GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP983-2026 Radicación n° 70500 Acta Nro. 041 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda formulada por el defensor de ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO, CARLOS FERNANDO RODRÍGUEZ MONDRAGÓN y RAMIRO RAMÍREZ ESPINOSA contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2025 por el Tribunal Superior de Buga.
Dicha decisión confirmó la dictada el 19 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, donde declaró a esos ciudadanos responsables por la comisión del delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo. C.U.I 76520600018120160081201 N.I 70500 Casación Alberto Rodríguez Castro y otros 2 HECHOS El 3 de abril de 2010, Miguel Abad Bonilla Casierra, Víctor Martin Solís Montaño, Ángel Miro Sánchez Góngora - denunciantes- y ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO, constituyeron la Empresa Asociativa de Trabajo Energía del Sur EAT “ENERSUR”, fijando como domicilio principal la calle 41 No 41- 41 de Palmira, Valle del Cauca.
Dado que la última reunión de socios se produjo en el año 2012, los denunciantes acudieron en el año 2016 a la Cámara de Comercio de Palmira con el objeto de obtener copia del correspondiente Certificado de Existencia y Representación Legal de la aludida empresa, encontrando allí anotaciones que correspondían a las siguientes actas de asamblea: i) 001 del 15 de febrero de 2012, donde se hizo constar que ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO presidió la reunión y RAMIRO RAMÍREZ ESPINOSA, sirvió de secretario, ello por designación que realizaran Bonilla Casierra, Solís Montaño y Sánchez Góngora.
Se indicó que los temas a tratar fueron la inclusión como socios de Orlando Rodríguez Castro y CARLOS FERNANDO RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, así como la aprobación del aumento de aportes a la empresa. ii) 022 del 19 de noviembre de 2014. Reunión presidida por RAMIRO RAMÍREZ ESPINOSA y con la secretaría de CARLOS FERNANDO RODRÍGUEZ MONDRAGÓN. El acta C.U.I 76520600018120160081201 N.I 70500 Casación Alberto Rodríguez Castro y otros 3 asegura que los tres denunciantes fueron convocados y asistieron a la reunión, por lo que se procedió con el aumento del capital empresarial y del número de cuotas.
Además, aparece firmada por todos los socios. iii) 002 del 29 de febrero de 2016. Se aseguró que esa reunión fue presidida por CARLOS FERNANDO RODRÍGUEZ MONDRAGÓN, en tanto que la secretaría estuvo a cargo de RAMIRO RAMÍREZ ESPINOSA. Se hizo constar que los denunciantes habían sido convocados, pero no asistieron a la reunión, procediendo en ella a modificar el domicilio de la empresa y a impartir aprobación a los estados financieros.
Los denunciantes aseguraron que lo consignado en dichas actas es falso, pues no fueron convocados a esas reuniones, no impartieron aprobación a nada de lo allí debatido y tampoco plasmaron su firma en esos documentos, situación que no fue impedimento para que los denunciados registraran dichas actas ante la Cámara de Comercio de Palmira, causándoles un perjuicio económico.
ANTECEDENTES 1. Conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, el 4 de diciembre de 2020 la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO, CARLOS FERNANDO RODRÍGUEZ MONDRAGÓN y RAMIRO RAMÍREZ ESPINOSA por el delito de falsedad en documento privado (artículo 289 del Código C.U.I 76520600018120160081201 N.I 70500 Casación Alberto Rodríguez Castro y otros 4 Penal), en concurso homogéneo y sucesivo.
El cargo no fue aceptado por ninguno de los referidos ciudadanos. 2. El 18 de diciembre de 2020, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, correspondiéndole el conocimiento de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira. El 20 de abril de 2022 tuvo lugar la audiencia concentrada de que trata el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por la Ley 1826 de 2017. 3.
El 28 de julio de 2022 se instaló el juicio oral, el cual culminó el 19 de julio de 2024 con el anuncio de un sentido del fallo de carácter condenatorio. En esa misma fecha se profirió sentencia de las características indicadas, declarando a ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO, CARLOS FERNANDO RODRÍGUEZ MONDRAGÓN y RAMIRO RAMÍREZ ESPINOSA como coautores del delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndoles una pena de 24 meses de prisión. Se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un periodo de dos años, previo pago de caución por valor de un salario mínimo legal mensual vigente. 4.
