CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 40999 OBP CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP 983-2014 Radicación n° 40999 (Aprobado Acta n° 53) Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). En esta oportunidad y bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000, verifica la Sala el cumplimiento de los requisitos lógico argumentativos de la demanda de casación presentada por el defensor de OBP, contra el fallo de 25 de octubre de 2012, mediante el cual el Tribunal Superior de (…) confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 23 de julio del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad, que lo condenó como autor de los delitos de acto sexual violento agravado e incesto.
HECHOS En (…), el 8 de diciembre de 2004 sobre las 4 de la tarde, MCG llegó a su residencia y sorprendió a su esposo OBP en el momento en que realizaba actos sexuales a nivel genital con su hija LMBG de 3 años de edad. ACTUACIÓN RELEVANTE 1.- El 30 de noviembre de 2008 la Fiscalía profirió resolución de acusación contra OBP como autor de los delitos de acto sexual violento agravado e incesto.
Interpuesto el recurso de apelación por el defensor del procesado, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de (…), el 13 de agosto de 2009, la confirmó. 3.- El 28 de junio de 2010 se verificó la audiencia preparatoria; y el 9 de agosto y 8 de noviembre de la anualidad que transcurría se realizó el juicio. 2.- Mediante sentencia de 23 de julio de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de (…), condenó a OBP como autor de los delitos de acto sexual violento agravado e incesto a 60 meses de prisión; a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría por el mismo tiempo; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.- Inconforme con la decisión, el defensor de OBP la recurrió y el 25 de octubre siguiente, el Tribunal Superior de (…), la confirmó. 4.- En desacuerdo con el fallo, el mismo apoderado interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento en el cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 se formula como cargo único la violación indirecta de la ley sustancial.
El recurrente alega que en el momento de la valoración de los medios de prueba el Tribunal Superior de (…) incurrió en un error de hecho por falso raciocinio al darle credibilidad a la versión inicial vertida en la denuncia formulada por MCG, de preferencia a la declaración posterior aportada por la misma testigo en la que se retracta de todos los cargos formulados.
Los jueces le restaron valor a las atestaciones de MCG cuando acepta señaló falsamente a su esposo OBP como autor de los actos sexuales porque quería utilizar el proceso penal como mecanismo para sacarlo de su casa debido a las relaciones tormentosas vividas desde años atrás. Este hecho se acreditó con la carta que la denunciante dirigió a la Comisaría de Familia, presentada previamente ante notario, la cual merecía crédito al provenir de una mujer adulta, quien se desempeña como docente escolar vinculada al magisterio, es educadora y sin existir reporte, que la nueva versión fue producto de amenazas, coacciones o violencia moral.
Destaca, que el sistema probatorio se rige por la sana crítica, ajeno a la tarifa legal en que la verdad no depende del número de testimonios sino de las condiciones personales, facultades de aprehensión, recordación y ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten la imparcialidad para que el juzgador arribe a un estado de certeza al tomar la decisión. Esta falta de coherencia del testigo de cargo, firmeza en sus afirmaciones, y ausencia de persistencia en éstas, es una clara contradicción frente a la responsabilidad de su cliente y al no contarse con otro medio de prueba que acredite su dicho, lo prudente era declarar la duda y darle aplicación a la figura del in dubio pro reo, al carecer de certeza para sustentar una sentencia condenatoria.
Dice, que se violó de manera indirecta el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, al dejar de aplicar el postulado de la duda probatoria en favor del encartado, error que considera trascendente porque sin éste no se habría llegado a la transgresión alegada. Solicita se case la sentencia para que en su lugar se absuelva a OBP. LA NO RECURRENTE La apoderada de la parte civil presentó escrito en el que luego de argumentar sobre los derechos de la víctimas, afirma, que no existió el error alegado por el recurrente, porque si bien la denunciante en el escrito que fue señalado se retractó de los hechos de su queja inicial, ello fue producto de circunstancias que fueron valoradas por los jueces y desvirtuados por otros medios de prueba y solicita que no se case la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES La demanda presentada por el defensor de OBP no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida. Ha sido reiterado por la jurisprudencia de esta Corporación, que el recurso de casación se rige por el principio dispositivo, donde las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, excepto la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Bajo este rigor, la impugnación no constituye una especie de tercera instancia; tampoco consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en esta sede puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues esta clase de impugnación fue concebida, no como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad quem, por las causales taxativas señaladas en la ley y, seleccionadas en la demanda.
