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AP983-2015 (45390)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cambio de Radicación N° 45.390 Vicente Guillermo Alvarado Cantor CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP983-2015 Radicación No. 45.390 (Aprobado Acta No. 77) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por la Fiscal 34 Especializada de la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado de Bogotá, dentro de la actuación adelantada en contra de Vicente Guillermo Alvarado Cantor por los delitos de concierto para delinquir, apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan y hurto calificado y agravado.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN 1. El 14 de agosto y 24 de septiembre de 2014, la Fiscalía 34 Especializada de la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado de Bogotá, presentó escrito de acusación en contra de Vicente Guillermo Alvarado Cantor, con fundamento en los siguientes hechos: (…) La presente investigación se inicia bajo información de fuente humana de fecha 06 de septiembre del año 2013, en la cual se dio inicio a investigación de una posible estructura delincuencial dedicada al hurto continuo de hidrocarburos y otros delitos conexos, en los campos petroleros de campo QUIFA y campo RUBIALES ubicados en la jurisdicción rural del Municipio de Puerto Gaitán Meta, donde es víctima la compañía Pacific Rubiales Energy y su socio Gubernamental Ecopetrol, ello teniendo en cuenta que la finalidad de la investigación es hallar los responsables de los hurtos continuos del combustible tipo ACPM y FUEL-OIL, que se almacena en los tanques ubicados en las diferentes locaciones de los campos petroleros y demás tanques de abastecimientos que es utilizado para el desarrollo de la actividad petrolera, en especial para el funcionamiento para las plantas que producen la generación de electricidad local que hacen que funcionen los clúster que se ubican en los pozos y que son los que extraen el petróleo crudo, dicho combustible durante los últimos años las cifras de hurto son exorbitantes, debido a la alta explotación de petróleo en esa región del país que aporta el 70% de la producción total a nivel nacional, permitiendo el desarrollo de la economía del municipio de Puerto Gaitán, teniendo en cuenta que esta industria minero-energética demanda gran cantidad de mano de obra y el uso de bienes y servicios, lo cual ha ocasionado la migración de una gran cantidad de personas provenientes de diferentes partes del país, triplicando el índice poblacional de la localidad de Puerto Gaitán y en especial de las veredas de la zona de influencia directa correspondiente a puerto triunfo, sector conocido como el oasis, y el porvenir entre otras veredas aledañas.

(…) Se establece que en la investigación que el señor VICENTE ALVARADO CANTOR, hace parte activa de la organización participa activamente en hurto combustible y cobre propiedad de la empresa PACIFIC RUBIALES ENERGY, colocando en peligro sin justa causa los bienes jurídicos de la seguridad pública y el orden económico y social. Igualmente el señor ALVARADO CANTOR, tenía la capacidad para determinarse de acuerdo a esa comprensión. Siendo exigible al señor ALVARADO CANTOR una conducta diferente, consiste (sic) en no ser parte activa de la organización. (…) Los elementos materiales de prueba, evidencias físicas e información legalmente recolectada, en su mayoría las interceptaciones de comunicaciones telefónicas, declaraciones, inspecciones judiciales y evidencia documental y los informes del agente encubierto, que de manera contundente y fundada hablan de la participación activa de el (sic) señor VICENTE GUILLERMO ALVARADO CANTOR dedicada al apoderamiento de hidrocarburos y cable de cobre, concretamente en CAPOS DE QUIFA Y RUBIALES de propiedad de la empresa PACIFIC RUBIALES ENERGY. 2.

Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, cuyo titular el 20 de enero de 2015, al momento de instalar la audiencia de formulación de acusación, le otorgó el uso de la palabra a la representante del ente acusador, quien solicitó el cambio de radicación del expediente, por las siguientes razones: 2.1.

Indicó una serie de inconsistencias presentadas al momento de ser citada para la vista pública de acusación programada para el 8 de octubre de 2014, debido a que los funcionarios del despacho dejaron constancia de enteramiento, sin que efectivamente le hayan informado sobre la realización de la misma. Precisó que mediante oficio del 12 de noviembre de esa anualidad, el Investigador de la DIJIN le indicó que en esa fecha obtuvo información de «fuente humana» que se hace llamar «PAEZ», quien señaló que varios de los indiciados vinculados con la investigación refirieron tener conocimiento de los datos del agente encubierto, del policía judicial del caso y de la representante del ente acusador, a quienes deberán «colaborar» o de lo contrario atentarían contra la vida e integridad física de ellos.

Adujo que el referido investigador entrevistó al agente encubierto, quien le manifestó que por los alrededores de la residencia de su progenitora y de otros familiares, estuvieron merodeando dos sujetos en búsqueda de aquél. Dicha información fue corroborada por los consanguíneos del referido agente, al punto que uno de ellos alcanzó a escuchar que dichos individuos en tono amenazante llegaron a señalar que «la Fiscalía no lo va a proteger [al agente encubierto] toda la vida».

