GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP983-2025 Radicado No. 59309 Acta No. 043 Bogotá, D.C, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la impugnación especial presentada por la defensa técnica de CAROLINA CASTAÑEDA LIS en contra de la sentencia de 29 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de decisión penal1, que revocó el fallo absolutorio dictado a su favor en primera instancia y, en su lugar, la condenó, por primera vez, como autora del delito de abuso de confianza agravado por la cuantía. 1 Esta providencia fue leída en audiencia realizada el 3 de junio de 2020.
IMPUGNACIÓN ESPECIAL NO. 59309 CUI 11001600005020140696001 CAROLINA CASTAÑEDA LIS 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos A partir de lo expuesto en las sentencias de instancia, los supuestos fácticos se contraen a los siguientes: El 1 de mayo de 2012, Gasoducto Móvil de Colombia S.A E.S.P -en adelante, GMC-, cuyo objeto social es el transporte de gas comprimido, suscribió con Vimagreta S.A.S2, dedicada al transporte de carga terrestre, el contrato de transporte de 7 módulos de gas -GTM-, avaluados cada uno en la suma de $600.000.000, aproximadamente.
El objeto pactado consistía en el traslado de los módulos cargados de gas comprimido, desde varios municipios del país hasta Cúcuta, Norte de Santander. El 28 de noviembre de 2012, la empresa GMC dio por terminado, de manera unilateral, el aludido negocio jurídico, al invocar una situación constitutiva de fuerza mayor. A pesar de esa manifestación, la representante legal de Vimagreta S.A.S, CAROLINA CASTAÑEDA LIS, no hizo entrega de los módulos, en ejercicio del derecho de retención -a pesar de que esta facultad se encontraba explícitamente excluida en una de las cláusulas del contrato-, ante la existencia de obligaciones dinerarias pendientes de pago. 2 Actualmente conocida como Transportes y Servicios Logísticos Heavy Colombia - HEAVYCOL-.
IMPUGNACIÓN ESPECIAL NO. 59309 CUI 11001600005020140696001 CAROLINA CASTAÑEDA LIS 3 Finalmente, el 1 de febrero de 2017 se procedió a la devolución de los GTM, con ocasión de la conciliación celebrada dentro del proceso ejecutivo promovido por Vimagreta S.A.S en contra de GMC y la Comercializadora de Energía, Gas y Servicios GEACOM S.A. E.S.P. 2.2.
Procesales relevantes Las fases de investigación y juicio se desarrollaron de la siguiente manera: 1. El 20 de octubre de 2015, el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le comunicó la imputación formulada por la Fiscalía General de la Nación a CAROLINA CASTAÑEDA LIS por el delito de abuso de confianza agravado por la cuantía -artículos 249 y 267 del C.P-3.
Los cargos no fueron aceptados por la imputada. 2. El 13 de enero de 2016 se presentó el escrito de acusación, en el cual se adecuaron los hechos jurídicamente relevantes al mismo delito imputado4. El 17 de marzo del mismo año se instaló la audiencia de formulación por el Juzgado 17 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que ordenó remitir por competencia el proceso a los juzgados del circuito de Bogotá, por razón de la cuantía5.
El 16 de agosto siguiente se continuó la audiencia 3 Acta de la audiencia de formulación de imputación. Folio 39. Cuaderno de primera instancia No. 1. 4 Escrito de acusación. Folios 40 al 44. Cuaderno de primera instancia No. 1. 5 Acta de la audiencia de formulación de acusación. Folio 50. Cuaderno de primera instancia No.
1. IMPUGNACIÓN ESPECIAL NO. 59309 CUI 11001600005020140696001 CAROLINA CASTAÑEDA LIS 4 por parte del Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento6. 3. Después de denegarse la petición de preclusión presentada por la defensa7, el 8 de febrero de 2018 se celebró la audiencia preparatoria por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá8. 4.
En sesiones de audiencia comprendidas, desde el 24 de abril de ese año hasta el 8 de marzo de 2019, se desarrolló el juicio oral9. En esta última sesión se anunció el sentido de fallo absolutorio y se procedió, de manera inmediata, a dar lectura a dicha providencia10. En contra de esta decisión, el apoderado de las víctimas y el representante de la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación. 5.
El 29 de marzo de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la providencia anterior y, en su lugar, declaró la responsabilidad penal de CAROLINA CASTAÑEDA LIS, por el delito de abuso de confianza agravado por la cuantía11. 6 Acta de la audiencia de continuación de la formulación de acusación. Folio 69. Cuaderno de primera instancia No. 1. 7 Acta de la audiencia de preclusión realizada el 9 de agosto de 2017.
Folio 103. Cuaderno de primera instancia No. 1. 8 Acta de la audiencia preparatoria. Folios 120 al 130. Cuaderno de primera instancia No. 1. 9 Actas que obran a folios 214 a 216, 223, 224, 272, 273 y 290 del cuaderno de primera instancia No. 1, así como los folios 16 y 17 del cuaderno de primera instancia No. 2. 10 Sentencia de primera instancia. Folios 1 al 15.