De este modo, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario en procura de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, ocurridos en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento jurídico sobre ésta, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas, donde dondedo de la fotocopia deo desaado por el defensor, di Johanna Cal al apoderado del sindicado.cidio y se le design se espera del censor, su discurrir de un modo claro y profundo, hasta demostrar defectos protuberantes en la estructura jurídica del fallo, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. El recurrente propone como cargo único contra el fallo del Tribunal Superior de (…), la violación indirecta de la ley sustancial, bajo el motivo del falso raciocinio con ocasión a la valoración de la declaración vertida por la quejosa MCG respecto de quien dice, se le debió dar credibilidad con relación a la retractación escrita dirigida a una comisaría de familia y presentada de manera previa ante notario, proposición del error en la cual incurre en variados errores de argumentación, específicamente por dejarla carente de desarrollo, que impiden a la Sala la admisión en camino a su estudio.
Al ser evidente que la inconformidad planteada se dirige a la valoración probatoria, encuentra la Sala oportuno y en un sentido formativo recordarle al recurrente, que si su disentimiento radica en el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de elementos de conocimiento, la temática ha sido tratada por la jurisprudencia de esta Corporación como violación indirecta de la ley sustancial por: i) errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio; o ii) por errores de derecho, en los que se encuentran el falso juicio de convicción y el falso juicio de legalidad.
El falso raciocinio, al cual acudió el actor tiene presencia cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido o aplicado incorrectamente por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por práctica que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
Sin otro argumento adicional, el libelista controvierte y rechaza el que las instancias no le hayan dado credibilidad al contenido de la carta en que la testigo de cargo MCG dice retractarse de los señalamientos realizados al acusado. De esta manera se observa que la premisa soporte del cargo único ha quedado desnuda de toda argumentación para la construcción de un reproche que represente la ocurrencia de un falso raciocinio.
En todo el extenso de la demanda no se conoce que el recurrente exprese o demuestre que en ese ejercicio de asignación suasoria el Tribunal transgredió los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. Si bien el demandante expresa que entre el escrito presentado por la denunciante y el contenido de la queja inicial existen afirmaciones opuestas, estas manifestaciones antagónicas de la testigo, no constituye desde ninguna óptica el que las instancias hayan incurrido en el desconocimiento del principio lógico de contradicción. Lo anterior, porque este postulado –principio lógico de no contradicción- se predica referidas a las construcciones argumentativas y de valor elaboradas por los jueces respecto a determinado medio de prueba y consistente en que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y en igual sentido.
Por esto, precisamente el libelista no enseña el contenido del fallo en donde se muestre la incursión por parte de los jueces en el error de raciocinio alegado, dejando carente de todo desarrollo la censura, discurrir que no va más allá de un alegato de instancia, reflejo de un escrito de libre confección en el que se aspira que el pensamiento del libelista sea acogido sobre el plasmado por las instancias, sin acogerse a los lineamientos propios del recurso extraordinario.
Es razón de ser de la lógica argumentativa, que quien emite premisas las demuestre una a una y así permita a la demanda bastarse a sí misma. Lo contrario es incurrir en el defecto de petición de principio, según el cual, quien las expone, aspira se tengan por acreditadas con su sola y simple proposición, como le ocurrió al impugnante. También dejó de soslayo ocuparse de la trascendencia del reproche, evento en el cual debía también referirse al testimonio rendido por la misma declarante en la etapa del juicio, de la cual se dice en el fallo, explicó el ¿Por qué? de la carta dirigida a la comisaría de familia, la cual atribuyó a amenazas y coacciones personales, temática imprescindible para la acreditación del yerro.
Con estas falencias y en cumplimiento del principio de limitación en el recurso extraordinario, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al libelista en la construcción de la demanda. Por último, se debe precisar que revisada la actuación no se advierte la afectación de garantías fundamentales que en atención a los fines de la casación impliquen su eventual corrección. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de OBP, conforme a lo expuesto en precedencia. 2.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria.
La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Fol. 207 del cuaderno No. 1. � Fol. 5 del cuaderno No. 4. � Fol. 249 del cuaderno No. 1. � Fol. 279 y 293 del cuaderno No. 1. � Fol. 296 del cuaderno No. 1. � Fol. 9 del cuaderno del Tribunal. � «Artículo 213.
Calificación de la demanda. Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que obligatoriamente emita concepto.» 1 PAGE 12