La anterior decisión fue apelada por la defensa de los procesados. Con sentencia del 27 de mayo de 2025, leída el 3 de junio de ese año, el Tribunal Superior de Buga confirmó en su integridad el fallo recurrido. C.U.I 76520600018120160081201 N.I 70500 Casación Alberto Rodríguez Castro y otros 5 5. El defensor de los condenados interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segundo grado.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Como cargo principal, la defensa invocó la causal de casación prevista en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Aseguró que el proceso está viciado de nulidad absoluta por existir una indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes. Sostuvo que el escrito de acusación carece de una «exposición clara, precisa y concreta de la conducta atribuida al procesado, omitiendo establecer de manera individualizada su intervención específica en la redacción, suscripción, modificación o presentación del documento objeto del proceso, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan configurar con suficiencia el tipo penal de falsedad ideológica en documento privado (sic).» Señaló que, en virtud de esa falencia, no se pudo ejercer una «defensa técnica real y efectiva», impidiendo el adecuado agotamiento del principio de contradicción. Aseguró que el escrito de acusación contiene una narración genérica, abstracta y ambigua, «que impidió a la defensa contradecir, preparar estrategia, ofrecer prueba y ejercer una oposición técnica».
Solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado y se le ordene al Juez de primera instancia que disponga la devolución del escrito de acusación a la Fiscalía, para que C.U.I 76520600018120160081201 N.I 70500 Casación Alberto Rodríguez Castro y otros 6 esta proceda con la correspondiente subsanación de ese acto procesal. 2. Primer cargo subsidiario.
Al amparo de la causal primera de casación, el censor alegó la existencia de una «interpretación errónea de la prueba, materializada en un error de hecho por falso juicio de convicción», por considerar que se le otorgó un «valor probatorio desbordado, acrítico e irrazonable a las manifestaciones de los denunciantes», mientras se desconoció «de manera injustificada el contenido y eficacia demostrativa de los testimonios de descargo y los elementos documentales legalmente incorporados al proceso, que desvirtuaban de forma directa y objetiva la hipótesis de falsedad en documento privado».
Afirmó que el aludido falso juicio de convicción, a su vez, refleja un falso juicio de existencia, por cuanto se produjo una omisión en la valoración de las pruebas relacionadas con los testimonios entregados por «Ramiro Ramírez Espinosa y Alberto Rodríguez Castro, el dictamen grafológico rendido por el perito Richard Poveda Daza, los contratos de cesión de derechos sociales firmados por los denunciantes, y los documentos registrados ante la Cámara de Comercio», elementos que permitían desvirtuar la existencia de un «dolo falsario» y, por tanto, afectar el juicio de responsabilidad realizado en contra de sus representados.
Solicitó se case el fallo y se revoque la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de primer grado, para de ese modo absolver a sus defendidos de los cargos formulados en su contra. C.U.I 76520600018120160081201 N.I 70500 Casación Alberto Rodríguez Castro y otros 7 3. Segundo cargo subsidiario. Con sustento en la causal tercera, el censor aseguró que la sentencia recurrida incurrió en un «error de hecho por falso juicio de existencia», ya que el Tribunal omitió «valorar pruebas legal, regular y oportunamente incorporadas al proceso, cuya eficacia demostrativa era objetivamente idónea para desvirtuar el fundamento de la condena dictada contra los ciudadanos ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO, CARLOS FERNANDO RODRÍGUEZ MONDRAGÓN Y RAMIRO RAMÍREZ ESPINOSA».
Afirmó que el Tribunal, en su decisión de instancia, no tuvo en cuenta las siguientes pruebas: i) dictamen grafológico rendido por Richard Poveda Daza; ii) contrato de cesión de derechos del 24 de noviembre de 2010; iii) testimonios de RAMIRO RAMÍREZ ESPINOSA y ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO, y; iv) «actas y documentos registrados en Cámara de Comercio».