Cuaderno de primera instancia No. 2. 11 Folios 28 al 43. Cuaderno de segunda instancia No.
2. IMPUGNACIÓN ESPECIAL NO. 59309 CUI 11001600005020140696001 CAROLINA CASTAÑEDA LIS 5 2.3. Sentencia de primera instancia Inicialmente, para el a quo, no existe discusión acerca de los siguientes hechos12: (i) El 1 de mayo de 2012, GMC, representada por Jorge Enrique Bustos Domínguez, y Vimagreta S.A.S, representada por CAROLINA CASTAÑEDA LIS, suscribieron un contrato de prestación de servicios de transporte, en el cual se pactó -numeral 9.5.- que esta última persona jurídica -la contratista- renunciaba a ejercer el derecho de retención respecto de los equipos GTM proporcionados por la primera empresa -la contratante-13 para ejecutar su labor.
(ii) Debido a la terminación unilateral del contrato, la contratista procedió a retener los equipos GTM y a exigir el pago de unas obligaciones insolutas, como condición para la entrega de los equipos. (iii) El anterior conflicto económico suscitó diversas reuniones, consolidación de cuentas, conciliaciones y un proceso ejecutivo promovido por la contratista, en el que se emitió condena en contra de la contratante.
Esta última actuación finalizó con un contrato de transacción, con fundamento en el cual la contratista recibió el pago de lo adeudado y el contratante recuperó sus bienes, que previamente 12 Folios 1 al 15. Cuaderno de primera instancia No. 2. 13 Este hecho fue objeto de la estipulación No.
4. IMPUGNACIÓN ESPECIAL NO. 59309 CUI 11001600005020140696001 CAROLINA CASTAÑEDA LIS 6 fueron objeto de las medidas cautelares de embargo y secuestro. Frente al anterior contexto, para el a quo resultaba inaceptable que una discusión estrictamente civil, derivada de un negocio jurídico válidamente celebrado por las partes, con incumplimientos recíprocos, hubiera mutado a un asunto con relevancia jurídico penal, solo por el alegado perjuicio patrimonial padecido por la empresa contratante.
Es más, la sola renuncia al ejercicio del derecho de retención pactado como una de las cláusulas contractuales, tampoco le daba esa connotación delictual. De otro lado, si bien es cierto algunos testigos indicaron haber escuchado que los equipos fueron subarrendados, esas afirmaciones solo se trataron de referencias vagas, sin ninguna comprobación en la realidad.
En contraste, el abogado de Vimagreta dentro del proceso ejecutivo, Jaime Alberto Leguizamón Machado, señaló que esos bienes siempre estuvieron guardados, en especial con posterioridad al decreto de las medidas de embargo y secuestro sobre ellos. En consecuencia, de la sola retención de los equipos GTM no era posible calificar el comportamiento de la procesada como constitutivo de apropiación, más cuando «nunca existió en su ánimo el propósito de hacerse al dominio o propiedad de la cosa», como así se expuso por la mayoría de los testigos que comparecieron al juicio.
Además, tampoco se constató que CAROLINA CASTAÑEDA LIS hubiera pretendido IMPUGNACIÓN ESPECIAL NO. 59309 CUI 11001600005020140696001 CAROLINA CASTAÑEDA LIS 7 obtener provecho económico para sí o para un tercero. Por lo anterior, se dispuso la absolución a favor de la procesada, en aplicación del principio in dubio pro reo. 2.4. Sentencia de segunda instancia impugnada Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía y de la víctima, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la providencia recurrida y, en su lugar, declaró la responsabilidad penal de CAROLINA CASTAÑEDA LIS por el delito de abuso de confianza agravado por la cuantía, en calidad de autor, y le impuso las penas principales de 27 meses de prisión y de multa de 30 SMLMV vigentes al 1º de febrero de 2017.
Asimismo, las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término14. Además, concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, así como de las penas accesorias.
Al respecto, el Tribunal estimó que la aquí procesada desarrolló actuaciones de usurpación del derecho ajeno, que excedieron el alegado ejercicio del derecho de retención en términos contractuales o la excepción de contrato no cumplido, como quiera que dispuso de los equipos como si fuera su propietaria, al transportarlos de un lugar a otro, usufructuarlos, al extremo que dos de esos contenedores se 14 Folios 28 al 43.
Cuaderno de segunda instancia No.
