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AP984-2021(53990)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

Revisión 53990 Juan Pablo Velásquez Saavedra Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP984-2021 Radicación n.°53990 (Aprobado Acta N.o 64) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO La Sala examina la demanda de revisión presentada por Juan Pablo Velásquez Saavedra, a través de apoderado judicial asignado por la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca, contra la sentencia del 4 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmatoria de la condena emitida el 18 de agosto de 2016 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad, por los punibles de “ homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego agravado ”.

HECHOS Fueron consignados en la decisión objeto de la presente acción[footnoteRef:1], de la siguiente manera: [1: Folio 151 cuaderno de la Corte. ] El día 20 de marzo de 2014, aproximadamente a las 8:30 de la noche, en inmediaciones de la carrera 93 con calle 1ª de esta ciudad, JUAN PABLO VELASQUEZ SAAVEDRA (…) portaba sin permiso de autoridad competente, dos armas de fuego, y una de ellas se la pasó a su hijo GABRIEL ANTONIO VELASQUEZ MEDINA, conocido con el alias de “viseras” [sic] quien le disparó dos veces por la espalda al señor GIOVANNY ALBERTO LOZANO URREA, [el cual] estaba desprevenido e indefenso frente a este ataque, ayudando a desvarar el vehículo de un amigo (…) entonces cuando cayó al suelo por el impacto de los disparos, siguió disparándole, en tanto, VELASQUEZ SAAVEDRA le indicaba el camino para que huyera a VELASQUEZ MEDINA pues le enseñaba unas escalas que conducían a una calle de la parte alta del sector Alto-Jordán y con la otra arma de fuego que portaba, intimidaba a las personas que se acercaron al lugar, impidiendo que auxiliaran al hoy occiso GIOVANNY ALBERTO LOZANO URREA (…) pero finalmente en el lugar se presentaron los señores YEFRY STEVEN BUITRAGO CHAUCANES (cuñado del occiso) y MAITE ALEJANDRA MORERA CHAUCANES (esposa del occiso), [personas estas que] lo auxiliaron y trasladaron al Hospital de “los Chorros” a donde llegó sin signos vitales.

ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1. El 18 de agosto de 2016[footnoteRef:2], el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali condenó a Juan Pablo Velásquez Saavedra a la pena principal de 35 años y 4 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautor de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado. [2: Folios 128 a 149 ídem.] 2.

El 4 de julio de 2017[footnoteRef:3], la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Valle del Cauca, modificó el numeral segundo del fallo de primer grado en el sentido de condenar a Velásquez Saavedra a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por un término de 12 meses, confirmando en todo lo demás la determinación. [3: Folios 150 a 163 reverso ibídem.] LA DEMANDA Al amparo de la causal 3ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el defensor pide que se invaliden los fallos proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de la misma ciudad y, como consecuencia de ello, se devuelva la actuación « a partir de la audiencia preparatoria o del momento procesal que en derecho corresponda, para que a partir de ahí se inicie el nuevo proceso ».

Luego de citar las partes, referirse en extenso sobre la actuación procesal -resumiendo cada una de las etapas y audiencias practicadas-, identificar los despachos judiciales que intervinieron y las decisiones que adoptaron, señala que la prueba novedosa que acredita la causal invocada, se erige con « los testimonios de JUAN PABLO VELASQUEZ SAAVEDRA, JESUS HERNANDO MEDINA VELASCO, ALFONSO TAIMAL, JHON JAIRO URREGO GÓMEZ y GABRIEL ANTONIO VELASQUEZ » [todos ellos estructurados en declaraciones extraprocesales ante notaría], personas que tienen conocimiento de la “ inocencia ” de su representado y frente a los cuales sostiene: 1.

Declaración de JUAN PABLO VELASQUEZ SAAVEDRA, quien da a conocer el itinerario que realizó el día de los hechos con quien departió, como y a qué horas regresó a su vivienda (cerca al sitio de los hechos). Esta declaración es la misma que rindió ante la Notaria Diecisiete (e) del Círculo de Cali Valle del Cauca, Dra. Nelcy Amanda Agudelo Raigoza el día 13 de abril de 2.018, que no pudo conocer el Juzgador ni ser controvertida en el juicio oral. 2.