Solicitó casar la sentencia de segunda instancia por estar incursa en un «falso juicio de raciocinio al valorar de manera irrazonable las pruebas y desconocer el principio de duda razonable». CONSIDERACIONES 1. En términos de los artículos 181 y 183 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación comporta un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en tanto afecten derechos o garantías fundamentales; de modo que, no será seleccionada «la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no C.U.I 76520600018120160081201 N.I 70500 Casación Alberto Rodríguez Castro y otros 8 desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.»1 2.
En el presente caso se tiene que, aun cuando el demandante se encuentra legitimado y ostenta interés para acudir en sede extraordinaria de casación, por ser el defensor de los procesados, no se advierte satisfecha la carga argumentativa exigida al recurrente, quien de manera idónea debe acreditar cómo, la sentencia de segundo grado, incurrió en alguna de las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 que imponga la necesidad de intervención de la Corte para su corrección. 3.
En lo que corresponde al cargo principal, fundado en la causal segunda de casación, la Corte advierte que tal reproche carece de una adecuada sustentación, incumpliéndose así con los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004. En efecto, sea lo primero recordar que quien invoca dicha causal, tiene la carga de acreditar la concurrencia de los principios orientadores de las nulidades, esto es, taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia, mismos que, como ha explicado la jurisprudencia de esta Corporación, tienen el carácter de acumulativos, lo cual 1 Artículo 184, inciso segundo, Ley 906 de 2004 C.U.I 76520600018120160081201 N.I 70500 Casación Alberto Rodríguez Castro y otros 9 significa que, ante la inobservancia de uno solo de ellos, el reproche de invalidación se torna en improcedente.
Rememórese también que, tratándose de nulidades, una alegación suficiente por la vía del recurso extraordinario de casación reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado, esto es, revelar, con plausibilidad y suficiencia, cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental.
Revisada la demanda de casación, encuentra la Sala que el censor se apartó de las condiciones de claridad y precisión exigidas para la sustentación de este recurso, ya que simplemente se limitó a indicar, de manera escueta, que el escrito de acusación carecía de una «exposición clara, precisa y concreta de la conducta atribuida al procesado», añadiendo que, por su contenido ambiguo, genérico y abstracto, no fue posible ejercer una adecuada defensa técnica.
No obstante, pasó por alto explicar y demostrar las razones por las cuales el aludido acto procesal resultaba ser deficiente. También omitió exponer cuáles eran los yerros concretos que, a su juicio, derivaban en una inadecuada estructuración de los hechos jurídicamente relevantes y, por ende, tampoco explicó cuál era la relevancia de estos ni cómo su superación permitía llegar a un resultado procesal diverso al obtenido.
C.U.I 76520600018120160081201 N.I 70500 Casación Alberto Rodríguez Castro y otros 10 Así, el recurrente inobservó los principios de sustentación suficiente -según el cual es necesario indicar de forma inteligible y concreta el problema jurídico-, crítica vinculante -donde se exige una alegación fundada en las causales previstas en la ley, atendiendo requisitos de forma y contenido- y claridad -el cual señala que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la corrección del fallo, el cual goza de la doble presunción de acierto y legalidad-, circunstancias que impiden efectuar una valoración de fondo en el presente caso.
Pese a lo reseñado, oportuno es indicar que el censor limitó su análisis al contenido estricto del escrito de acusación, pretermitiendo que, en la audiencia concentrada del 20 de abril de 2022, el fiscal realizó una serie de aclaraciones frente a ese documento, por lo que la acusación debía ser valorada teniendo en cuenta el contenido de esos dos actos, los cuales son complementarios.
Así, al revisar la acusación de manera integral -escrito y aclaración al escrito-, la Corte encuentra que la Fiscalía sí estructuró de manera adecuada los hechos jurídicamente relevantes, ya que de allí se logra extraer la siguiente información: A ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO, CARLOS FERNANDO RODRÍGUEZ MONDRAGÓN y RAMIRO RAMÍREZ ESPINOSA, se les atribuyó la comisión del delito de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y sucesivo, porque siendo socios de la Empresa Asociativa de Trabajo Energía del Sur, falsearon las actas de asamblea No. C.U.I 76520600018120160081201 N.I 70500 Casación Alberto Rodríguez Castro y otros 11 001 del 15 de febrero de 2012; 022 del 19 de noviembre de 2014 y 002 del 29 de febrero de 2016.