2. IMPUGNACIÓN ESPECIAL NO. 59309 CUI 11001600005020140696001 CAROLINA CASTAÑEDA LIS 8 siniestraron -los que se encontraban en Acacías, Meta, al haber sido subarrendados a la empresa Supertroll-, y oponerse a su entrega, por lo que estos hechos si tenían connotación penal, contrario a lo sostenido por el a quo. Debía recordarse que dicha potestad de retención se hallaba expresamente excluida del contrato de transporte, como constaba en su cláusula No. 9.5., sin que su supuesta ineficacia, en razón de las reglas generales sobre el cumplimiento de las obligaciones, haya sido suficientemente explicada por el a quo.
De todas maneras, lo cierto es que, a pesar del conocimiento que tenía la procesada acerca de la prohibición de ejercer ese derecho, actuó de manera contraria a esa convención y omitió, de forma deliberada, solucionar sus controversias con los mecanismos acordados por las partes o los previstos por la legislación civil o comercial. De otro lado, de acuerdo con lo convenido en el contrato de transporte -que fue estipulado probatoriamente-, este pacto podía terminarse «[e]n cualquier momento por parte del CONTRATANTE, mediante preaviso al CONTRATISTA con una antelación no menor a noventa (90) días calendario de la fecha efectiva de terminación» -cláusula 23, numeral 6-, por lo que, habida cuenta de que la comunicación de terminación por la parte contratante se hizo el 27 de noviembre de 2012, el negocio jurídico finalizó realmente el 25 de febrero de 2013.
No obstante, solo hasta el 1 de febrero de 2017 se procedió a la entrega de los módulos GTM, con ocasión de la IMPUGNACIÓN ESPECIAL NO. 59309 CUI 11001600005020140696001 CAROLINA CASTAÑEDA LIS 9 aceptación de la manifestación de desistimiento del proceso ejecutivo promovido por la contratista -Vimagreta- en contra de las sociedades GMC y GEACOM, debido a la amigable composición celebrada entre aquellas, y del correlativo levantamiento de las medidas cautelares allí decretadas.
Así las cosas, la conducta de la procesada afectó el bien jurídico del patrimonio económico, como quiera que, el desarrollo del objeto social de GMC, consistente en «el transporte terrestre de gas comprimido», se vio seriamente afectado, al no poder contar con dichas máquinas, aunado al significativo valor que tenía cada una de ellas -«cada GMT tenía un valor cercano a los $535'582.546 para el año 2011 cuando los adquirieron»-, lo que generó un notable detrimento para las sociedades contratantes. 2.5.
Impugnación especial De manera inicial, la defensa puso de presente el memorial presentado el 13 de mayo de 2019, mediante el cual le solicitó al magistrado ponente que se constatara si, con base en el artículo 56 del C. de P.P, numerales 6 y 14, concurría alguna causal de impedimento, al haber resuelto previamente el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la decisión que negó su solicitud de preclusión15.
No obstante, en el fallo recurrido no se realizó ningún pronunciamiento sobre esta situación, a pesar de su incidencia en el debido proceso. 15 Folios 54 al 64. Cuaderno de Segunda Instancia No.
2. IMPUGNACIÓN ESPECIAL NO. 59309 CUI 11001600005020140696001 CAROLINA CASTAÑEDA LIS 10 Como argumentos de fondo, señaló que la sentencia de segunda instancia incurrió en dos yerros, el primero, el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas sobre las que se soportó la providencia y el segundo, la falta o indebida aplicación de las normas constitucionales y legales que debían regular el caso.
Frente al primero, indicó que, con base en los testimonios de Jaime Alberto Leguizamon, abogado de Heavycol, como de José Luis Tengono, contador de la misma empresa, se pudo constatar que fue la empresa contratista la que buscó alcanzar algún acuerdo conciliatorio con el propósito de obtener el pago de las obligaciones insolutas, que correspondían a los cánones por estacionamiento de los equipos, costos de repuestos –vgr. llantas-, facturas stand by y otros gastos de mantenimiento que GMC se rehusaba a asumir.
De hecho, la empresa ahora constituida como víctima «los abandonó y dejó a su suerte» y solo fue con posterioridad a la radicación de la primera demanda ejecutiva, en los meses de octubre o noviembre de 2013 por parte de Vimagreta -pero que debió retirarse por el pago del arancel judicial-, que la sociedad ahora víctima indagó por su maquinaria.
Fue entonces cuando se cruzaron algunas comunicaciones entre las partes para llegar a algún arreglo económico y se realizó una visita a Bucaramanga e Ibagué por parte de un funcionario de GMC, Tyrone Daniel Rodríguez. IMPUGNACIÓN ESPECIAL NO. 59309 CUI 11001600005020140696001 CAROLINA CASTAÑEDA LIS 11 Luego, con ocasión de la nueva demanda ejecutiva radicada por la sociedad contratista, mediante auto de 2 de junio de 2014 se decretaron las medidas cautelares sobre los 7 tanques GMC y el 28 de julio de ese mismo año fueron entregados, en depósito provisional, a Vimagreta.
