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AP988-2026(71927)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP988-2026 Radicación N° 71927 Acta No. 041 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Corte resuelve lo que en derecho corresponda frente a la admisión de la demanda de casación presentada por GERARDO MANUEL MARRUGO PUENTE, contra la sentencia del 29 de octubre de 2025, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la emitida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, el 28 de agosto de 2024, para declararlo autor responsable del delito de homicidio.

C.U.I. 11001600002820180250001 N.I. 71927 Casación Gerardo Manuel Marrugo Puente 2 I.

HECHOS El 2 de septiembre de 2018, a las 9:30 p.m., en la calle 64D # 111B-66 del barrio Villa Gladys de Bogotá, GERARDO MANUEL MARRUGO PUENTE se movilizaba en una bicicleta, mientras su pareja sentimental, Mayra Alexandra Olarte Usme, caminaba a su lado. En ese momento, Jeisson Alcides Bustos Acero le dirigió a esta unas palabras obscenas.

MARRUGO PUENTE le reclamó por su comportamiento y ambos se enfrentaron con armas cortopunzantes. Aunque aquel desistió de la arremetida y se alejó, este lo atacó por la espalda, en varias oportunidades, mientras le decía “así me gusta, que me den la espalda”. Como Bustos Acero, herido, se refugió en una vivienda aledaña, GERARDO MANUEL MARRUGO PUENTE aguardó a que saliera para, luego, perseguirlo y agredirlo nuevamente.

Jeisson Alcides Bustos Acero fue encontrado en vía pública con lesiones de arma cortopunzante de 6, 8, 12 y 14 centímetros de profundidad. Tras ser trasladado al Hospital de Engativá, falleció a causa de las heridas. II.

ANTECEDENTES 2.1. El 28 de octubre de 2018, ante el Juzgado 41 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la C.U.I. 11001600002820180250001 N.I. 71927 Casación Gerardo Manuel Marrugo Puente 3 Fiscalía imputó a GERARDO MANUEL MARRUGO PUENTE, por el delito de homicidio agravado (arts. 103, 104, núm. 6º, del C.P.). El procesado no aceptó los cargos. 2.2.

El 7 de noviembre de 2018, la Fiscalía radicó el escrito de acusación. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 20 de septiembre de 2019, oportunidad en la que el ente acusador suprimió la circunstancia agravante, descrita en el numeral 6º del artículo 104 del C.P. 2.3. La audiencia preparatoria se realizó en sesiones del 21 de febrero de 2020, 15 de febrero y 20 de mayo de 2021. 2.4.

En sesiones del 7 de octubre de 2021, 24 de febrero, 5 de agosto, 9 de junio de 2022, y 28 de febrero de 2024 se llevó a cabo la audiencia de juicio oral. En esta última ocasión, el juez anunció el sentido condenatorio del fallo. 2.5. En sentencia del 28 de agosto de 2024, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá condenó a GERARDO MANUEL MARRUGO PUENTE a cuatrocientos (400) meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito de homicidio agravado.

C.U.I. 11001600002820180250001 N.I. 71927 Casación Gerardo Manuel Marrugo Puente 4 Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al paso que emitió, de manera inmediata, la orden de captura. 2.6. Apelada la decisión por GERARDO MANUEL MARRUGO PUENTE y su defensor, en fallo del 29 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó la sentencia recurrida, en el sentido de condenar al procesado a la pena de doscientos ocho (208) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor de homicidio simple.

Asimismo, revocó parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia cuestionada para, en su lugar, disponer que la orden de captura se librara cuando la condena cobre ejecutoria. Por consiguiente, procedió a cancelar, de inmediato, la solicitud de aprehensión emitida en contra de MARRUGO PUENTE. 2.7. El apoderado del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación, en tanto que, GERARDO MANUEL MARRUGO PUENTE allegó la respectiva sustentación, “en primera persona”.

III. LA DEMANDA El procesado invocó la causal 1ª del artículo 181 del C.P.P., por “violación indirecta de la ley sustantiva por error de hecho en la apreciación de la prueba”. C.U.I. 11001600002820180250001 N.I. 71927 Casación Gerardo Manuel Marrugo Puente 5 Como sustento de su reparo, adveró que las instancias incurrieron en un yerro ostensible al ignorar, como evidencia exculpatoria, el testimonio de Gerardo del Carmen Marrugo González, su padre, únicamente por su vínculo de consanguinidad, pese a que estuvo al lado suyo, el día y hora de los hechos.

Cuestionó “el indicio del arma”, porque no se demostró el nexo causal, es decir, porque no fue hallada arma alguna, con sus huellas, ni se probó que hubiese sido quien segó la vida de la víctima. Consideró que el testigo Yosser Erick Vargas Porras incurrió en contradicciones que dan lugar a la aplicación de la duda en su favor, pues estaba de noche y se encontraba a 30 metros del lugar donde se presentó la riña, luego, no podía determinar que él, GERARDO MANUEL MARRUGO PUENTE, fue quien atacó a Jeisson Alcides Bustos Acero, con arma cortopunzante, más cuando ni siquiera lo conocía. Destacó que la testigo Keyla Yiseth Palma Otero dijo, en un comienzo y ante la Fiscalía, que lo vio junto a un “señor bajito, gordito, de bigote”, pero luego, afirmó que el día de los hechos se encontraba con Mayra Olarte, su novia para ese momento.

