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AP983-2021(59054)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

Definición de competencia n.o 59054 María Eugenia Tangarife Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP983-2021 Radicación n.º 59054 Acta No. 64 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2021). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la fase de juzgamiento dentro del proceso adelantado en contra de María Eugenia Tangarife por los punibles de estafa agravada, falsedad en documento privado y obstaculización ilegítima de sistema informativo y redes de telecomunicaciones.

ANTECEDENTES 1. De la información allegada a la actuación se conoce que el 6 de marzo de 2020, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de garantías de Bello, se realizaron las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación en contra de María Eugenia Tangarife como coautora de los delitos de estafa agravada, falsedad en documento privado y obstaculización ilegítima de sistema informativo y redes de telecomunicaciones.

Al tiempo que se le impuso medida de aseguramiento. 2. El 11 de marzo de ese mismo año, la Fiscalía radicó escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, con fundamento en los siguientes hechos: Mediante denuncia presentada por la señora Lina Marcela Gómez (…) señalando que ella y su socio WILLIAM GARZON son propietarios de la empresa PLUSS CAR la cual se dedica a la venta de carros nuevos y usados, que para el día 10 de mayo del 2018 sus teléfonos celulares personales y empresariales estaban siendo contestados al parecer por otra persona, que se hacia pasar como la secretaria de la empresa, al dirigirse a TIGO fueron informados que las líneas habían sido canceladas, ellos mismos llaman al abonado y les responde una mujer que dijo ser ÁNGELA GARCÍA y dijo ser empleada de PLUSS CAR, acto seguido se dirigen a DAVIVIENDA le comentan la situación al director (…) quien les manifiesta que al parecer estaba siendo víctimas de HURTO, que en ese momento la secretaria les advierte que revisada el portal bancario de DAVIVIENDA se estaban haciendo pagos de cheques que afectaron el saldo de la cuenta, al verificar la información se enteran que al parecer alguien había reclamado una chequera de 100 cheques en la sucursal PLAZA DE LAS AMEÉRICAS y que de esta chequera en ese momento estaban pagando cheques en diferentes sucursales de DAVIVIENDA. […] mediante labores adelantadas por los denunciantes se logra establecer que ese día 10 de mayo de 2019 se estaban cobrando en distintas ciudades y sucursales bancarias cheques que afectaban la cuenta corriente numero 0560476669995898 de la empresa en un monto de $467.000.000 millones de pesos, que los cheques procedían de una chequera que había sido reclamada en la sucursal bancaria de PLAZA DE LAS AMERICAS […] ellos mismos logran establecer con la empresa TIGO que las líneas telefónicas habían sido bloqueadas o desviadas el día anterior a las 16:42 mediante llamada telefónica.

Es así como se tuvo conocimiento de un grupo de personas las cuales se concertaron para realizar el cobro ilícito de 22 cheques que previamente habían adquirido en una sucursal bancaria de DAVIVIENDA con documentos espurios y que luego cobraron en diferentes sucursales en las ciudades de Bogotá y Medellín, logrando operar entre las 08:53 y 09:51 horas, del día 10 de mayo de 2018, haciendo efectivos 19 cheques para un total de $422.262.185 cuatrocientos veintidós millones, doscientos sesenta y dos mil ciento ochenta y cinco pesos y restantes 3 cheques que fueron retenidos en la ciudad de Bogotá por las oficinas florida parque, chico y calle 80, según lo relatado se trata de una organización criminal de por lo menos 23 personas las cuales tuvieron participación directa en la comisión del ilícito.

