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AP987-2019(54827)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

Definición de competencia Radicación N°. 54827 Daissy Lorena Carreño Serna PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP987-2019 Radicación N°. 54827 Acta 65 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra DAISSY LORENA CARREÑO SERNA, por la presunta comisión de las conductas punibles de hurto calificado y agravado, y concierto para delinquir (Artículos 239, 240 numeral 4° e inciso 3°, 241 numerales 1°, 2° y 9° y 340 del Código Penal).

HECHOS Del escrito de acusación se extrae que la actuación tuvo su origen en la denuncia formulada por el gerente de seguridad de la Empresa Transportadora SARVI en Bogotá, quien informó que desde el año 2016 ha evidenciado faltantes de café tipo exportación que movilizaba a sus clientes EXPO CAF, RACAFE, OLAM, AGROCOLOMBIA, SKINCARIBE y ALAUMAYER a quienes les prestan los servicios de transporte, a través de sus diferentes agencias en las ciudades de Manizales, Pereira, Armenia, Popayán, Neiva, Bucaramanga y Valledupar.

Dentro del programa metodológico la fiscalía adelantó múltiples actos de investigación, entre los que estaban seguimientos a algunas operaciones y rutas, donde se evidenciaron faltantes significativos en los kilos de café transportados, pues el producto era pesado al salir de la Cooperativa de Caficultores de Manizales y cuando llegaba a su destino (Cartagena o Buenaventura) no coincidía la cantidad despachada con la entregada.

Además se identificó el modus operandi empleado para el hurto en la modalidad continuada, y la individualización de algunos implicados. Respecto a DAISSY LORENA CARREÑO SERNA dijo el ente acusador que: De acuerdo a las actividades investigativas realizadas mediante el desarrollo del Programa Metodológico de la Investigación y la vigilancia de seguimiento, se podría establecer que estas personas estarían realizando esta actividad delincuencial desde hace muchos años atrás y lo denunciado por el señor I.S.N., SUPERVISOR DE VIGILANCIA DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE DE CARGA SARVI donde da a conocer esta actividad ilícita e identifica a la inculpada DAISSY LORENA CARREÑO SERNA, CC. […] de Aguachica Cesar, al parecer hace parte de una organización delictiva dedicada al hurto de CAFÉ mediante la modalidad “DESANGRE”, esto según hechos obtenidos mediante información suministrada por fuentes humanas los cuales fueron verificados por medio de actividades investigativas en cumplimiento de las ordenes a la policía judicial del programa metodológico radicado con noticia criminal 170016000256201700493, quedando claro su forma de actuar delictivo con asignación de funciones y permanencia en el tiempo sistemáticamente.

En todos los casos como otro factor del modus operandi es que los conductores se escudan en la calibración de las básculas de las empresas y del puerto a donde van a descargar el café. Respecto de los sitios en que se hace “la vuelta” se dijo: Otro punto en Aguachica Cesar, está LA FLACA de nombre DEISY LORENA CARREÑO la llaman al No. […] donde sale al lado de la vía san Alberto - Santa Marta, después del pueblo en una estación de gasolina de Terpel la universal esta estación de gasolina es de un hermano de ella, los carros llegan a esta estación de gasolina en la parte de atrás donde está el parqueadero, ella contrata otras personas para que hagan el hurto, u otras veces ella misma lo hace.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 15 de septiembre de 2018, el Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de La Dorada (Caldas) libró orden de captura, entre otros, contra DAISSY LORENA CARREÑO SERNA. 2. Los días 27 y 28 siguientes, ante el Juzgado 4° Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad se llevaron a cabo diligencias concentradas de legalización de allanamiento y registro, de elementos incautados y de captura, suspensión del poder dispositivo con fines de comiso, formulación de imputación por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado, cargos que fueron aceptados por DAISSY LORENA CARREÑO SERNA.

Además se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 3. El representante del ente fiscal, presentó el correspondiente escrito de acusación —con allanamiento— contra CARREÑO SERNA, por la presunta comisión de las conductas punibles de hurto calificado y agravado, y concierto para delinquir (Artículos 239, 240 numeral 4°, 241 numerales 1°, 2° y 9° y 340 del Código Penal) ante el Centro de Servicios Judiciales de La Dorada (Caldas), siendo asignado por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad, el 18 de diciembre de 2018. 4.

El despacho en mención, mediante auto del 30 de enero de presente año, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de individualización de la pena el 19 de febrero siguiente. En esta oportunidad una vez instalada la diligencia el juez manifestó su incompetencia para conocer el asunto, indicando que de lo manifestado por la Fiscalía en el escrito de acusación se advierte que la conducta por la cual es procesada DAISSY LORENA CARREÑO SERNA se cometió en Aguachica (César).

