Definición de competencia Radicación n°. 54866 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP985-2019 Radicación n°. 54866 Acta 65 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la audiencia de «libertad por vencimiento de términos», solicitada dentro del trámite que se adelanta contra JOSÉ DIDIER CADAVID SALGADO.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 30 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Popayán declaró la legalidad de la captura de JOSÉ DIDIER CADAVID SALGADO, a quien la Fiscalía le formuló imputación por la presunta comisión de los delitos de daños en los recursos naturales, contaminación ambiental agravado, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, contaminación de aguas, concierto para delinquir agravado y cohecho por dar u ofrecer.
Además, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la cual fue sustituida por domiciliaria. 2. El 21 de febrero de 2019, la defensora de JOSÉ DIDIER CADAVID solicitó ante los jueces penales municipales con función de control de garantías de Jamundí – Valle, la realización de audiencia de libertad por vencimiento de términos. 3.
Dicha actuación fue asignada al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Jamundí, cuyo titular el 22 de febrero siguiente, declaró la incompetencia para conocer de la petición, en razón a que los hechos ocurrieron en Santander de Quilichao – Cauca, la Fiscalía que adelanta la actuación es la delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de este último distrito judicial adelanta el proceso contra CADAVID SALGADO.
Por lo tanto, remitió las diligencias al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales de Control de Garantías de Santander de Quilichao. 4. El 26 de febrero del año en curso, el juez segundo penal municipal con función de control de garantías de Santander de Quilichao refirió que no era competente para adelantar la diligencia invocada por la defensa de CADAVID SALGADO, toda vez que se presentaba una situación excepcional, pues el procesado se encuentra detenido en Jamundí (Valle), por lo que correspondía al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de dicha ciudad conocer las diligencias o en su defecto a un juez de Popayán, lugar en el que se adelanta la etapa de juicio.
Por consiguiente, propuso « conflicto de competencia negativo» y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, para que definiera el funcionario competente. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales, esto es, Jamundí (Valle) y Santander de Quilichao (Cauca). 2.
En primer término, debe indicar la Sala que de manera desacertada el juez segundo penal municipal con función de control de garantías de Santander de Quilichao acudió a la figura de colisión de competencia, prevista en el artículo 95 de la Ley 600 de 2000, pese a que esta Corporación de manera reiterada ha señalado que en los procesos adelantados bajo la Ley 906 de 2004, –como en el del caso objeto de análisis-, la definición de competencia es el mecanismo que se debe utilizar para establecer qué funcionario debe conocer de determinada actuación procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de esta última normatividad. 3.
Aclarado lo anterior, procede la Sala a establecer a cuál Juzgado le corresponde conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, presentada en favor de JOSÉ DIDIER CADAVID SALGADO. Al respecto, se tiene que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, establece que cualquier juez penal municipal puede ejercitar la función de control de garantías.
A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías no puede obedecer: … al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). Esa posición, se ha justificado con base en lo siguiente: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.
La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico » (CSJ AP2676 – 2016). 3.
De la formulación de imputación, se establece que los hechos objeto de procesamiento se materializaron en los municipios de Tumaco (Nariño) y Timbiquí (Cauca), entre otros. No obstante, según informó la defensora de JOSÉ DIDIER CADAVID SALGADO, el implicado se encuentra privado de la libertad en su residencia ubicada en Jamundí (Valle), situación confirmada por esta Corporación en el Sistema Sisipec del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en el que registra al procesado en detención domiciliaria a cargo del Complejo Carcelario y Penitenciario de dicha ciudad.
En ese orden, considera la Sala que razón le asistió al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Santander de Quilichao al indicar que la audiencia solicitada la debe adelantar el Juzgado Promiscuo Municipal de Jamundí, al que le había sido asignada inicialmente, pues la justificación por la que acudió la defensa a dichos despachos judiciales aparece como una de las circunstancias excepcionales que permite realizar una audiencia preliminar en un lugar diferente al de ocurrencia de los hechos.
Además, podría verse lesionado el derecho de defensa del procesado, por cuanto no podría asistir a la audiencia de libertad por vencimiento de términos impetrada. En esas condiciones y de forma consonante con los precedentes jurisprudenciales atrás citados, se fijará la competencia para adelantar la audiencia preliminar en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí, al que le había correspondido la actuación, pues aun cuando los hechos objeto del trámite penal se materializaron en Tumaco (Nariño) y Timbiquí (Cauca), el procesado JOSÉ DIDIER CADAVID SALAGADO se encuentra privado en detención domiciliaria en Jamundí (Valle).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle). 2. ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al Juzgado en mención, para lo pertinente.
3. ENVIAR COPIA de esta providencia a los involucrados en esta actuación. 4. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 1 a 4 de la actuación y Cd 1. � Folio 5 y ss de la actuación. � Folio 7 y ss ibídem. � Folios 14 – 15 de la actuación. � Ver CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 35930 y CSJ AP 23 may. 2012, rad. 39021. � Minuto 03:08:52 y ss del Cd 1, audiencia del 30 de octubre de 2016. � Folio 3 del cuaderno de la Corte y folio 5 de la actuación. 10