Según la aclaración efectuada por la Fiscalía2, los acusados «tenían conocimiento que las actas 01 de febrero 15 de 2012; acta 022 de noviembre 19 de 2014 y acta No. 002 del 29 de febrero de 2016, contenían información falsa y, pese a ese conocimiento, pues quisieron la realización de la conducta. (…) Los señores Alberto Rodríguez Castro, Carlos Fernando Rodríguez Mondragón y Ramiro Ramírez Espinosa tenían conocimiento que al extender las actas 01 de febrero 15 de 2012; acta 022 de noviembre 19 de 2014 y acta No. 002 del 29 de febrero de 2016, estaban consignando información falsa capaz de producir efectos jurídicos y que ello es un delito (…)» (Resaltado de la Sala) La aludida falsedad tenía como objeto generar efectos jurídicos en la Cámara de Comercio de Palmira y, de ese modo, causar un perjuicio económico a los denunciantes, Miguel Abad Bonilla, Víctor Martín Solís y Ángel Miro Sánchez, socios también de la aludida empresa.
En ese contexto, para la Sala resulta claro cuáles fueron los hechos endilgados a los procesados –falsear tres actas de asamblea-; el tiempo en que se cometió esa conducta - 15 de febrero de 2012, 19 de noviembre de 2014 y 29 de febrero de 2016-; la intervención de los acusados en los sucesos - extendieron y consignaron información falaz en los aludidos documentos-; y la finalidad perseguida -usar el contenido de los documentos ante la Cámara de Comercio de Palmira para causar un perjuicio económico a tres socios-, información que colma las 2 Ver a partir de Record 32:08 audiencia concentrada del 20 de abril de 2022.
C.U.I 76520600018120160081201 N.I 70500 Casación Alberto Rodríguez Castro y otros 12 exigencias para entender que, la acusación formulada por la Fiscalía, sí contiene unos hechos jurídicamente relevantes adecuadamente estructurados. Así las cosas, ninguna afectación al debido proceso o al derecho de defensa puede predicarse en el presente asunto, cuando el abogado de los procesados contó con información clara y precisa de los cargos formulados contra sus representados, como de hecho lo admitió en audiencia concentrada (récord 37:55), pudiendo así trazar una estrategia defensiva que se vio reflejada en el juicio oral, donde planteó que el presente asunto era intrascendente para el derecho penal y procuró desvirtuar la teoría de la Fiscalía sobre la falsedad de las mencionadas actas de asamblea, aportando pruebas orientadas a tal fin.
En suma, la Sala encuentra que, con respecto al presente cargo, el libelista pretermitió de forma absoluta la técnica de casación por no formular una adecuada sustentación y acreditación de este, razón por la cual se torna improcedente surtir cualquier tipo de análisis del asunto desde la óptica del recurso extraordinario propuesto. 4. Frente al primer cargo subsidiario, sustentado en el numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente aseguró que la sentencia cuestionada contenía una «interpretación errónea de la prueba, materializada en un error de hecho por falso juicio de convicción», ya que se le otorgó un inadecuado valor probatorio a los testimonios de los C.U.I 76520600018120160081201 N.I 70500 Casación Alberto Rodríguez Castro y otros 13 denunciantes, en tanto se desconoció el contenido de las pruebas de descargo, incurriéndose así, además, en un falso juicio de existencia. Al respecto, recuérdese que la causal primera de casación hace referencia a la violación directa de ley.
Infracción que se presenta bajo tres modalidades, a saber: (i) falta de aplicación, cuando el sentenciador omite aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, o yerra acerca de su existencia, (ii) indebida aplicación, cuando se realiza una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto y (iii) errónea interpretación, cuando se le atribuye a la norma un sentido que no tiene o se le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido.
Significa lo anterior que, la referida causal, se ocupa de analizar problemas netamente jurídicos, no probatorios, los cuales se encuentran reservados para la causal prevista en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. En ese sentido, equivocó su ruta el casacionista cuando, al sustentar este cargo, invocó como fundamento jurídico el numeral 1 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal y, a continuación, se propuso demostrarlo a partir de denunciar la presunta existencia de unos errores de apreciación probatoria que llevaban a configurar un «falso juicio de convicción» y uno de «existencia».
