Micelio
AP989-2019(49822)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP989-2019 Radicación n.° 49822 Acta N° 65 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DIDIER ENDERSSON RÍOS CORREA, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de noviembre de 2016, leído en audiencia el 6 de diciembre del mismo ario, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 37 Penal Municipal de la misma ciudad.

Casación n. ° 49822 Didier Endersson Ríos Con-ea ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Fácticos El 18 de octubre de 2014 la Policía Nacional recibió un llamado en el que se reportó una riña familiar que se estaba presentando en la calle 48E # 99B-18, del barrio Juan XXIII de la ciudad de Medellín, lugar hasta el cual arribaron dos agentes, encontrando a Jeliany Dianey Patiño Bocanegra, quien señaló a su compañero sentimental DIDIER ENDERSSON RÍOS CORREA como la persona que momentos previos la agredió verbal y físicamente, causándole lesiones que ameritaron incapacidad definitiva de doce (12) días, sin secuelas médico legales. 2.

Procesales En la misma fecha y lugar fue capturado DIDIER ENDERSSON RÍOS CORREA, cuya aprehensión se legalizó el 19 de octubre de 2014, ante el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. En la misma fecha la Fiscalía le formuló imputación como posible autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, conforme al artículo 229, inciso 2° del Código Penal, cargo al que no se allanó. Presentado el escrito de acusación (29 de diciembre de 2014), el conocimiento correspondió al Juzgado 37 Penal Municipal, que el 13 de julio de 2015 realizó la audiencia. 2 Casación n.° 49822 Didier Endersson Ríos Con-ea El 2 de septiembre siguiente se adelantó la audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló el 30 de noviembre de 2015, fecha ésta en la cual se anunció el sentido del fallo -condenatorio- y se dio curso a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

El mismo juzgado, en sentencia del 13 de mayo de 2016 condenó a DIDIER ENDERSSON RÍOS CORREA como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada por recaer sobre una mujer, de conformidad con el artículo 229, inciso 2° del Código Penal, a la pena privativa de la libertad de setenta y dos (72) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión por el lugar de su domicilio. El fallo de primera instancia fue apelado por el defensor y confirmado por el Tribunal Superior de Medellín, mediante proveído aprobado el 29 de noviembre de 2016, leído en audiencia el 6 de diciembre del mismo año. Contra la anterior decisión, el defensor presentó demanda de casación. Casación n.° 49822 Didier Endersson Ríos Correa LA DEMANDA El apoderado de DIDIER ENDERSSON RÍOS CORREA postula un único cargo de violación indirecta de la ley sustancial, bajo la modalidad del error de derecho por falso juicio de convicción. Explica el censor, que el yerro alegado se derivó de la aplicación indebida del artículo 229 del Código Penal, como consecuencia de la falta de aplicación del canon 381-2 de la Ley 906 de 2004, disposición que establece una tarifa legal negativa de cara a edificar el fallo condenatorio, exclusivamente en pruebas de referencia. En ese sentido, expone que ante la ausencia de la víctima en el juicio, el fallador erró al considerar acreditada la materialidad del delito de violencia intrafamiliar, con los testimonios del policía Ludwin Stiven Triana Sierra y del médico forense Juan Danilo Rojas González, puesto que ellos no presenciaron los hechos objeto de juzgamiento.

De la misma manera, advierte la insuficiencia probatoria de los testimonios para establecer el vínculo familiar entre el procesado y Jeliany Daney Patiño Bocanegra, puesto que, agrega, ninguno de los declarantes conocía de antemano a la supuesta víctima, luego no se probó el ingrediente normativo del delito de violencia intrafamiliar, referido a la convivencia. 4 Casación n.° 49822 Didier Endersson Ríos Correa En su criterio, resulta trascendente el yerro enunciado porque, reitera, el fallo condenatorio contraviene lo previsto en el artículo 381-2 de la Ley 906 de 2004.

Razón por la cual, solicita a la Corte casar la sentencia, para, en su lugar, absolver a DIDIER ENDERSSON RÍOS CORREA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la admisión de la demanda de casación supone la debida presentación, correspondiendo al censor la obligación de consignar tanto las causales invocadas, como sus fundamentos.

Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia). En el mismo sentido, dispone el inciso 2 de la norma mencionada, que el libelo se inadmitirá cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. También, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente al fallo de segunda instancia. A 5 Casación n. ° 49822 Didier Endersson Ríos Correa partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.

Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece de entrada su falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la casación, la decisión debe ser la inadmisión. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 181-3 ídem, la casación procede cuando se afecten garantías fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o 6 Casación n.° 49822 Didier Endersson Ríos Correa mediada de la ley sustancial, por errores en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico.

Cuando en esta sede se acude a la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de derecho, la argumentación debe girar en torno al desconocimiento de las formas legales preestablecidas para incorporar una prueba al proceso. Y si lo alegado corresponde a un error de esta naturaleza, bajo la especie de falso juicio de convicción, es carga del demandante: (i) identificar el elemento sobre el cual recayó;

(ii) indicar la norma que tasa su valor o restringe su eficacia probatoria; (iii) exponer la razón de su desconocimiento y (iv) enseñar qué implicaciones tuvo ese error en el fallo que se discute. En el presente asunto el demandante formula un único cargo por falso juicio de convicción, bajo el supuesto de que la decisión condenatoria se fundó exclusivamente en los testimonios rendidos por del policía Ludwig Stiven Triana Sierra y por el médico forense Juan Danilo Rojas González, los cuales, dice, constituyen prueba de referencia porque no presenciaron los hechos de violencia investigados, sino que sus relatos se circunscriben a lo que les contó Jeliany Dianey Patiño, quien no declaró en el juicio.

Así, pues, se desconoció la tarifa probatoria negativa contenida en el artículo 381-2 de la Ley 906 de 2004. En el desarrollo del cargo el impugnante no demuestra que el fallador hubiera sustentado el fallo exclusivamente en 7 Casación n. ° 49822 Didier Endersson Ríos Correa prueba de referencia, quebrantando la tarifa legal negativa establecida en el inciso 2° del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Por el contrario, soslaya que el juzgador tuvo en cuenta, primordialmente, lo que percibieron directamente el policía Ludwig Stiven Triana Sierra y el médico legista Juan Ramiro Rojas González. Así, no consulta la realidad procesal la afirmación, según la cual, el Tribunal fundamentó su decisión exclusivamente en lo que Jeliany Dianey Patiño Bocanegra le contó al policía Ludwig Stiven Triana Sierra y al médico legista que la atendió, doctor Juan Ramiro Rojas González, pues de la simple lectura del fallo se constata que en modo alguno los declarantes narraron situaciones que no percibieron.

Precisamente para no incurrir en la prohibición de condenar exclusivamente con prueba de referencia, el ad quem delimitó su concepto, con el fin de distinguirla de la prueba indiciaria que construyó a partir de lo percibido directamente por los testigos. Basta citar alguno de los apartes del proveído impugnado, para verificar que los juzgadores hicieron énfasis en lo que los testigos presenciaron, información que sustenta las inferencias razonables que condujeron a la declaratoria de responsabilidad de DIDIER ENDERSSON RÍOS CORREA: 8 Casación n.° 49822 Didier Endersson Ríos Correa «Ludwig Stiven Triana Sierra, patrullero de la Policía Nacional, quien se encontraba en labores de vigilancia el 18 de octubre de 2014 junto con su compañero, cuando la central les informó por radio acerca de un caso de violencia intrafamiliar en el barrio Juan XXIII, concretamente en la En ese lugar se encontraron con Jeliany "la cual nos informa y podemos evidenciar que había sido, no sé, ultrajada, violentada más bien15"1, quien además les indicó que la pareja le había causado daño. Este testigo se refirió a que la víctima tenía "un chichón en la ceja derecha, como con una cortada, ella nos manifestó que fue a causa de un puñetazo que él le dio y que aparte de eso tenía unos golpes en las piernas16"2.