Además, como constaba en el contrato de transacción celebrado entre GMC y Vimagreta, así como dentro del proceso civil, GNI Gas Natural S.A E.S.P era la arrendataria de los compresores, razón por la cual los cánones de arrendamiento fueron aplicados al saldo adeudado por parte de GMC. Esto lo que demostraba era que dichos recursos se destinaron exclusivamente para la sociedad ahora víctima, pero ninguno de estos elementos fue valorados por el Tribunal.
Ahora, en relación con el equipo siniestrado, en la sentencia recurrida tampoco se tuvo en cuenta que, para el momento en que ello ocurrió, es decir, el 1 de febrero de 2015, CAROLINA CASTAÑEDA LIS ya no fungía como gerente y representante legal de Vimagreta, al haber presentado la renuncia a su cargo el 19 de noviembre de 2014, por lo que no existía ninguna relación causal entre la destrucción del compresor y la supuesta apropiación reprochada a la procesada.
De todas maneras, como ese incidente ocurrió con posterioridad al secuestro y depósito provisional de los equipos, el proceso civil era el escenario natural para discutir esa cuestión. Finalmente, en el proceso ejecutivo se dictó sentencia en la que se reconoció la existencia de obligaciones a favor de Vimagreta y a cargo de GMC, las cuales fueron solucionadas IMPUGNACIÓN ESPECIAL NO. 59309 CUI 11001600005020140696001 CAROLINA CASTAÑEDA LIS 12 con el aludido contrato de transacción suscrito entre esas personas jurídicas, lo cual desvirtuaba la afirmación de la acusación en el sentido de que la justificación alegada por la sociedad contratista no tenía sustento legal.
En relación con el segundo yerro, la recurrente indicó que era necesario distinguir entre los verbos retener y apropiar. Al respecto, debía tenerse en cuenta que ninguno de los testigos afirmó que hubiera percibido el ánimo de CAROLINA CASTAÑEDA LIS de incorporar los 7 tanques al patrimonio de la empresa que representaba. A pesar de que la Fiscalía sostuvo que la procesada supuestamente exigió que se probara la propiedad de los equipos, las pruebas revelaron una situación diferente, al punto que la abogada de GMC, Inés Elvira Vesga, «fue contundente en responder que la señorita Carolina Castañeda Lis nunca le manifestó que se ‘iba a quedar con los tanques’».
De igual forma, la retención justificada de los tanques GTM, la existencia de obligaciones pendientes de pago, el secuestro de los equipos, el depósito provisional y el arrendamiento autorizado de los mismos, también descarta que se hubiera obtenido un provecho económico para sí o para otro y, de manera correlativa, algún detrimento patrimonial para GMC.
Esto, a su vez, descartaba alguna actuación dolosa de parte de CAROLINA CASTAÑEDA LIS, de apropiarse de bienes que no le pertenecían, como así se reconoció incluso en la sentencia de primera instancia del proceso ejecutivo, en el que se descartó la excepción IMPUGNACIÓN ESPECIAL NO. 59309 CUI 11001600005020140696001 CAROLINA CASTAÑEDA LIS 13 propuesta por GMC acerca de la mala fe de la entonces sociedad demandante, Vimagreta, hoy Heavycol.
Todo lo anterior evidenció la ausencia de los elementos típicos necesarios para configurar el delito objeto de acusación, por lo que no pudo desvirtuarse la presunción de inocencia de CAROLINA CASTAÑEDA LIS. En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se confirmara la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. 2.6.
Traslado para los no recurrentes Dentro del respectivo traslado, las restantes partes e intervinientes no realizaron ningún pronunciamiento en relación con el escrito de impugnación. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 235, numeral 7 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2018, así como a partir de las directrices señaladas en la sentencia CSJ AP1263-2019, Rad. 54215, la Sala es competente para resolver la impugnación especial promovida por la defensa de CAROLINA CASTAÑEDA LIS, al IMPUGNACIÓN ESPECIAL NO. 59309 CUI 11001600005020140696001 CAROLINA CASTAÑEDA LIS 14 cuestionar la primera condena emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 3.2.
Síntesis de la controversia y decisión que se adoptará El Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a CAROLINA CASTAÑEDA LIS por el delito de abuso de confianza agravado por la cuantía, al considerar que, una vez terminado el contrato de prestación de servicios de transporte, no podía disponer de ninguna manera de los contenedores de gas, al haber renunciado de manera voluntaria a ejercer el derecho de retención sobre los equipos que le fueron entregados para desarrollar el objeto contractual pactado entre las partes.
En contrapartida, la defensa sostiene que CASTAÑEDA LIS nunca negó la titularidad de esos bienes y por eso desde el inicio buscó distintas fórmulas para solucionar las controversias económicas que existían, tan es así que se formularon las respectivas demandas ejecutivas y en una de ellas se libró mandamiento de pago, se dictaron medidas cautelares, se designó a Vimagreta como depositaria provisional y, finalmente, se dictó sentencia en la que se reconoció la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor de dicha sociedad.