Se logra recolectar los cheques originales estableciendo que personas fueron las que en un tiempo record y de manera coordinada en dos ciudades del país en tan solo UNA HORA cobraron 19 cheques y son estas personas: No. NOMBRES Y APELLIDOS CEDULA CIUDAD PARTICIPACION VALOR 1 EMMA JEANNETHE MENDOZA ALARCON 52161601 Bogotá Solicitud chequera $ 462.185 2 GIOVANNI ALBEIRO LOPERA BETANCUR 98565915 Medellín CHEQUE 64138-4 $28.500.000 3 MARIA FERNANDA OSORIO GONZALEZ 32580992 Medellín CHEQUE 64145-5 $20.000.000 4 CARLOS AUGUSTO VELAZCO ESTRADA 8113016 Medellín CHEQUE 64145-5 $24.000.000 5 LINA MARIA TABARES castaño 43604328 Medellín CHEQUE 64135-3 $30.000.000 6 FRANCY LILIANA CEBALLOS PIEDRAHITA 43262787 Medellín CHEQUE 64140-7 $35.000.000 7 MARIA EUGENIA TANGARIFE 43525425 Medellín CHEQUE 64137-0 $29.000.000 8 JHON JAIRO GAVIRIA HOLGUIN 71240061 Medellín CHEQUE 64146-9 $22.500.000 9 DIANA MIREYA TORRES OLAECHEA 52316298 Bogotá CHEQUE 64155-7 $19.100.000 10 YENNI JOHANNA BOJACA 52859109 Bogotá CHEQUE 64154-3 $18.700.000 11 WILSON RUIZ GONZALEZ 79808901 Bogotá CHEQUE 64150-9 $20.000.000 12 ISABEL CRISTINA GOMEZ TANGARIFE 1035913984 Medellín CHEQUE 64136-7 $28.000.000 13 FABIAN RICARDO AMAYA PORTAL 72421280 Bogotá CHEQUE 64151-2 $19.000.000 14 CARLOS EDUARDO CARDENAS BUENAVENTURA 79695427 Bogotá CHEQUE 64143-8 $18.500.000 15 JEISSON ANDRES MARQUEZ MORENO 80035194 Bogotá CHEQUE 64165-9 $17.500.000 16 YIMMY ALEJANDRO GIRALDO BOJACA 80913762 Bogotá CHEQUE 64149-1 $19.800.000 17 JUAN DAVID NAVARRETE GOMEZ 1015469462 Bogotá CHEQUE 64144-1 $16.000.000 18 EDUARDO CEPEDA LOPEZ 1020764477 Bogotá CHEQUE 64164-5 $18.800.000 19 ANGELICA VIVIANA GAVIRIA 1030574148 Bogotá CHEQUE 64142-4 $17.000.000 20 SERGIO ALBERTO CABRERA VILLAMIL 1010185174 Bogotá CHEQUE 64153-1 $19.500.000 TOTAL. $422.262.185 CHEQUES SIN COBRAR 21 CLAUDICA MARIA YEPES VELAZQUEZ 43587594 Bogotá CHEQUE 64134-1 25000000 22 ERIKA RODRIGUEZ URREGO 52102774 Bogotá CHEQUE 64152-6 18000000 23 ALBERTO ALONSO VILLAREAL RODRIGUEZ 79902951 Bogotá CHEQUE 64166-2 15600000 Así las cosas, con base en la recolección de documentos originales (cheques) se logró establecer la identidad de las personas que se hicieron presentes en las sucursales bancarias para hacer efectivos dichos títulos, tanto en la ciudad de Bogotá como de Medellín, según informe de perito de lofoscopia de fecha 6 de agosto de 2018 suscrito por IT WILIN EFREN GARCÍA MORA, en el cual en sus conclusiones lo llevan a identificar las huellas de los cobradores quedando identificado entre otros la señora MARÍA EUGENIA TANGARIFE.

Se logra evidenciar que los documentos carta de autorización que otorgaba supuestamente la señora LINA MARCELA GÓMEZ DEL RÍO como gerente de PLUSS CAR, así como el formato SOLICITUD DE ENTREGA DE CHEQUERA que esta misma mujer aportó para el día 9 de mayo del 2018 y con la cual obtuvo la chequera correspondiente son apócrifos, prueba tectónica (sic) a la que suma el dicho de la representante legal de la empresa víctima, que asegura que nunca autorizó a la señora EMMA JEANNETHE MENDOZA ALARCON a quien no conoce y quien no labora ni ha laborado par la empresa PLUSS CAR […].

