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AP986-2015 (42759)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de Revisión Radicación 42.759 Alfonso Triana Galvis CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP986-2015 Radicación No.: 42.759 Acta No. 82 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial del condenado ALFONSO TRIANA GALVIS, contra la sentencia de casación proferida por esta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 28 de octubre de 2013, que resolvió no casar la sentencia de 18 de octubre de 2011 dictada por el Tribunal Superior de San Gil, misma que confirmó la condenatoria emitida el 12 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, a través de la cual fue condenado por el delito de estafa, en la modalidad de delito masa, a las penas principales de 56 meses de prisión y multa de 300 salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción intramural.

HECHOS Al momento de dictar el fallo de casación, fueron resumidos por esta Corporación en los siguientes términos: Según se extrae de la actuación, en San Gil (Santander), en el 2001, PEDRO JOSE ARGUELLO RODRÍGUEZ y ALFONSO TRIANA GALVIS promocionaron la venta de lotes que hacían parte de uno de mayor extensión en el que se realizaría la urbanización Villas del Bosque.

Pese a que el primero de los citados verbalmente anunciaba a los interesados que la ejecución del proyecto estaba a cargo de él, exhibiendo planos y maquetas del mismo, en las promesas de venta de los lotes consignó que la responsable de adelantar la urbanización era la Corporación de Vivienda que llevaba el mismo nombre, e impuso a los compradores la obligación de asociarse a esta para los susodichos fines, sin establecer en el documento fecha exacta de la entrega real y material del bien inmueble objeto de la negociación, consignando por el contrario que la escrituración del globo de terreno se haría a la aludida corporación de vivienda de intereses social, entre otras cláusulas de ambigua intelección. No obstante que mediante la Escritura Pública 556 de 2 de abril de 2002 ARGUELLO RODRÍGUEZ enajenó el globo de terreno a favor de la Corporación de Vivienda Guanentina (nombre al que mudo la Corporación de Vivienda Villas del Bosque), dieciocho personas que en diferentes fechas entre el 29 de enero de 2001 y el 11 de marzo de 2004 compraron lotes (entre $ 1’500.000 y $ 4’300.000) y se afiliaron a la mencionada corporación, conjuntamente presentaron denuncia penal en julio del último año citado contra aquél y ALFONSO TRIANA GALVIS (Presidente de la Corporación), por cuanto para entonces no se habían concretado las obras de urbanismo ni el levantamiento de las unidades de vivienda debido a que el proyecto nunca contó con la licencia de construcción expedida por la Secretaría de Planeación Municipal, ni tenía aprobados los servicios públicos básicos, además que tampoco se había cumplido con la obtención de los subsidios de vivienda estatales o de la ONG italiana CARIBE TRADING, que el denunciado esgrimió como atractivo para lograr la venta de los lotes en el proyecto urbanístico.

ANTECEDENTES PROCESALES En virtud de los anteriores hechos, la Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción en contra de ALFONSO TRIANA GALVIS y otro, como presuntos coautores responsables del delito de estafa, ordenando vincularlos formalmente al instructivo a través de diligencia de indagatoria. Así, una vez rendidas las injuradas por parte de los imputados, y decretado el cierre de la investigación, el 8 de agosto de 2006 la agencia fiscal calificó el sumario dictando resolución de acusación en contra de los procesados como coautores responsables del injusto de estafa previsto en el artículo 246 del Código Penal, determinación que fue confirmada el 17 de julio de 2008, con la aclaración de que «no se trató de un concurso de hechos punibles, sino de un único comportamiento en el que varias personas fueron víctimas del mismo modus operandi encaminado a idéntico propósito, constituyendo ello una estafa en la modalidad de delito masa ».

(subrayado fuera de texto). La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, despacho que mediante sentencia de 12 de julio de 2011, declaró a los enjuiciados autores responsables de la conducta endilgada en la acusación de segunda instancia, imponiéndoles las penas principales de 56 meses de prisión y multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, al tiempo que les negó la concesión de subrogados penales, decisión que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en providencia de fecha 18 de octubre de 2011.