Juan ramiro Rojas González, médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien expuso que el 18 de octubre de 2014 estaba en el Bunker y le correspondió valorar a jeliany Dianey Patiño Bocanegra. Recuerda lo relatado por ella en la anamnesis, en el sentido de que su compañero, con el cual vivía en unión libre desde hace 4 años, la había golpeado porque él había perdido un teléfono, que le había golpeado en varias oportunidades, que el hijo de 15 meses de edad había presenciado el hecho que la amenazó en ese momento diciéndole "que la iba a volver mierda y que cuando saliera la iba a joder"20, manifestaciones que dejó plasmadas en el informe técnico que elaboró. Encontró diferentes lesiones en la cara, extremidades superiores y miembro inferior izquierdo.

Además, en el informe dejó plasmada una sugerencia de que le brindaran medidas de protección a Jeliany, por el tipo de lesiones que tenía y por lo relatado por la misma en cuanto a las amenazas. En el examen físico encontró lesiones "bien importantes", que concretó en un 1 Registro 15:51 2 Registro 16:37 9 Casación n.° 49822 Didier Endersson Ríos Correa hematoma en el párpado superior del ojo derecho, equimosis en el labio superior, equimosis en el cuello, equimosis en el miembro superior derecho, escoriaciones en el antebrazo izquierdo, equimosis en el muslo y pierna izquierda.

Además, el perito indicó que consideró como su deber por el tipo de lesiones tan grandes y tan evidentes, informarle a la Fiscalía que la víctima en cualquier momento podía ser agredida de manera más fuerte e incluso el agresor podía dar al traste con su vid. Por ello sugirió las medidas de protección.» El tribunal concretamente aludió a lo que presenció el patrullero de la policía Ludwig Stiven Triana, cuando estaba dentro de la casa donde habitaban DIDIER ENDERSSON RÍOS CORREA y Jeliany Daney Patiño, dándose cuenta del estado de ofuscación en el que se hallaba RÍOS CORREA, quien le exigía a la mujer que se callara para que no continuara relatando a la policía las agresiones de las que había sido víctima: mientras la víctima les contaba los pormenores de los hechos, Didier Endersson estaba dando rondas en la casa, caminando de un lado a otro, alterado, "como muy ofuscado, con rabia, como con muchos sentimientos encontrados"" De la misma manera, el patrullero manifestó que cuando la víctima estaba hablando con "nosotros" era "más bien grosero con ella como que la persuadía mas bien diciéndole palabras textuales: calláte malparida, calláte malparida, que te callés"19, al punto que tuvo que decirle que se retirara A continuación el ad quem explicó por qué de los datos suministrados por el policial y el médico legista puede 10 Casación n.° 49822 Didier Endersson Ríos Correa inferirse que los hechos ocurrieron conforme fueron declarados probados en el fallo, puesto que No se trata de testigos de referencia en cuanto a que los mismos se dedicaron a declarar sobre aspectos que observaron o percibieron en forma directa y personal, con lo cual se satisfacen las exigencias del artículo 402 del Código de Procedimiento Penal, y adicionalmente ratificaron la versión que fuera suministrada por la víctima quien no declaró en el juicio.

Como viene de verse, entonces, con las manifestaciones de los testigos presentados por la Fiscal acerca de lo que percibieron directamente, se construye el indicio respecto de las agresiones físicas y verbales padecidas por la víctima por parte de Didier Endersson Ríos Correa3. Similar consideración realizó en torno a la prueba del `parentesco', descartando la tesis del defensor, según la cual, solo con la versión de la víctima y compañera permanente del acusado, era viable acreditar el vínculo familiar, pues Debe recordarse que en la sistemática penal acusatoria no se estableció la tarifa legal de la prueba sino que, por el contrario, el legislador determinó que las partes podrán probar por cualquier medio, que no viole los derechos humanos, los hechos y circunstancias de interés para la solución del caso.

Por tanto, la exigencia del defensor en el sentido de que la prueba del parentesco sólo puede provenir de la presunta víctima, que se encuentra desaparecida, no tiene fundamentos legales, puesto que, como se dijo, con base en la libertad probatoria la Fiscal podía escoger el medio para probar ese aspecto. Además, resulta indebido el requerimiento del defensor, si se tiene en cuenta que, 3 Folio 33 del fallo recurrido. 11 Casación n. ° 49822 Didier Endersson Ríos Correa de actuarse de la manera que pretende nunca podrían probarse los agravantes relativas al parentesco o consanguinidad en los delitos de homicidio o en los que por cualquier motivo no se pueda tener acceso a la declaración de la víctima.

