improcedencia del trámite tutelar por ausencia de los requisitos de: i) inmediatez, ya que los despidos tuvieron lugar tres años antes de la acción de amparo; ii) subsidiariedad, porque dos de los accionantes eran pensionados y los restantes habían promovido acciones de fuero sindical y de reintegro e iii) inexistencia de un perjuicio irremediable, dado que los actores fueron indemnizados, por su retiro del servicio.

El 7 de septiembre de 2009, el accionado presentó incidente de nulidad, a partir del auto admisorio de la demanda, por falta de competencia territorial, pues los accionantes prestaron sus servicios en lugares diferentes a El Carmen de Bolívar y ninguno tenía domicilio en ese municipio. El 10 de septiembre de 2009, el juez ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO emitió fallo en el que amparó las garantías constitucionales a la vida, debido proceso, en conexidad con el mínimo vital, trabajo, asociación sindical, fuero sindical, seguridad social, dignidad humana e igualdad, de diecisiete (17) accionantes[footnoteRef:2].

En consecuencia, ordenó al PAR Telecom pagar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, las liquidaciones allegadas por los actores como anexos de la demanda. Asimismo, dispuso la retención de los dineros que la accionada tuviera en sus cuentas bancarias nacionales y rechazó de plano el incidente de nulidad. [2: Negó el amparo constitucional respecto de Humberto Manuel Gambia Petro y Polibio Alberto Montenegro.] Con ocasión de la apelación promovida por el PAR Telecom, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, a cargo del juez JLET, en decisión de segunda instancia del 14 de octubre de 2009: i) se abstuvo de decretar la nulidad por falta de competencia territorial, ii) confirmó el fallo apelado y iii) revocó el embargo de los recursos del patrimonio accionado.

El 24 de septiembre de 2009, la apoderada de los accionantes promovió incidente de desacato. A continuación, el a quo en auto del 29 de septiembre siguiente, requirió al accionado para que informara sobre el cumplimiento del fallo y le recordó que debía pagar la suma de $6.461.383.770. Igualmente, reiteró la orden de embargo. Como consecuencia de lo anterior, el PAR Telecom aclaró que había sido condenado al pago de $5.806.056.331, de manera que entregó $5.202.977.277 en favor de los accionantes, tras los descuentos de ley.

En sede de revisión, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014, revocó parcialmente las decisiones de instancia para, en su lugar, negar el amparo a Polibio Alberto Montenegro Rojas -pero por falta de legitimación por activa- y declarar improcedente la acción de tutela por los demás accionantes, tras considerar que no atendieron los presupuestos de cosa juzgada, existencia de otros mecanismos de defensa judicial, inmediatez e inexistencia de perjuicio irremediable, que rigen la acción de amparo.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. El 9 de marzo de 2018, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Pasto (Nariño), la fiscalía imputó a JLET la comisión de los delitos de prevaricato por acción, en concurso con peculado por apropiación en favor de terceros agravado (arts. 413 y 397, inciso 2º, del C. P.). 2.2.

El 24 de abril de 2018, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar, el ente acusador imputó a ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO los mismos delitos. Ninguno de los procesados se allanó a los cargos. 2.3. El 4 de mayo de 2018, la Fiscalía 67 delegado radicó escrito de acusación, en similares términos fácticos y jurídicos a la imputación, en contra de los dos procesados.

El 23 de enero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. 2.4. El 29 de octubre de 2019 y 10 de marzo de 2020 se instaló la audiencia preparatoria que culminó el 24 de noviembre siguiente. Los días 22, 23, 24 y 26 de febrero de 2021, 26 y 27 de abril, 17 y 24 de mayo de la citada anualidad, así como el 28 de junio, 19 de julio, 23, 27 de agosto, 18 de octubre,14 de diciembre, de 2022 y 17 de enero de 2023.

Finalmente, el 12 de abril de 2023 se anunció el sentido condenatorio del fallo. 2.5. En sentencia del 27 de abril siguiente[footnoteRef:3], la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena condenó a ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO y JLET como autores de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros. [3: Leída el 2 de mayo de 2023.] A ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO le impuso pena de prisión de ciento cuarenta y cuatro (144) meses, en tanto que a JLET, ciento treinta y dos (132) meses de prisión. A ambos los condenó a la multa de cinco mil doscientos cuarenta y un millones sesenta y nueve mil ciento treinta y cuatro pesos y un centavo ($5.241.069.134,1) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, así como a la sanción intemporal del inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política.

Finalmente, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, dispuso mantener las órdenes de captura libradas contra los procesados desde el anuncio del sentido del fallo. 2.6. Contra esa determinación, los defensores de los procesados presentaron recurso de apelación, también lo hizo directamente el procesado JLET. 2.7.

Mediante escrito radicado el 22 de abril de 2024, Sebastián David E Patiño, quien indicó ser hijo del procesado ET, manifestó que su padre había fallecido el 12 de abril del citado año. Por consiguiente, solicitó la extinción de la acción penal por muerte, así como la cancelación de la orden de captura librada en contra de este y la anonimización de sus datos personales en las plataformas de consulta de procesos de la Rama Judicial.

III. CONSIDERACIONES El numeral primero del artículo 82 del Código Penal y el artículo 77 de la Ley 906 de 2004 prevén como causal de extinción de la acción penal la muerte del procesado. Asimismo, los artículos 331 y 332, numeral 1°, del cuerpo normativo procesal señalan que el funcionario competente declarará la preclusión, cuando aparezca demostrada la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal.