Resaltó que en vista de lo anterior, pidió iniciar los trámites pertinentes a la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de evaluar el nivel riesgo de ella, los testigos, el investigador y el agente encubierto. Refirió que los indiciados han señalado en los interrogatorios que varios miembros de la organización han tenido relación con el 6º Frente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), en especial en lo que tiene que ver con el manejo de tráfico de estupefacientes, lo cual demuestra la peligrosidad de aquéllos.

Por lo anteriormente expuesto, considera que en Villavicencio «la justicia no está en capacidad de ser administrada con independencia y eficiencia, por las circunstancias que atentan contra las garantías procesales de víctimas y de toda la comunidad, la publicidad y sobre todo la seguridad e integridad de los testigos procesales así como de funcionarios». 2.2.

El apoderado de las víctimas coadyuvó la petición de la represente del ente acusador y resaltó que al parecer están frente a una compleja organización criminal dedicada, entre otros, a operaciones de narcotráfico en el Departamento del Meta, lo cual evidencia el poder económico y delictivo que ostentan, lo que puede verse reflejado de forma negativa en el proceso penal.

Señaló que adelantar la causa en la ciudad de Villavicencio representa un grave peligro para la seguridad de los intervinientes, quienes estarían en la zona de operación de dicha banda criminal, cuyos alcances delictivos se pueden reflejar en el territorio donde se debe adelantar el juicio. 2.3. El defensor del procesado manifestó estar en desacuerdo con los fundamentos expuestos por la Fiscalía, ya que en Villavicencio se ha adelantado investigaciones de personas que un alto grado de peligrosidad, sin que los Fiscales Especializados de esa ciudad soliciten el cambio de radicación y sin que las partes adviertan algún tipo de amenaza.

Señaló que en todo el país se encuentra circunstancias que pueden afectar orden público, ya que existe influencia de movimientos guerrilleros, paramilitares y BACRIM. Indicó que de llegarse a aceptar dicha circunstancia se tendría que ordenar el traslado de todos los jueces del Departamento del Meta. Adujo que no existe ningún tipo de pronunciamiento o actuación que demuestre que el juez de conocimiento hubiese afectado su imparcialidad e independencia, máxime cuando se observa que, aunque existió dificultad en la notificación de las diferentes diligencias con destino a la representante de la Fiscalía, lo cierto es que dicho funcionario reconoció el error y ofreció las excusas del caso.

Reseñó que a su prohijado le vulnerarían sus garantías procesales si el proceso es trasladado de Bogotá, ya que su familia no podría acompañarlo en el desarrollo de la causa ni pagar los viáticos que generaría sus viajes hasta dicha capital. Resaltó que no es cierto que en el Departamento del Meta, en especial en Puerto Gaitán, exista la presencia de grupos guerrilleros, ya que es de público conocimiento que en esa zona ejerce poder e influencia las BACRIM.

Adujo que según información de «El Tiempo», Villavicencio es una de las poblaciones más seguras del país, por encima de urbes más grandes como Cali. Añadió que durante todo su ejercicio profesional como defensor de Derechos Humanos, nunca ha sido objeto de amenazas y, en el caso de que ello suceda, le correspondería al Estado, como en el presente asunto, proteger su integridad personal y las de todas las partes del proceso. 3.

El titular del despacho ordenó enviar el expediente al Tribunal de Villavicencio, el que, a su vez, dispuso su remisión a la Corte Suprema de Justicia, ya que la solicitud de la Fiscalía General de la Nación está encaminada a cambiar la radicación de las diligencias a otro Distrito Judicial. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la solicitud presentada por la Fiscalía, toda vez que, en esencia, pretende que el asunto se tramite en un distrito judicial distinto al de Villavicencio, donde hoy se adelanta.

Antes de abordar el estudio de fondo del asunto, hay que destacar que razón le asistió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio cuando ordenó enviar la actuación a la Corte, pues si bien en ese distrito judicial existen otros Juzgados Penales del Circuito Especializado, lo cierto es que están ubicados en la misma ciudad, razón por cual en el evento de que el asunto lo tramitara dicho Tribunal ningún rango de movilidad territorial tendría. 2.

El cambio de radicación opera en los casos taxativamente contemplados en el artículo 46 ibídem, esto es, cuando en el lugar donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos. 3.

Es una medida de carácter excepcional y residual a la que se acude cuando se demuestra que hay condiciones externas con capacidad suficiente para alterar el normal desarrollo del proceso y su finalidad es asegurar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, al no haber otros mecanismos jurídicos distintos que permitan neutralizar las causas extrañas que se invocan. 4.