C.U.I 76520600018120160081201 N.I 70500 Casación Alberto Rodríguez Castro y otros 14 Entonces, dado que el censor no denunció, mucho menos demostró, la configuración de alguna de las tres modalidades de violación directa a la ley sustancial, y la Sala tampoco advierte la concurrencia de alguna de ellas, el cargo propuesto no tiene vocación de admisibilidad.
La ausencia de técnica en su proposición, impide realizar un pronunciamiento de fondo frente a ese eje temático, debiéndose inadmitir el cargo. 5. Como segundo cargo subsidiario, el recurrente, amparado en la causal tercera de casación, propuso la existencia de un «error de hecho por falso juicio de existencia», asegurando que el Tribunal omitió valorar las pruebas de descargo legal y oportunamente allegadas al juicio.
En lo que respecta al error de hecho denunciado, la Corte ha explicado que este constituye un vicio en la apreciación material del medio probatorio, el cual se presenta por omisión o suposición. En la primera modalidad, el demandante está obligado a individualizar la prueba practicada en juicio oral, que el juez omite totalmente en la sentencia. En la segunda, ha de indicar que el medio de convicción es supuesto, debido a que en el juicio oral no fue allegado o incorporado a la actuación. Además, le compete demostrar su trascendencia en la decisión adoptada, esto es que, de no haberse incurrido en el error, el sentido de la determinación sería otro.
C.U.I 76520600018120160081201 N.I 70500 Casación Alberto Rodríguez Castro y otros 15 Si bien el censor enlistó las pruebas que asegura no fueron valoradas por el Tribunal, dicha enunciación carece de la precisión demandada por la jurisprudencia, ya que luego de referirse a la no valoración del dictamen grafológico rendido por Richard Poveda Daza; del contrato de cesión de derechos del 24 de noviembre de 2010 y los testimonios de RAMIRO RAMÍREZ ESPINOSA y ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO, aseguró que tampoco se valoraron las «actas y documentos registrados en Cámara de Comercio», sin concretar o individualizar cuáles eran esos documentos, como era su deber.
Así, al ignorar la Sala cuáles son las «actas y documentos registrados en Cámara de Comercio», cuya valoración echa de menos el casacionista, imposible resulta surtir una labor de verificación en punto de identificar si el reproche realizado se halla, o no, materializado en la sentencia cuestionada. Adicionalmente, la Sala observa que el libelista faltó al principio de corrección material.
Al revisar el contenido de los fallos de primera y segunda instancia, los cuales conforman una unidad, puede advertirse que sí se produjo una valoración respecto del aludido dictamen grafológico, el contrato de cesión de derechos y los testimonios rendidos por RAMIRO RAMÍREZ ESPINOSA y ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO. El numeral 5.3. de la sentencia de primer grado, denominado «Respuesta a las censuras de la defensa», se evidencia C.U.I 76520600018120160081201 N.I 70500 Casación Alberto Rodríguez Castro y otros 16 que el juez de conocimiento se refirió al contrato de cesión de derechos y a la prueba grafológica aportada por la defensa, en los siguientes términos: «Ahora bien, frente a dilucidar si los acciones correspondientes a VICTOR MARTIN SOLIS MONTAÑO, fueron vendidas o no, tenemos que el antes citado bajo la gravedad de juramento expuso que él continuaba como socio actualmente de la empresa ENERSUR y que no había realizado tal venta, informando haber sido acosado para realizar esa transacción, argumentación que tampoco es de recibo para este funcionario Judicial, en virtud a que el punto a resolver en este caso, no es si existió quorum o no para tomar las decisiones plasmadas en las actas, como tampoco lo es la venta o no de esas acciones, aspecto sobre el que se trajo el testimonio de un perito, que indicó que la firma plasmada en ese documento era del antes citado, sino el quebrantamiento al deber legal de veracidad que asiste a los socios de una empresa, cuando realizan modificaciones en ella, máxime cuando se tiene conocimiento que estas deben inscribirse en la Cámara de Comercio, donde estos documentos ingresan a la vida comercial, es más con fundamento en estos documentos dicha entidad certifica los registros mercantiles que se realizan en ella.»3 (Resaltado fuera de texto) Nótese cómo se indica, de manera clara, precisa y concreta, que las aludidas pruebas no eran relevantes para la resolución del caso por versar sobre un hecho ajeno a la falsedad objeto de juzgamiento.