Lo anterior también descartaba un comportamiento doloso de su parte. A partir de ese contexto, sería del caso abordar cada uno de los cuestionamientos formulados en el escrito de IMPUGNACIÓN ESPECIAL NO. 59309 CUI 11001600005020140696001 CAROLINA CASTAÑEDA LIS 15 impugnación -incluida la posible configuración de una causal de impedimento respecto del magistrado ponente que también conoció de una solicitud de preclusión previa-, si no se advirtiera una situación que impedía iniciar y adelantar las fases de investigación y juzgamiento por el presunto delito de abuso de confianza, al haberse consolidado el fenómeno de caducidad de la querella, lo que obliga a la Sala a pronunciarse sobre ella por tratarse de una condición de procesabilidad que incide en el ejercicio de la facultad punitiva. 3.3.
Análisis del caso De acuerdo con el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, el delito de abuso de confianza requiere la presentación de querella para que sea posible iniciar la acción penal. Así se encontraba previsto por el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011, -norma vigente para el momento de los hechos-, que modificó dicha normativa, y que establecía como excepción a ese requisito que el sujeto pasivo fuere menor de edad16.
Como lo ha explicado esta Corporación, frente a determinados tipos penales, el legislador ha exigido la formulación de querella como una condición necesaria de procesabilidad, «porque considera que en ciertos específicos casos debe primar la voluntad de la víctima del ilícito, cuyo interés podría verse 16 En lo pertinente, la Ley 1453 de 2011 disponía lo siguiente: “ARTÍCULO 108.
El artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, quedará así: Artículo 74. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acción penal será necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: (…) abuso de confianza (C. P. artículo 249) (…)”. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004.html#74 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0906_2004.html#74 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr009.html#249 IMPUGNACIÓN ESPECIAL NO. 59309 CUI 11001600005020140696001 CAROLINA CASTAÑEDA LIS 16 vulnerado en forma más grave con la investigación que sin ella.
Por ello, en tales eventos el legislador restringe la facultad investigativa del Estado, condicionándola a la previa formulación de la querella como medio de protección de dicho interés personal» (CSJ, Auto de 18 de octubre de 2006, Rad. 25963). Además, la normativa procesal penal también estableció una condición temporal para su ejercicio oportuno por parte del sujeto pasivo del delito.
Así, en lo pertinente para este caso, el artículo 73 del C de P. P dispone que «[l]a querella debe presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisión del delito». Ahora bien, en el escrito de acusación, y de forma similar en la respectiva audiencia de formulación17, la Fiscalía optó por adecuar los hechos jurídicamente relevantes al tipo de abuso de confianza, así: “Con base en lo anteriormente enunciado se procedió a la investigación respecto de la ciudadana LIS CAROLINA CASTAÑEDA18, a quien se le señala que la conducta desplegada se 17 En sesión de 16 de agosto de 2016 se expuso lo siguiente “(Récord 00:14:13) En cuanto a la acusación, con base en lo anteriormente enunciado, se procedió a la investigación respecto de la ciudadana Carolina Castañeda Lis, a quien se le señala que la conducta desplegada se encuentra enmarcada dentro de los parámetros fijados en el Código Penal Colombiano, libro segundo, parte especial dentro del título séptimo Delitos contra el patrimonio económico, capítulo quinto de abuso de confianza, artículo 249 que plasma el que se apropie en provecho suyo o de un tercero de cosa mueble ajena que se haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de 16 a 72 meses, con circunstancias de agravación punitiva por el artículo 267.
Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores se aumentará en una tercera parte a la mitad cuando la conducta se cometa, primero sobre cosa cuyo valor fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes o que siendo inferior haya sido un grave daño para la víctima (…) (Récord 00:32:24) Intervención de la juez: Así las cosas para este estrado judicial, la Fiscalía General de la Nación ha cumplido con esa carga de acusar formalmente a Carolina Castañeda Lis, razón por la cual a partir de este momento adquiere la calidad de acusada como presunta autora del delito de abuso de confianza contenido en el artículo 249, con la circunstancia de agravación punitiva contenida en el numeral primero del artículo 267 por la cuantía (…)”. 18 En la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía precisó que el nombre correcto de la procesada es Carolina Castañeda Lis.
IMPUGNACIÓN ESPECIAL NO. 59309 CUI 11001600005020140696001 CAROLINA CASTAÑEDA LIS 17 encuentra enmarcada dentro de los parámetros fijados en el Código Penal Colombiano, Libro Segundo Parte Especial, dentro del Título VII, Delitos contra el Patrimonio Económico, capítulo QUINTO del ABUSO DE CONFIANZA. Artículo 249 Que plasma: El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de 16 a 72 meses.
CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN:
ARTÍCULO 267. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentara en una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: 1. Sobre cosa cuyo valor fuere superior a cien SMLMV, o que siendo inferior haya ocasionado grave daño a la víctima”. Como lo ha definido de manera consistente la Sala, el tipo penal de abuso de confianza es un delito de ejecución instantánea, cuya consumación ocurre en el momento en que el sujeto activo despliega un acto externo de disposición de la cosa o cualquier otro comportamiento que de cuenta de la incorporación del objeto material a su patrimonio.
Es importante precisar que la hipótesis delictual atribuida por la Fiscalía consistió en la apropiación de cosa mueble ajena y no aquella consistente en su uso indebido, lo cual trae diferencias importantes en su momento consumativo. En efecto, en el primer supuesto, el delito se configura cuando el sujeto activo hace suyo el bien entregado a título no traslaticio de dominio, disponiendo de él con ánimo de señor y dueño. En el segundo, la consumación inicia con el primer acto de uso y se prolonga hasta el momento en que cesa la utilización indebida.
En coherencia con lo anterior, la Fiscalía señaló que aquel momento consumativo se presentó, para este asunto, cuando la sociedad contratante manifestó, de manera IMPUGNACIÓN ESPECIAL NO. 59309 CUI 11001600005020140696001 CAROLINA CASTAÑEDA LIS 18 unilateral, la terminación anticipada del contrato de transporte, como quiera que, a partir de esta fecha, el contratista debía entregar, sin dilación, los compresores que le fueron entregados, a título no traslaticio del dominio, para su conducción a distintos lugares del país. Por tanto, al no hacerlo, se apropió de dichos bienes.
En efecto, en el escrito de acusación, con base en lo relatado en la denuncia, se indicó que el momento consumativo ocurrió «[u]na vez finalizado el contrato el 28 de noviembre de 2012 [dado que] la señora CASTAÑEDA se quedó con los equipos con el pretexto que los devolvería una vez se cancelara una supuesta deuda de parte de GTM». Por su parte, el Tribunal Superior señaló un momento diferente, aunque cercano del anterior.
Con base en la cláusula 23, numeral 6, según el cual el contrato de prestación de servicios de transporte puede terminarse «[e]n cualquier momento por parte del CONTRATANTE, mediante preaviso al CONTRATISTA con una antelación no menor a noventa (90) días calendario de la fecha efectiva de terminación», concluyó que dicho negocio jurídico realmente finalizó el «25 de febrero de 2013», toda vez que, a partir de ese momento, surgió la obligación de la sociedad contratista de entregar las unidades de almacenamiento, sin embargo, se rehusó a ello.
IMPUGNACIÓN ESPECIAL NO. 59309 CUI 11001600005020140696001 CAROLINA CASTAÑEDA LIS 19 Ahora bien, de acuerdo con lo informado en el escrito de acusación19 y en una de las sesiones de la audiencia de formulación de acusación, «la denuncia se presenta el 18 de marzo del 2014, Rafael Daniel Barragán Bohórquez era el representante legal de la empresa afectada Gasoducto Móvil de Colombia S.A E.S.P y de igual forma la representante legal de la empresa Comercializadora de Energía, Gas y Servicios GEACOM S.A. E.S.P, entre otras, ahí se cuenta con su NIT, su identificación. En esa denuncia la presenta a través de su apoderado judicial, Jaime Lombana Villalba y abogados, en este caso con el correspondiente poder (…)»20 (destacado ajeno al texto).
Al margen de las discusiones que puedan existir acerca de la tipicidad del comportamiento denunciado, lo cierto es que, en la posibilidad más amplia de interpretación, el ad quem definió el momento consumativo para el 25 de febrero de 2013 y la querella se presentó solo hasta el 18 de marzo de 2014, razón por la cual se configuró el fenómeno de la caducidad de la querella.
En este caso, no podría alegarse que el sujeto pasivo de la conducta no tuvo conocimiento oportuno de la ocurrencia del delito, por alguna situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, dado que la propia sociedad contratante, ahora constituida como víctima, fue la que comunicó la 19 En el escrito se precisó lo siguiente: “Se obtiene el conocimiento de los hechos, a través de denuncia formulada por el señor RAFAEL DANIEL BARRAGAN BOHORQUEZ en condición de representante legal de GASODUCTO MÓVIL DE COLOMBIA S.A E.P.S (GMC) Y GEACOM, el 18 de marzo del año 2014, en contra de la señora LIS CAROLINA CASTAÑEDA en calidad de representante legal de la sociedad VIAMAGRETA S.A.S, en razón al contrato que celebraron el día 01 de mayo de 2012, cuyo objeto era el transporte de unidades de almacenamiento de gas natural comprimido (GTM) de propiedad o bajo tenencia de GMC el cual se realizaría con 7 equipos de propiedad de GEACOM Y LEASIN BANCOLOMBIA S.A (…)”.