Por su parte la delegada de la Fiscalía, indicó que actuaba de forma transitoria por lo que desconoce los pormenores de la investigación, sin embargo, advierte de la lectura del escrito de acusación que los hechos materia de investigación no ocurrieron en La Dorada (Caldas). El representante del Ministerio Público consideró que la competencia radica por regla general en el sitio donde ocurre el hecho o cuando este se da en varios lugares la norma habilita al juez para que conozca del asunto donde la fiscalía radique el escrito de acusación. En este caso, dijo, no existen los presupuestos para que se radique el escrito de acusación en esa localidad, pues no existe certeza de que el hallazgo de los elementos materiales de prueba y los hechos se haya dado en La Dorada, por lo tanto, no sería competente para conocer del caso.

Por su parte la defensa indicó que le asiste la misma duda respecto de la competencia para conocer del proceso por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito de La Dorada (Caldas). En razón de lo anterior, el Juez 1° Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), ordenó la remisión de la carpeta a esta Corporación para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de conformidad con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales, pues de acuerdo con lo expuesto por el Juez 1° Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), el asunto debe ser tramitado ante los Juzgados Penales del Circuito de Aguachica (César). 2.

Debe la Corte precisar que dependiendo de las particularidades del caso concreto, se determina la norma que ha de dirimir la disputa sobre la competencia, pues, por un lado, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 regula lo relativo a la competencia por factor territorial y, el artículo 52 ibídem trata sobre la competencia por factor de conexidad.

Lo anterior, ya fue precisado por la Sala en los siguientes términos: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.

En ese orden, es claro que la discusión planteada por el juez del caso, no se satisface en los argumentos expuestos, relativos a que como quiera que del escrito de acusación se extrae que los hechos ocurrieron en Aguachica (César), por ese simple hecho se debe continuar la actuación en el aludido distrito judicial, pues no tuvo en consideración la figura jurídica de la conexidad, que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda.

Lo anterior, debido a que los hechos materia de investigación se remiten a una pluralidad de ilicitudes que, cuando menos, de acuerdo con el escrito de acusación, advierten posible su realización en diferentes municipios –Pereira (Risaralda), Malagana (Bolívar), Aguachica (César), Buga (Valle) Gualanday (Tolima), pues se informó que se trata de una organización delincuencial dedicada al hurto de café tipo exportación que sale desde la Cooperativa de Caficultores de Manizales hacia Cartagena y Buenaventura. 5.

Lo primero a dilucidar es la competencia funcional, la cual, atendiendo al concurso heterogéneo de conductas punibles, vale decir, concierto para delinquir (art. 340 del C.P.) y hurto calificado y agravado (arts. 239, 240 numeral 4° e inciso 3°, 241 numerales 1°, 2° y 9° del C.P.), las cuales no tienen asignación especial de competencia, corresponde su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito, de conformidad con lo normado en el numeral 2 del artículo 36 Código de Procedimiento Penal.

Ahora, por factor del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave, advierte la Sala que de conformidad con los artículos 239, 240 numeral 4° e inciso 3°, 241 numerales 1°, 2° y 9° del Código Penal, el injusto de mayor gravedad corresponde al de hurto calificado agravado, cuya pena de prisión oscila entre 126 y 315 meses, extremos superiores a los contemplados para el delito de concierto para delinquir (art. 340 del C.P.), que van de 48 a 108 meses.

En esas condiciones, basta consultar el escrito de acusación para determinar que fue el municipio de Aguachica (César), donde se ejecutó el injusto que se le reprocha a DAISSY LORENA CARREÑO SERNA. En efecto fue allí donde, según se informó, se le contacta y una vez llegan los vehículos que transportan el café tipo exportación, ingresa a él o contrata a otras personas para extraer el grano y luego venderlo.

Por consiguiente, acorde con lo anotado, las diligencias serán remitidas inmediatamente al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Aguachica (César), para que se efectúe el correspondiente reparto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación a los juzgados penales del circuito de Aguachica (César).

En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al respectivo Centro de Servicios Judiciales, para que se efectúe el correspondiente reparto. 2. Informar lo aquí decidido a las partes e intervinientes en la presente actuación y remitir copia de esta decisión al Juzgado 1° Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), para su conocimiento. 3.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Dentro de la organización delincuencial el primer actor que intervine para realizar los hurtos es el conductor, ya que conoce sobre la tolerancia manejada por las empresas generadoras del café, esta persona posteriormente toman (sic) contacto con los reducidores quienes son los que compran el grano y se encargan de descargar la mercancía con los conteros de confianza”. � Radicado 41532, del 19 de junio de 2013. � Artículo 36.

De los jueces penales del circuito. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: 1. (…) 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia. 13