Con relación a las líneas telefónicas 320-4780566, 311-2236255 la Fiscalía General de la Nación logra obtener EMP y EF como los audios aportados por la empresa TIGO y por la información de la empresa CLARO con los cuales se puede inferir que mediante llamadas telefónicas a esas empresas, personas ajenas a los titulares de las mismas lograron desviar las llamadas telefónicas bloqueando las SIN CARD desde la tarde del día 9 de mayo de 2018, con lo que consiguieron que las llamadas que hiciera el BANCO DAVIVIENDA fueran contestadas por miembros de la organización criminal y no por titulares de la cuenta corriente afectada.

Según información aportada por la ETB se logra establecer como mediante ingeniería social [sic] la secretaria de PLUSS CARD MONICA PATRICIA SUÁREZ BEDOYA fue quien bajo el convencimiento de que la estaban llamando de esta empresa de telefonía para ajustar el cable de cobre para fibra óptica, marca las claves que le eran indicadas #21# y luego el número 034961886 que fue el número para el cual al parecer se desviaron las llamadas el 10 de mayo de 2019 […].

Todas estas circunstancias demostradas además con el informe de seguridad bancaria de fecha 13 de julio del 2018 con el cual se acredita que el banco en casi todos los casos marcó al abonado 320 478055 para confirmar el cheque 641407 por valor de $35.000.000 al teléfono fijo 2611136 para confirmar el cheque 64145-5 por valor de $24.000.000.

Por citar algunos ejemplos. 3. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 18 Penal del Circuito de esta urbe, quien el 4 de febrero de 2021, instaló audiencia de formulación de acusación. 3.1. En aquella oportunidad, la defensa impugnó la competencia del despacho. Para ello expuso que de los hechos anunciados por la Fiscalía pudo determinar que a su representada se le endilga el retiro efectuado en la ciudad de Medellín, lugar donde se perfeccionó el ilícito y donde se efectuaron las audiencias preliminares, por lo que solicitó el envío del asunto a ese lugar. 3.2.

La Fiscal adujo que, efectivamente, el retiro dinerario efectuado por la procesada se hizo la capital de Antioquia, no obstante, a aquella se le atribuyen un concurso de conductas, dos de las cuales también se perfeccionaron en la ciudad de Bogotá. Territorio en el cual, además, tiene domicilio la víctima. 3.3. La juez luego de reseñar lo consignado en el articulo 43 de la Ley 906 de 2004, no avaló las manifestaciones de la defensa y resaltó que los hechos que originaron la actuación se presentaron en esta capital, concretamente en la empresa PLUSS CAR, por lo que remitió el asunto a la Corte para que se pronuncie respecto de la impugnación de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): (…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 1.1.

En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto la defensa considera que el despacho 18 Penal del Circuito de Bogotá, no debe conocer de la actuación adelantada contra la procesada, sino sus homólogos de Medellín. 2. La Sala en auto AP2863-2019 Rad. 55616 de 17 de julio de 2019, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del C. de P.P., en el entendido que antes de la eventual remisión del asunto a esta Sala para adoptar la decisión que corresponda, debe suscitarse la controversia o debate en torno a dicha temática, por lo que le corresponde al titular del despacho « enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto.

Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión ». Por lo anterior, el trámite adelantado en este evento no merece reparo, en tanto, la competencia del Juzgado 18 Penal del Circuito de esta urbe, fue debatida por la defensa y existió oposición por parte de la Fiscalía y de la titular del despacho. 3.

La definición de competencia y los factores de conexidad 3.1. La definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de conocer la fase procesal del juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo cual hará saber a las partes e inmediatamente enviará el asunto a quien deba definirla.

Para resolver el presente incidente se debe acudir a lo normado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el canon 43 ibídem. Desde el proveído CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto. Al respecto dijo: [c]omo aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda –a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo–, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.

Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad. […] En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo–, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. [Negrillas fuera de texto original]. 3.2.

De conformidad con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa « a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra».