Esto último, aclaró el recurrente, es falso, ya que en el lugar solo estaba con su padre, hombre de metro ochenta de estatura, que nunca ha tenido bigote y quien lo reconvino para terminar la discusión y entrar a la casa. C.U.I. 11001600002820180250001 N.I. 71927 Casación Gerardo Manuel Marrugo Puente 6 En esa línea, concluyó que ninguno de los testigos lo identificó como quien hizo parte de la riña, aunado a que la víctima fue hallada a tres cuadras de donde esta tuvo lugar, lo que permite inferir que fue otro quien le causó la muerte.

En ese orden, solicitó casar el fallo recurrido para que “se ordene un nuevo juicio o se dicte sentencia absolutoria y se subsane el error jurídico”. IV. CONSIDERACIONES En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, en cuanto afecten derechos o garantías fundamentales, por ello, no será seleccionada, según el inciso segundo, del artículo 184 siguiente, si: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.» De allí que, la admisión de la demanda depende del cabal cumplimiento de las exigencias legales y jurisprudenciales que habilitan a la Corporación a emitir un pronunciamiento de fondo.

Ahora bien, el artículo 182 del Código de Procedimiento Penal establece que “están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán C.U.I. 11001600002820180250001 N.I. 71927 Casación Gerardo Manuel Marrugo Puente 7 hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio”. En otros términos, para acudir a esta sede es necesario ser parte o interviniente, con interés, y abogado en ejercicio.

Al respecto, esta Corporación ha señalado que: La norma citada, regula dos clases de legitimación: i) la legitimación en el proceso (o legitimatio ad processum) y ii) la legitimación en la causa (o legitimatio ad causam). La primera, puede ser entendida como la potestad para acudir al órgano jurisdiccional. Se produce cuando la acción es ejercitada por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestiona, bien porque se ostente como titular de ese derecho o porque se cuente con la representación legal de dicho titular.

En otras palabras, como lo ha señalado la Corte en reiteradas oportunidades, “la legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar”. La segunda, o legitimación en la causa, hace referencia, al interés jurídico para atacar el proveído, esto es, “(…) que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen.

Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que ‘los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”. Se identifican como ejemplos de falta de legitimación en el proceso, la interposición del recurso por quien no ostenta la calidad de parte o interviniente, o por quien, teniendo esa calidad, adolece de la condición de profesional del derecho, cuando ésta sea una exigencia determinada por la ley, como lo es para la sustentación del recurso extraordinario de casación o de la presentación de la demanda de revisión.1 1 CSJ SP, 10 mar. 2021, rad. 54364 C.U.I. 11001600002820180250001 N.I. 71927 Casación Gerardo Manuel Marrugo Puente 8 Precisamente, por lo anterior: La Corte ha venido precisando, frente al primero de tales presupuestos adjetivos, que, la legitimidad para sustentar el recurso extraordinario de casación, a voces del artículo 182 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) la tienen los intervinientes que tengan interés, siempre que lo hagan a través de abogado o directamente cuando gozan de esta calidad.

En efecto, la sustentación de la impugnación extraordinaria está reservada al profesional del derecho, porque es el sujeto procesal expresamente facultado por ley para cumplir tal cometido. Igualmente, se sabe que la garantía del derecho a la defensa material no puede suplantar la defensa técnica, por lo que es solamente el defensor público o de confianza quien tiene la facultad de sustentar el recurso extraordinario de casación (sentencia CC C-260-2001)2.

En el presente asunto, conforme con las anteriores pautas, es clara la falta de legitimidad procesal del acusado GERARDO MANUEL MARRUGO PUENTE para sustentar el recurso extraordinario de casación, pues para ello se requiere el título de abogado, calidad que no tiene, ya que en el libelo nada de ello advierte, no se identifica con algún número de tarjeta profesional y mucho menos aparece un elemento en el proceso que permita considerar esa cualificación profesional.

De modo que, aun cuando el sentenciado ostenta legitimidad en la causa para acudir en sede de casación como directo afectado con la sentencia proferida por los jueces de 2 CSJ SP, 27 feb. 2019, rad. 54289 C.U.I. 11001600002820180250001 N.I. 71927 Casación Gerardo Manuel Marrugo Puente 9 instancia, carece de la legitimidad procesal, en la medida que, se reitera, no tiene el título de abogado3.

En consecuencia, la Corte no puede examinar los presupuestos lógicos y de debida fundamentación de la “demanda de casación” presentada, lo que a su vez impone, rechazarla, por ausencia de legitimación procesal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar, por falta de legitimación, la demanda de casación presentada por el procesado GERARDO MANUEL MARRUGO PUENTE.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase, 3 Verificado el Registro Nacional de Abogados en la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, con el número de cédula que indica el procesado en su demanda, no está registrado como abogado. Presidente de la Sala https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx C.U.I. 11001600002820180250001 N.I. 71927 Casación Gerardo Manuel Marrugo Puente 10 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C6DA99C17CCE092A40920112BBA6D5BA3D4814553FB037DAEB04A93F068275D9 Documento generado en 2026-03-02 C.U.I. 11001600002820180250001 N.I. 71927 Casación Gerardo Manuel Marrugo Puente 11