Fue así como el Tribunal declaró probada la unión marital que existía entre la pareja conformada por el procesado y Jelaney Patiño, como consecuencia de la apreciación de las pruebas testimoniales referidas, la cuales fueron allegadas con respeto de las formas legales fijadas para su práctica, y sin quebrantamiento de algún valor positivo o negativo establecido por el legislador.

En tal sentido, el censor soporta su pretension en una restricción probatoria inexistente, pues no menciona, porque no existe, cual es la norma que prohibe demostrar el referido aspecto con prueba testimonial. Es claro, entonces, que el impugnante parte de una premisa falsa, según la cual, la sentencia se fundó exclusivamente en prueba de referencia, pues Ludwig Stiven Triana percibió directa y personalmente que: (i) la víctima y el procesado conformaban un núcleo familiar, integrado, además, por un hijo de 15 meses de edad;

(ü) la familia residía en la calle 48E # 99B-18, del barrio Juan XXIII de la ciudad de Medellín; (iii) en dicho inmueble la víctima recién había sido agredida físicamente en su rostro; (iii) el procesado se encontraba en alto grado de exaltación; (iv) la víctima le informó que su compañero fue la persona que la agredió; (v) la actitud de la víctima hacia su compañero confirmaba 12 Casación n.° 49822 Didier Endersson Ríos Correa dicha información, condición a la cual agregó su manifestación de querer denunciarlo, y, (v) DIDIER ENDERSSON RÍOS CORREA, frente al policía continuó maltratando verbalmente a su compañera a través de insultos.

Esta versión, como bien lo resalta el Tribunal, fue corroborada por el médico legista Juan Ramiro Rojas González, quien declaró en el juicio oral sobre el número, características y consecuencias de las lesiones sufridas por la víctima, aspectos respecto de los cuales es testigo directo, así como percibió el temor de la mujer por el comportamiento agresivo de su compañero de vida DIDIER ENDERSSON RÍOS CORREA, quien le dijo que "la iba a volver mierda y que cuando saliera la iba a joder"4.

Es evidente que el impugnante eludió considerar las múltiples razones que expuso el Tribunal para concluir que DIDIER ENDERSSON RÍOS CORREA cometió el delito de violencia intrafamiliar en su compañera permanente, y se limitó a decir que no se practicó el testimonio de ésta, argumento que desconoce frontalmente el principio de libertad probatoria que inspira la Ley 906 de 2004, al que alude expresamente el artículo 373 de esa codificación en cuanto dispone que "los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos". 4 Folio 30 del fallo recurrido. 13 Casación n. ° 49822 Didier Endersson Ríos Correa En consecuencia, el demandante no demostró que el Tribunal hubiera fundado el fallo proferido en contra de DIDIER ENDERSSON RÍOS CORREA, en prueba de referencia, y tampoco atacó el resultado argumentativo del juicio inferencial realizado por el juzgador, caso en el cual, debió transitar por la senda del falso raciocinio, claro está, siempre que se pudiera verificar que en tal ejercicio intelectivo vulneró un principio de la sana crítica (una máxima de la experiencia, una ley científica o un principio de la lógica).

Por tanto, el censor no expuso razones suficientes para desvirtuar las conclusiones de los juzgadores de primer y segundo grado sobre la existencia del delito de violencia intrafamiliar agravada por cometerse en una mujer, y la responsabilidad en cabeza del procesado DIDIER ENDERSSON RÍOS CORREA. En consecuencia, se impone la inadmisión de la demanda.

Tampoco advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma antes citada y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. 14 ER PATIÑO CA RERA FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Casación n. ° 49822 Didier Endersson Ríos Correa En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DIDIER ENDERSSON RÍOS CORREA. 2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BAR LÓ CAMACHO 15 Casación n.° 49822 Didier Endersson Ríos Correa EUGENI • FE NDEZ CARLIE ti LUIS Ák1TTONIO -A4 LUIS GUILLE'SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17