Cuaderno de primera instancia No. 1. Folio 43. 20 Audiencia celebrada el 17 de marzo de 2016, que se encuentra en el sistema de grabación de audiencias dentro del radicado No. 11001600005020140696001. La transcripción inicia a partir del récord 00:04:04. IMPUGNACIÓN ESPECIAL NO. 59309 CUI 11001600005020140696001 CAROLINA CASTAÑEDA LIS 20 terminación unilateral del contrato, momento a partir del cual, en criterio de la víctima, la Fiscalía y del ad quem, surgió la obligación de entrega de los equipos por parte de la empresa contratista, sin embargo, optó por disponer de ellos, al alegar la retención -injustificada- de los mismos debido a inexistentes obligaciones dinerarias a su favor.
De todas maneras, incluso en esa eventualidad, la querella se presentó más de un año después de la configuración del delito objeto de acusación y condena. De otro lado, debe tenerse en cuenta que, en este caso se imputó el delito de abuso de confianza agravado por la cuantía. La jurisprudencia de esta Corporación -vigente para el momento de los hechos y reiterada recientemente- ha explicado que, esa circunstancia de agravación genérica y común a todos los delitos contra el patrimonio económico no crea un tipo penal nuevo o autónomo, por lo que, cuando el legislador incluyó en el aludido listado el delito de abuso de confianza, no resultaba necesario hacer alguna precisión respecto al tipo penal de abuso de confianza agravado por la cuantía, como si podría ocurrir con otras hipótesis, como el de abuso de confianza calificado.
Inicialmente, en relación con el artículo 35 de la Ley 600 de 2000 -disposición similar a la consagrada en la Ley 906 de 2004-, la Sala precisó lo siguiente: “Con la entrada en vigor de las leyes 599 y 600 de 2000 el abuso de confianza en cuantía hasta el equivalente a 10 salarios mínimos IMPUGNACIÓN ESPECIAL NO. 59309 CUI 11001600005020140696001 CAROLINA CASTAÑEDA LIS 21 mensuales legales pasó a ser nuevamente delito -aunque con una sanción menor- y la agravación genérica por la cuantía pasó a una suma superior a 100 salarios mínimos mensuales legales al paso que el nuevo Código de Procedimiento Penal previó en su artículo 35 como delito querellable -entre otros- el abuso de confianza del artículo 249 del Código Penal, sin consideración alguna por la cuantía.// Y en ambos ordenamientos procesales, en relación con el querellante legítimo se dispuso que la querella únicamente podía ser presentada por el sujeto pasivo del hecho punible y que si éste era una persona jurídica ella debía ser formulada por el representante legal, estableciéndose como término de caducidad en el Decreto 2700 de 1991 el término de un año contado desde el momento de la comisión del delito y en la Ley 600 de 2000 el lapso de los 6 meses siguientes a la comisión de la conducta punible o de un año como máximo en aquellos eventos en que el querellante legítimo por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados, no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia (…) El punible de abuso de confianza simple del artículo 358 del Decreto Ley 100 de 1980 o 249 de la Ley 599 de 2000, así como el genéricamente agravado por la cuantía en los términos de los artículos 372 de aquél ordenamiento o 267 de éste, requerían y requieren para su investigación querella de parte, ello por cuanto si bien los preceptos 358 y 249 citados prevén un delito básico, completo y autónomo, tales caracteres no se pierden para entender que emerge un nuevo tipo penal o uno diferente a aquél porque concurra una circunstancia genérica de agravación derivada en este caso de la cuantía, precisamente porque se trata de una que irriga la totalidad de los delitos previstos en el correspondiente título en este asunto contra el patrimonio económico; el abuso de confianza simple, sí así se le puede denominar, esto es sin agravación por razón de la cuantía y el abuso de confianza agravado precisamente por esa circunstancia genérica no corresponden a delitos dogmáticamente diversos, por eso mal podía exigirse del legislador que en el listado de delitos querellables incluyera expresamente al segundo, cuando ciertamente ya se entendía incluido con la simple referencia a esa ilicitud.// Diferente es la situación cuando legislativamente se habla de delitos específicamente agravados o calificados como que en tales eventos sí debe entenderse que aunque se trata de tipos que generalmente conservan el verbo rector del básico, constituyen un delito diverso de éste que permite calificarlos como tipos penales especiales en tanto además de los elementos propios del básico contienen otros nuevos o modifican requisitos del fundamental, de ahí que se apliquen con independencia de él; tal es el caso precisamente del abuso de confianza específicamente agravado que preveía el artículo 359 del Código Penal del 80, o el abuso de confianza calificado que señala el artículo 250 de la Ley 599 de 2000” (CSJ, Sentencia de 15 de septiembre de 2010, Rad.