Asimismo, esa sentencia consigna apartes de los testimonios rendidos por Ramiro Ramírez y Alberto Rodríguez, que demuestran la ausencia de los denunciantes en las asambleas donde se levantaron las actas reputadas como espurias. 3 Folio 188 archivo PDF “001_Cuaderno Principal”. C.U.I 76520600018120160081201 N.I 70500 Casación Alberto Rodríguez Castro y otros 17 Por su parte, el fallo de segunda instancia consignó una síntesis de los testimonios rendidos por RAMIRO RAMÍREZ ESPINOSA -flo. 46 y siguientes- y ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO -flo. 38 en adelante-, que le permitió al Ad quem asegurar que «conforme al valor probatorio de los testigos de la Defensa, no es cierto que en una reunión llevada a cabo en el 2011, el 100% de los asociados fundadores hubieran conocido y aprobado la admisión de nuevos socios, el incremento del capital y de los votos decisorios ni el cambio del domicilio de la empresa, pues incluso el mismo acusado Alberto Rodríguez Castro admitió que el acta del 25 de abril de 2011 finalmente solo incluyó el cambio de representante legal y en ese sentido fue registrada ante la Cámara de Comercio de Palmira».
(resaltado de la Sala). Asimismo, la valoración conjunta del testimonio rendido por ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO, con los restantes medios de convicción, permitió concluir que él, así como sus compañeros de causa, sabían de la falsedad consignada en las actas de asamblea fechadas del 15 de febrero de 2012, 19 de noviembre de 2014 y 29 de febrero de 2016 y, aun así, procedieron con su registro ante Cámara de Comercio.
Así las cosas y, contrario a lo señalado por el censor, en el presente caso no se avizora el alegado error de hecho por falso juicio de existencia en la modalidad de omisión, ya que las instancias procesales sí valoraron las pruebas a las que aludió el casacionista en su demanda. C.U.I 76520600018120160081201 N.I 70500 Casación Alberto Rodríguez Castro y otros 18 Ahora bien, al sustentar el presente cargo, el casacionista inició su intervención asegurando que la sentencia de segundo grado había incurrido en un falso juicio de existencia por omisión, por cuanto el Tribunal no había valorado las pruebas de descargo.
No obstante, al final de su intervención, el censor solicitó casar dicho fallo por encontrarse incurso en un «falso juicio de raciocinio al valorar de manera irrazonable las pruebas y desconocer el principio de duda razonable». La anterior proposición argumentativa resulta contraria a los principios de la lógica formal, ya que no es posible sostener primero que el Tribunal no valoró todas las pruebas allegadas al proceso y, a continuación, asegurar que lo hizo, pero incurriendo en un falso raciocinio.
Recuérdese que aquel vicio implica una omisión en el estudio probatorio, mientras que el segundo supone la realización de esta actividad, solo que, de manera errada, asignándoles un valor suasorio que no les correspondía. En suma, el examen realizado a la sentencia cuestionada permite evidenciar con suficiencia que la actividad de apreciación y valoración probatoria surtida por el Ad quem, se ajustó a criterios razonables compatibles con el respeto por los derechos fundamentales de los sujetos procesales, tornando en innecesaria cualquier tipo de intervención oficiosa por parte de la Corte. 6.
En todo caso, ha de advertirse que contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de C.U.I 76520600018120160081201 N.I 70500 Casación Alberto Rodríguez Castro y otros 19 insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite, a falta de regulación legal, se encuentra consignado en la providencia CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo con el plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de ALBERTO RODRÍGUEZ CASTRO, CARLOS FERNANDO RODRÍGUEZ MONDRAGÓN y RAMIRO RAMÍREZ ESPINOSA. 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. 3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase Presidente de la Sala C.U.I 76520600018120160081201 N.I 70500 Casación Alberto Rodríguez Castro y otros 20 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DCBE4A93BFD752E199C494ED67D1A10B62691E987ADD1303B27D7553C4D27B33 Documento generado en 2026-02-26 C.U.I 76520600018120160081201 N.I 70500 Casación Alberto Rodríguez Castro y otros 21