Dicha circunstancia se presenta en esta actuación, pues, tal y como lo indicó la Fiscalía, a la procesada se le endilga la comisión de las conductas punibles de estafa, falsedad en documento privado y obstaculización ilegítima de sistema informático y redes de telecomunicaciones. A su vez, el precepto 52 ejúsdem al referirse al juzgamiento de delitos conexos, expresa que de ellos conocerá: [e]l juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. […] 3.3.

Para el caso concreto, entonces, debe examinarse en primer lugar la competencia funcional de cara a los tipos penales de: estafa agravada (inciso 1º del artículo 246 y el numeral 1º del canon 267 del Código Penal), falsedad en documento privado (precepto 289, inciso 1º ibídem ) y obstaculización ilegítima de sistema informático y redes de telecomunicaciones (precepto 269B ibídem).

El artículo 37, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Penal establece que los jueces penales municipales conocerán de los «delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho». Según lo expuesto en el escrito de acusación, la cuantía de la estafa agravada asciende a $422.262.185 monto que supera el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época en que se dice ocurrieron los hechos materia de juzgamiento.

De manera que al no existir asignación especial para el conocimiento de dicha conducta punible, lo mismo que frente a la falsedad en documento privado y obstaculización ilegítima de sistema informático y redes de telecomunicaciones, el asunto corresponde a los jueces penales del circuito, en atención al numeral 2 del artículo 36 de la Ley 906 de 2004.

En cuanto al segundo presupuesto, se hace necesario verificar cuál de todos los delitos comporta mayor gravedad, que en este asunto es la estafa agravada. Ello, por cuanto la pena de prisión para ese injusto, de acuerdo con lo estatuido en el inciso 1º del artículo 246 y el numeral 1º del canon 267 del Código Penal, oscila entre 42,66 y 216 meses, mientras que la falsedad en documento privada va de 16 a 108 meses y la obstaculización ilegítima de sistema informático y redes de telecomunicaciones de 48 a 96 meses.

Siguiendo ese hilo conductor, se tiene que, con base en lo reseñado en la acusación, el presunto reato de estafa agravada se ejecutó en las ciudades de Bogotá y Medellín. Entonces, si la conducta se ejecutó en el marco de una presunta organización criminal, con algunas ramificaciones en los dos lugares precitados no se puede, de forma exclusiva, señalar como lugar de ocurrencia de los delitos cualquiera de los entes territoriales mencionados, como factor para asignar la competencia, pues, aparentemente, en todos fue cometido ese ilícito.

Por tanto, se torna necesario acudir al siguiente parámetro contemplado en el precepto 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, «donde se haya realizado el mayor número de delitos». Así, se observa que, según el escrito de acusación y lo relatado en los antecedentes de esta providencia, en el Distrito Judicial de Bogotá fue el lugar donde se perpetró la máxima cantidad de crímenes.

Alrededor de 12 «retiros» con cheques falsos, presuntamente, se hicieron en esta urbe y otros 3 fueron detenidos en sedes del Banco Davivienda en esta misma capital. Adicionalmente, según la información aportada por ETB, al parecer, miembros de la organización criminal, ingresaron a las instalaciones de PLUSS CAR para manipular el cableado y desviar las llamadas que se efectuaron a esas instalaciones el 10 de mayo de 2019.

Igualmente, fue en la sede del Banco Davivienda ubicada en Plaza de las Américas, donde se obtuvo la chequera de PLUSS CAR que fue utilizada por la organización delincuencial de la que, presuntamente, forma parte la procesada. Lo precedente significa que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento en este asunto recae en el Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, a quien le fue remitido el asunto, razón por la cual se remitirá la carpeta a dicho despacho, para que continúe las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de María Eugenia Tangarife por los punibles de estafa agravada, falsedad en documento privado y obstaculización ilegítima de sistema informativo y redes de telecomunicaciones, corresponde al Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, a donde se devolverán las diligencias.

Segundo. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese y Cúmplase Gerson Chaverra Castro José Francisco Acuña Vizcaya Diego Eugenio Corredor Beltrán Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Fabio Ospitia Garzón Eyder Patiño Cabrera Hugo Quintero Bernate Patricia Salazar Cuéllar Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2