Interpuesto recurso extraordinario de casación, esta Colegiatura en fallo de 28 de octubre de 2013, resolvió no casar la mentada sentencia de condena. Así, en firme tal determinación, el pasado 21 de noviembre de 2013 fue radicada en la Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la demanda de revisión interpuesta por el apoderado judicial del ajusticiado TRIANA GALVIS, misma que acompañó del respectivo poder, de las sentencias de primera y segunda instancias, y del fallo de casación. El conocimiento de la acción de revisión correspondió por reparto de 22 de noviembre de 2013 al Despacho del H. Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, quien en compañía de sus homólogos JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ y EYDER PATIÑO CABRERA, según auto de 27 de enero de 2014, manifestaron impedimento para conocer del presente asunto, toda vez que, como Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, suscribieron la sentencia de 28 de octubre de 2013, mediante la cual se decidió el recurso de extraordinario incoado por la defensa del acriminado contra el fallo de segunda instancia. Por consiguiente, se dispuso remitir el diligenciamiento a la Presidencia de la Sala, de cara a la integración de la Sala de Conjueces, teniendo en cuenta, además, que el Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO no suscribió la sentencia de casación por encontrarse impedido, situación que se hacía extensiva al presente trámite.

Por lo anterior, agotado el segmento procesal correspondiente al sorteo y posesión de los Conjueces, la actuación fue asignada a este Despacho. LA DEMANDA DE REVISIÓN Luego de un breve discurrir acerca del acontecer fáctico que suscitó la investigación penal en contra de ALFONSO TRIANA GALVIS y de relatar los antecedentes procesales del mismo, el apoderado judicial del citado condenado, al amparo de la causal prevista en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es: «cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción (…)», demanda la admisión de la presente acción de revisión, de cara a que se deje sin efecto la sentencia proferida por esta Corporación el 28 de octubre de 2013, y en su lugar, se decrete la cesación del procedimiento, toda vez que, a su juicio, para el momento en que la Colegiatura dictó el fallo de casación, ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

Para demostrar lo anterior, explica el profesional del derecho que el delito por el que se procedió –léase estafa-, ocurrió en el año 2001, época para la cual, bajo el original artículo 246 del Estatuto Punitivo, tenía prevista una pena de 2 a 8 años de prisión. Ahora, como el 17 de julio de 2008 se profirió la resolución de acusación de segundo nivel, según lo prevé el artículo 86 de la Ley 599 de 2000, el término prescriptivo empezó a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena, sin que fuere inferior a 5 años, por lo que, para el caso concreto, debía contabilizarse tal periodo como tiempo de prescripción de la acción penal.

Así las cosas, bajo las anteriores premisas, esgrime el representante judicial del sentenciado que ese lapso de 5 años, contabilizado a partir de la fecha en cita, venció el 17 de julio de 2013, esto es, meses antes de que se dictara la sentencia de casación emitida por esta Corporación, situación que, en criterio del memorialista, constituye violación al debido proceso de su prohijado, pues, «el Estado ya había perdido su poder punitivo o su facultad de aplicar el ius puniendi».

Concluye que de no haberse incurrido en el yerro denotado, se habría decretado por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la prescripción de la acción penal, como en efecto, arguye, era lo ajustado a derecho. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, dirigida contra la sentencia de casación proferida por esta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 28 de octubre de 2013. 2.

Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la misma, reglados en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; la causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y la relación de las pruebas que se aportan como sustento de las circunstancias fácticas que fundamentan la petición. Así mismo, el inciso final de la disposición en comento prevé que el escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión deberá estar acompañado de la copia o fotocopia de las decisiones de única, primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación respecto de la cual se demanda la revisión. 3.

Ahora bien, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, la acción de revisión procede « [c]uando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal ».

(Subrayas ajenas al texto original). Así, al amparo de la disposición transcrita, lógico resulta entender que es posible remover la presunción de la cosa juzgada que recae, como ocurre en el asunto de trato, sobre la sentencia de casación proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, el 28 de octubre de 2013, a condición que se acredite que la misma se dictó cuando la acción penal ya estaba prescrita.