Declaración de JESUS HERNANDO MEDINA VELASCO, quien da a conocer aspectos que controvierten las pruebas de cargo, relacionadas con eventos concomitantes y posteriores al homicidio, esta declaración es la misma que rindió ante la Notaria Trece (e) del Círculo de Cali Valle del Cauca, Dra. Yilda Choy Pasmín, el día 11 de abril de 2.018, que no pudo conocer el Juzgador ni ser controvertido en el juicio oral. 3.

Declaración de ALFONSO TAIMAL, quien da a conocer aspectos que controvierten las pruebas de cargo, relacionadas con eventos concomitantes y posteriores al homicidio, esta declaración es la misma que rindió ante la Notaria Trece (e) del Círculo de Cali Valle del Cauca, Dra. Yilda Choy Pasmín, el día 11 de abril de 2.018, que no pudo conocer el Juzgador ni ser controvertido en el juicio oral. 4.

Declaración de JHON JAIRO URREGO GOMEZ, da a conocer aspectos que controvierten las pruebas de cargo, relacionadas con eventos concomitantes y posteriores al homicidio, esta declaración es la misma que rindió ante la Notaria Trece (e) del Círculo de Cali Valle del Cauca, Dra. Yilda Choy Pasmín, el día 11 de abril de 2.018, que no pudo conocer el Juzgador ni ser controvertido en el juicio oral. 5.

Declaración de GABRIEL ANTONIO VELASQUEZ quien da a conocer aspectos que controvierten las pruebas de cargo, relacionadas con el homicidio en eventos anteriores, concomitantes y posteriores al homicidio, cual fue el motivo para quitarle la vida y de qué forma lo hizo a GIOVANNY ALBERTO LOZANO URREA, esta declaración es la misma que rindió ante el Notario Cuarto del Círculo de Palmira Valle del Cauca, Dr. Ricardo Efraín Estupiñan Bravo, el día 2 de mayo de 2.018, que no pudo conocer el Juzgador ni ser controvertido en el juicio oral.

Adicionalmente, como soporte para promover el presente trámite, aporta las sentencias de primera y segunda instancia, la constancia de ejecutoria de éstas y el poder otorgado a su favor. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer la acción formulada por el apoderado judicial de Juan Pablo Velásquez Saavedra, al tratarse de una sentencia emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior. 2.

La acción de revisión Es un mecanismo extraordinario que tiene por finalidad remover los efectos de cosa juzgada y presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material. Al tenor del canon 193 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la revisión sólo puede ser promovida por las partes o intervinientes en el proceso con interés jurídico, que hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión, habilitándose para hacerlo de manera personal a los últimos mencionados en caso de ostentar la calidad de abogado en ejercicio; de no serlo se requerirá poder especial para ese efecto.

Asimismo, el artículo 194 del mismo estatuto, consagra los requisitos tanto formales como sustanciales para ejercer el medio rescisorio, acorde con su carácter extraordinario; en ese contexto, la solicitud a través de la cual se busca mutar la firmeza del fallo de condena debe respetar esos condicionamientos, resultando consecuente que sea promovida por medio de profesional en derecho, vista la necesidad de estructurar lógica y jurídicamente la petición. En ese contexto, el ordenamiento prescribe que la demanda debe contener: (i) la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo;

(ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y (iv) la relación de las evidencias que la fundamentan. También, se exige acompañar copia o fotocopia de la decisión de única, primera y/o segunda instancia junto con la constancia de su ejecutoria, según corresponda, proferidas en la actuación. 3.

Caso concreto Si bien el actor cumple con los requerimientos formales, no ocurre lo mismo con las razones que fundamentan la causal invocada, por las consideraciones que a continuación se efectúan: El libelista cita el numeral 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual señala que « Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad ».

El precepto en cita impone la demostración del surgimiento de una prueba o un hecho novedoso que, aún bajo los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad, eran ignorados en el instante de la realización de la investigación y el juicio, pero, ostentan la entidad necesaria para variar el sentido del fallo, al poseer la vocación de acreditar una situación inadvertida y relevante frente a la decisión de fondo o de mutar la percepción fáctica declarada en la sentencia respecto de un suceso conocido[footnoteRef:4].