En esa línea, en el entretanto que el asunto se encontraba en esta sede para dirimir la apelación promovida contra la sentencia condenatoria de primera instancia, el hijo de JLET informó que este falleció el […] de […] de […] y aportó para ello: i) certificado médico […], ii) registro civil de defunción indicativo serial […], expedido por la Notaria 3ª de Pasto y iii) certificado expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la cancelación de la cédula de ciudadanía […].

En ese orden, como está acreditado que JLET falleció el […] de […] de […], la Sala declarará la extinción de la acción penal que se adelantó en su contra, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal respecto de estos hechos y precluirá la actuación. Por medio de la Secretaría de la Sala se realizarán las anotaciones y cancelaciones que se deriven del caso.

De otra parte, en punto de la petición elevada por el hijo del procesado, de anonimizar los datos personales de su padre ET en las plataformas de Consulta de Procesos Nacional y Unificada de la Rama Judicial, es pertinente indicar lo siguiente: En autos CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889 y CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 26288, reiterados recientemente en providencia CSJ AP714-2023, 15 mar. 2023, rad. 30526, la Sala ha señalado sobre las solicitudes de supresión de datos lo siguiente: Al ponderar la tensión entre el derecho a la intimidad y al buen nombre (…), con el deber de divulgación de las sentencias judiciales, la Sala ha señalado que si bien sus providencias condenatorias o referidas a fallos de condena –como ocurre en este caso- se deben ofrecer íntegras al público en general, permitiendo así que los ciudadanos accedan a ellas mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción. Desde luego, se precisó que, en las mismas decisiones citadas, el documento se mantendrá íntegro en los archivos de la Corporación, conforme las reglas del derecho de acceso a la información pública y podrá consultarse directamente en las oficinas donde reposa.

La Corte amplió el ámbito de protección sobre el manejo de los datos personales y sensible para aquellos casos en los que se imparte la absolución, cesa el procedimiento o se profiere preclusión, incluso, en el trámite del recurso de casación, es decir, en decisiones que resulten favorables para los procesados, en el auto CSJ AP, del 7 de octubre de 2015, rad. 25420[footnoteRef:4]: [4: Reiterado en CSJ AP, 14 feb. 2024, rad. 59906 y CSJ AP, 5 feb. 2025, rad. 66195] Así las cosas, se establecerá como nueva regla para la administración de los datos personales presentes en las providencias expedidas por la Sala de Casación Penal, la siguiente: Las sentencias absolutorias proferidas por la Sala o los autos en los que haga referencia a las dictadas en las instancias (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo) e igualmente las preclusiones de instrucción o cesaciones de procedimiento que dicte en cualquier instancia o en el trámite del recurso de casación, se divulgarán en sus bases de datos una vez se supriman los nombres de los procesados, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo.

No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Ese, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. La versión de la providencia sin los nombres de los procesados, con la cual se cargarán las bases de datos de acceso público de la Sala, será a cargo del despacho de Magistrado Ponente.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-828 de 2010, consideró que la exoneración por sentencia absolutoria, preclusión, cesación de procedimiento o equivalentes, restablece el concepto social que se tiene del procesado, su fama, reputación y prestigio. Derechos que también lo amparan si ha fallecido en el curso del proceso, dado que se mantiene incólume su presunción de inocencia, ante la culminación anticipada del proceso, de manera que “no podrá ser considerado por la comunidad como un delincuente”.

Con fundamento en lo expuesto, en el caso concreto, JLET fue condenado en primera instancia por el Tribunal Superior de Cartagena, como autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación en favor de terceros agravado. No obstante, ante la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal por su muerte y no existiendo sentencia condenatoria en firme que declare su responsabilidad, surge pertinente la anonimización de sus datos personales publicados en las decisiones que reposan en los sistemas de información de esta Corporación. Conforme con lo anterior, se ordenará a la Oficina de Sistemas y a la Relatoría de la Sala que, en el ámbito de sus funciones, oculte el nombre de JLET de los sistemas de consulta institucional, de tal manera que la información que permita su individualización no sea un descriptor válido de búsqueda, toda vez que judicialmente se ha declarado la preclusión por extinción de la acción penal, por muerte del procesado.

No obstante, se conservarán las providencias y demás decisiones íntegras en los archivos de la Corporación, como ha sido resuelto por esta Sala en los radicados AP2392-2023, 16 ago. 2023, rad. 36975 y AP3562-2023, 22 nov. 2023, rad. 41178. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. Declarar la extinción de la acción penal por muerte del procesado JLET.

En consecuencia, precluir la investigación adelantada en su contra, por cuenta de los hechos aquí juzgados. La Secretaría de la Sala realizará las anotaciones y cancelaciones que se deriven de esta decisión. Segundo. Acceder a la solicitud elevada por Sebastián David E Patiño, consistente en la anonimización de los datos personales de su padre, JLET, publicados en las decisiones que reposan en los sistemas de información de esta Corporación, relacionados con el proceso de la referencia. Tercero. En consecuencia, ordenar a la Oficina de Sistemas y a la Relatoría de la Sala suprimir u ocultar de los sistemas de consulta institucional toda información que permita individualizar a JLET, respecto de este proceso, dentro de las bases de datos y los mecanismos de información de acceso público de la Corte.

Cuarto: Conservar las providencias íntegras en los archivos, para su consulta en las oficinas de esta Corporación. Quinto: Por Secretaría, efectúense las anotaciones en los sistemas de registro y remítase copia de esta decisión al peticionario, a la Oficina de Sistemas y a la Relatoría de la Sala. Sexto: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE Impedido JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria 6