Es decir, en tal efecto, debe el demandante, aportar como mínimo, la información a través de la cual se verifique la materialización de la causal propuesta, pues, de no cumplir con dicha carga, la precariedad demostrativa de la irregularidad denunciada, a la postre torna el cargo carente de la idoneidad necesaria para su admisión. 4. Pues bien, examinada la demanda presentada por el actor, es claro que el apoderado judicial del condenado TRIANA GALVIS, acató el deber de enunciar los fallos reprobados y el punible por el que fue condenado su representado, así como el de aportar copia de las sentencias de primera y segunda instancias, y del fallo de casación. Sin embargo, su argumentación en punto de cuál fue el momento en el que operó la prescripción de la acción penal, resulta errada y, consecuentemente, da al traste con su pretensión, pues, como se dilucidará a continuación, para la Corte es claro que la acción penal nunca prescribió durante la etapa del juicio.

Veamos: En efecto, tal como se consigna en el fallo de casación censurado y, lo reitera el defensor, los hechos materia de investigación y juzgamiento se remontan al año 2001, lo que significa que la conducta de estafa, descrita en el original artículo 246 del Código Penal, estaba reprimida para esa época, con una pena de 2 a 8 años de prisión. No obstante, frente a tal particularidad, olvida el demandante que, la conducta le fue endilgada a su prohijado en la modalidad de delito masa, lo que significa, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo del artículo 31 ejúsdem, que « en los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte. » (Subrayas propias de la Sala).

De esta manera, los extremos punitivos previstos para la conducta punible por la cual fue hallado penalmente responsable el sentenciado ALFONSO TRIANA GALVIS, sufren un incremento de la tercera parte, por lo que van de 32 a 128 meses de prisión –o su equivalente, de 2 años y 8 meses a 10 años y 8 meses de prisión-, pues, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 60 del Estatuto Punitivo, « si la pena se aumenta o disminuye en un solo factor, éste se aplica tanto al mínimo como al máximo de la infracción básica».

En este orden de ideas, dilucidados los montos mínimo y máximo previstos por el legislador para el injusto de estafa en la modalidad de delito masa –conforme fue acusado y condenado el enjuiciado TRIANA GALVIS-, a efectos de la prescripción de la acción penal, pertinente resulta reiterar que, el ordenamiento punitivo -artículo 83 del Código Penal- establece que el término para que opere dicha figura jurídica es el igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijado en la ley, sin que sea superior a veinte (20) años, ni inferior a cinco (5).

De igual forma, prevé el artículo 86 ibídem, que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, en cuyo caso, dicho lapso comenzará a correr nuevamente por un periodo igual a la mitad del máximo de la pena, pero en todo caso, dicho término no podrá ser inferior a 5 años, ni superior a 10.

Bajo tal marco normativo, el término prescriptivo de la acción penal adelantada en contra de ALFONSO TRIANA GALVIS, no corresponde exclusivamente al lapso de 5 años como lo demanda el actor, sino al de 5 años y 4 meses, por cuanto es este periodo el que corresponde a la mitad del máximo de la pena prevista para la conducta punible por la cual fue condenado el citado enjuiciado.

Así, como quiera que de acuerdo a las disposiciones enunciadas, el plazo extintivo de la acción penal se interrumpió con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada, lo que en efecto ocurrió el 17 de julio de 2008, y comenzó a correr de nuevo por un término de 5 años y 4 meses, tal interregno no se cumplió para el momento en que se profirió la sentencia de casación mencionada, pues dicho intervalo únicamente fenecía el 17 de noviembre de 2013, y se itera, tal proveído data del 28 de octubre de 2013.

Corolario de lo anterior, como la Sala encuentra que no le asiste razón al demandante y que la causal de revisión que propone es abiertamente infundada, se inadmitirá la presente acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el condenado ALFONSO TRIANA GALVIS. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez HUGO QUINTERO BERNATE Conjuez LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Casación. Folios 128 - 129. � Ibíd. Folio 130. � Ibíd. Folios 19 – 47. � Ibíd. Folios 48 - 94 � Ibíd. Folios 154 - 128. � Ibíd. Folios 1 - 8. � Ibíd. Folio 82. � Ibíd. Folios 158 - 160. � Ibíd. Folio 5.

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