Por ende, además de la impronta de originalidad, es necesario que los elementos de convicción sobrevinientes tengan el poder de trascender e incidir en la realidad histórica definida en la providencia acusada. [4: CSJ AP, 5 ago. 2015, rad 46157, CSJ AP, 29 may. 2013, rad 38312.] Es así como se observa que, el apoderado cita como aspecto nuevo, unas declaraciones extraprocesales ante notario, del implicado y de Jesús Hernando Medina Velasco, Alfonso Taimal, Jhon Jairo Urrego Gómez y Gabriel Antonio Velásquez, de las que se desprende que el sentenciado nunca participó en los hechos investigados, por no encontrarse presente en el lugar donde ocurrieron, sino que éste se encontraba departiendo en uno distinto en compañía de los citados exponentes.

En todo caso, la información consignada en tales elementos de prueba, no satisface las exigencias expuestas en precedencia, como quiera que carecen de un sustento argumentativo que lo articule con la causal de revisión invocada y, además, en sí mismas no poseen la más mínima entidad para debilitar las bases fácticas que edifican el juicio de reproche.

Lo anterior, por cuanto no adquieren la connotación de prueba nueva, dado que el primero de los mencionados es el mismo condenado; el último [Gabriel Antonio Velásquez] quien también fue investigado y sentenciado -como coautor en un proceso diferente- por los mismos hechos; y, los demás -Jesús Hernando Medina Velasco, Alfonso Taimal y Jhon Jairo Urrego Gómez-, comoquiera que su testimonio no fue practicado dentro de la actuación penal, sin que nada aduzca la defensa respecto a la imposibilidad o el por qué no fueron solicitados en el juicio donde resultó vencido su representado[footnoteRef:5].

Destáquese que el demandante tampoco expone un verdadero sustento argumentativo de esos medios de convicción. Frente a esas inconsistencias, la Corte tendría que efectuar un reexamen de la valoración que los juzgadores hicieron de los elementos probatorios, ejercicio que, se insiste, no tiene cabida en sede de revisión[footnoteRef:6]. [5: CSJ, AP6313, 28 oct. 2015, Rad. 46693: Se requiere adicionalmente que, «el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla».] [6: CSJ, AP4111, 28 jun. 2017, Rad. 45806.] Olvida el demandante que, en orden a demostrar la postulación, no basta con que presente un catálogo de hechos o pruebas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad[footnoteRef:7].

De ahí que, la estrategia revisionista del apoderado de Velásquez Saavedra, objeto de calificación por parte de esta Sala resulte infructuosa, debido a que con ella se intenta demarcar una teoría defensiva alternativa propia de los debates de instancia, la cual en nada logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la cosa juzgada de las decisiones censuradas. [7: CSJ, AP3649, 27 ago. 2019, Rad. 53842.] Por otra parte, de los otros documentos aportados, se tiene que las sentencias de primer y segundo grado no comportan la naturaleza de medios suasorios ni guardan ninguna identidad con la pretensión formulada, así como tampoco tienen alguna trascendencia sobre los cimientos fácticos y jurídicos que soportaron la condena, dada su total irrelevancia, más allá de la materialidad de la conducta, el juicio positivo de responsabilidad penal desarrollado por los juzgadores de instancia y la certeza de su ejecutoria como requisitos inherentes.

En este orden, es evidente que el actor quebranta las pautas del ataque propuesto, porque limita su pretensión a plantear, por esta vía jurisdiccional, una nueva discusión, desde su óptica subjetiva, sin acreditar la configuración de la causal evocada derivada de prescindir de medios de conocimiento que, por su estrecha relación con el caso, tenían la virtualidad de modificar los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a la decisión cuestionada.

En suma, los elementos de convicción allegados no son trascedentes ni novedosos y los argumentos del abogado gestor no configuran el motivo rescisorio alegado, razón por la cual la inadmisión de la demanda resulta innegable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de Juan Pablo Velásquez Saavedra, por conducto de apoderado judicial.

Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11