La solicitud ha de estar debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes, por parte quien la suscribe, ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para que decida. 5. En el caso objeto de estudio, la Fiscalía 34 Especializada de la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado de Bogotá fundó su petición en los supuestos actos intimidatorios ejercidos en contra del agente encubierto y en la información brindada por un informante, quien señaló que el procesado está dispuesto a ejercer las medidas necesarias para que la actuación se adelante a favor de sus intereses, al punto que ya tiene identificados a la Fiscal, al investigador y al referido agente.

Aunado a lo anterior, indicó que el grupo delincuencial al que supuestamente pertenece el imputado, tiene relación directa con el 6º Frente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), el cual ejerce influencia donde se adelantan las diligencias. No obstante, tan solo se limitó a mencionar dicha circunstancia sin demostrar, siquiera sumariamente, la influencia armada que tiene dicha organización en el distrito judicial donde se encuentra la causa, en especial en la ciudad de Villavicencio.

La representante del ente acusador tampoco indicó la forma en que esa situación podría afectar la imparcialidad o independencia de la administración justicia, las garantías procesales, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos. En relación con esta circunstancia, la Corte ha manifestado que “ la influencia de grupos ilegales en diversas zonas del país, entre las que indudablemente se encuentra (…) como es de público conocimiento, no constituye de suyo argumento suficiente para variar la competencia territorial en este asunto como que el riesgo, que no debe ser simplemente latente porque entonces no habría lugar de la geografía nacional apto para realizar la actividad judicial, no denota las características de inminencia que aconsejarían adoptar esa decisión ”.(CSJ AP, 24 abr. 2001, rad. 18.124) Por ello, aún cuando el Departamento del Meta, como otras zonas del país, han sufrido las incursiones de los grupos ilegales, es claro que la afectación del orden público al cual se refiere el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, no apunta a toda eventual circunstancia que produzca zozobra o alarma en el conglomerado social, sino a aquella que se encuentre directamente relacionada con los hechos objeto del juicio.

De lo contrario, se llegaría a la irracional conclusión de que en las áreas de Colombia donde está deteriorado el orden público por la influencia de organizaciones al margen de la ley, no sería viable mantener incólume la competencia de los funcionarios judiciales por el factor territorial (CSJ AP, 9 nov. 2006, rad. 26326). Así las cosas, la aspiración de la Fiscalía General de la Nación no está llamada a prosperar, ya que si la remoción del proceso tiene por finalidad contrarrestar factores externos de perturbación en el ejercicio de la actividad judicial y la seguridad de las partes y de los funcionarios o su integridad personal, tal como lo tiene dicho la Sala, ante la orfandad probatoria que rodea la presentación de los argumentos de la petición que hace, no es posible sopesar la verdadera magnitud de las condiciones de inseguridad personal argüida, desconociéndose si dichas circunstancias se derivan de una situación generalizada de violencia que agobia al territorio nacional, o provienen y tienen relación vinculante con los hechos objeto de juzgamiento.

La Sala reitera (CSJ AP, 14 mar. 2006, rad. 25176; CSJ AP, 21 sep. 2010, rad. 34987 y CSJ AP, 20 jun. 2012, rad. 39217) que si de la seguridad personal de las partes se trata, amén de corresponderle al Estado velar por ella, a través de los organismos competentes (tal como lo está haciendo la Programa de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación), por parte alguna aparece acreditada la conexidad evidente entre la circunstancia de inseguridad expuesta por la peticionaria, con el trámite procesal cuyo cambio de radicación persigue.

Tal variación, solamente puede darse cuando se presentan situaciones extremas en las cuales el orden público, o las garantías, la seguridad y la integridad de los intervinientes, víctimas o servidores públicos corren serio riesgo de afectación, lo cual no se encuentra plenamente demostrado en este asunto. Por último, la Sala no observa que en al interior del proceso penal adelantado en contra de Vicente Guillermo Alvarado Cantor, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio haya desplegado algún tipo de actuación que comprometa su imparcialidad e independencia, pues aunque existió inconvenientes al momento de ser citada la representante del ente acusador, su titular reconoció la falta y ordenó realizar los correctivos necesarios para que aquélla fuera notificada en debida forma sobre la ejecución de las siguientes diligencias.

Por las anteriores consideraciones, la petición será negada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. Negar el cambio de radicación del proceso adelantado en contra de Vicente Guillermo Alvarado Cantor. Segundo. Remitir la actuación al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para que continúe con el trámite.

Cópiese, comuníquese y cúmplase José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 1 a 11 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 1 a 10 – cuaderno anexo No.1. � Cfr. Folios 58 y 59 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 46 – cuaderno No. 2. � Cfr. Registro de audiencia celebrada el 20 de enero de 2015.

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