No. 31088). IMPUGNACIÓN ESPECIAL NO. 59309 CUI 11001600005020140696001 CAROLINA CASTAÑEDA LIS 22 El anterior alcance interpretativo se ha mantenido para los procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004, así: “Debe señalarse que la discusión surgida en torno a si la no inclusión expresa del artículo 241 del Código Penal en el listado antes mencionado implica concluir que el delito allí previsto es perseguible de oficio o si, por el contrario, esa omisión conduce a entender que corre la misma suerte de la conducta contemplada en el artículo 239 ibídem, es decir, requiere querella de parte cuando la cuantía no desborda el límite señalado en el artículo 74 arriba citado, fue zanjada por esta Corporación al pronunciarse sobre tema similar con ocasión del abuso de confianza.
Así, en CSJ SP, 15 de sept. de 2010, rad. 31088, expresó (…) De acuerdo con el citado precedente, a diferencia de lo que ocurre con preceptos en los cuales se establecen circunstancias de agravación de carácter genérico como las previstas en el artículo 267 del Código Penal, en cuyo caso la no mención expresa en el sentido de ser delitos querellables no los despoja de esa condición, la no inclusión en el listado respectivo de tipos penales especiales que agravan o califican de manera concreta un tipo básico hace que estos últimos sean perseguibles de oficio.// La anterior situación, sin duda, acontece con el artículo 241 del Código Penal, que agrava de manera específica el hurto cuando quiera que concurra alguna de las causales allí previstas.
Y lo mismo, huelga señalar, ocurre con el delito de hurto calificado previsto en el artículo 240 del estatuto punitivo, así como con la estafa agravada contemplada en el artículo 247 ibídem, que no requieren querella para la iniciación de la respectiva acción penal, contrario a lo acaecido con el hurto tipificado en el artículo 239 y con la estafa a que se refiere el artículo 246, mencionados expresamente por el numeral 2º del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, siempre que la cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, según la modificación que le efectuó el artículo 108 de la Ley 1453 de 2011” (CSJ, SP6419-2016, 18 de mayo de 2016, Rad. 46110 y reiterada en otras como AP2631-2017, 26 de abril de 2017, Rad. 46730;
AP2939-2023, 27 de septiembre de 2023, Rad. 63229, entre otras). La preclusión constituye una de las formas anticipadas de terminación del proceso penal y procede por cualquiera de las causales previstas por el artículo 332 del C. de P.P. Según esta disposición, en la etapa de juzgamiento, el fiscal, ministerio público o defensa «podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión» cuando se configura, por ejemplo, algún supuesto de imposibilidad para iniciar o continuar el IMPUGNACIÓN ESPECIAL NO. 59309 CUI 11001600005020140696001 CAROLINA CASTAÑEDA LIS 23 ejercicio de la acción penal.
Lo anterior no obsta para que el juez, de manera oficiosa, lo advierta, al tratarse de un supuesto que impide el ejercicio de la acción penal. El término establecido por la normativa procesal penal para la presentación de la querella frente a determinados delitos, como el de abuso de confianza, «busca frenar la indefinición de tales asuntos y la perentoriedad para que el afectado acuda a la jurisdicción penal» (CSJ, SP3005-2014, 12 de marzo de 2014, Rad.
No. 36106). En este caso, de acuerdo a lo reseñado anteriormente, la apropiación se materializó, por lo menos, para el 25 de febrero de 2013, por lo que, para el momento de presentación de la querella, esto es, 18 de marzo de 2014, ya se había consolidado el fenómeno de caducidad de aquella, motivo por el cual ni la Fiscalía, ni los Jueces de primera y segunda instancia tenían la facultad de iniciar y continuar con la investigación y juzgamiento de los hechos puestos de presente en ese escrito, al no haberse cumplido con la aludida condición de procesabilidad.
Por lo anterior, se ordenará la preclusión, conforme lo previsto por el artículo 332, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, y se dispondrá que el juzgado de primera instancia realice las anotaciones y cancelaciones que se deriven de esta decisión. IMPUGNACIÓN ESPECIAL NO. 59309 CUI 11001600005020140696001 CAROLINA CASTAÑEDA LIS 24 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que la acción penal no podía iniciarse, al haberse consolidado la caducidad de la querella.
SEGUNDO: En consecuencia, PRECLUIR la actuación seguida en contra de CAROLINA CASTAÑEDA LIS, por el delito de abuso de confianza agravado por la cuantía.
TERCERO: DISPONER que el juzgado de primera instancia realice las anotaciones y cancelaciones que se deriven de esta decisión.
CUARTO: ADVERTIR que, en contra de la presente decisión, procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS No firma impedimento IMPUGNACIÓN ESPECIAL NO. 59309 CUI 11001600005020140696001 CAROLINA CASTAÑEDA LIS 25 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ADE67792A769ED588A8932FC89064FE8B5AE72A09EDCEDA97D10750C73182620 Documento generado en 2025-03-04 IMPUGNACIÓN ESPECIAL NO. 59309 CUI 11001600005020140696001 CAROLINA CASTAÑEDA LIS 26