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AP981-2015 (44025)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 44025 Ismael Gonzáles Ordoñez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP981-2015 Radicación No.: 44025 Acta No. 81 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quice (2015). I. VISTOS Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sobre la admisibilidad de la demanda de revisión, conforme a las causales 3ª y 5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, instaurada por la defensa del sentenciado ISMAEL GONZÁLEZ ORDOÑEZ, contra el fallo emitido el 20 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado –Adjunto de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de lavado de activos.

II.

HECHOS Fueron consignados por el Ad quem en esta forma: Mediante la interceptación de números telefónicos, organismos de inteligencia del Estado detectaron negocios ilícitos relacionados con lavado de activos, apareciendo como vinculado con tales actividades Ismael González Ordoñez, quien tenía nexos con el grupo guerrillero Ejército Popular de Liberación (en adelante EPL) comandado por alias “El Nene”, de quien recibió cuantiosas sumas de dinero producto de actividades ilegales como el secuestro y la extorsión, entre otras, para que las legalizara por medio de operaciones comerciales como el préstamo sobre hipotecas, inversiones en inmuebles y otros, e ingresara el dinero ilícito en el torrente financiero colombiano con la finalidad de acrecentar el patrimonio de ese grupo delictivo.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 28 de diciembre de 2012 el Juzgado Penal del Circuito Especializado –Adjunto de Bucaramanga condenó a ISMAEL GONZÁLEZ ORDOÑEZ como autor del delito de lavado de activos a la pena de 99 meses de prisión y multa equivalente a 12.875 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.

A la par se le negaron los subrogados penales. 2.- Inconforme con la decisión de primer grado, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 20 de agosto de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó el fallo de primer grado. 3.- Frente a esta decisión, la defensa presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida por esta Sala mediante providencia CSJ AP063-2014, rad. 42942. 4.- De acuerdo a la certificación expedida por la Secretaria del Tribunal Superior de Bucaramanga, la sentencia de condena cobró ejecutoria el 22 de enero de 2014.

IV. DEMANDA DE REVISIÓN La defensa del condenado, al amparo de las causales 3ª y 5ª del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, presentó demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia. Sustentó su pretensión aduciendo que en el mes de diciembre de 2013, cuando ya se había surtido el debate probatorio, se tuvo conocimiento de un documento suscrito por Hugo Ortíz, entregado a GONZÁLEZ ORDOÑEZ por Gabriel Castellanos Rodríguez, en el cual se da cuenta de las falsas imputaciones realizadas en contra del sentenciado y que sirvieron de fundamento para emitir el fallo de condena.

Destaca que en dicho documento se precisa que los investigadores del DAS que actuaron en el proceso seguido en contra de su defendido, con el propósito de lograr un provecho económico, falsearon la investigación, presentando testigos espurios que condujeron a los falladores a error, comprometiendo con ello la responsabilidad de GONZÁLEZ ORDOÑEZ.

Explica que los logros económicos que ISMAEL obtuvo con su trabajo, despertaron la envidia de sus paisanos y vecinos, quienes realizaron denuncias falsas en contra de éste, para así obtener dividendos. Cuestiona que los falladores le dieron credibilidad al ex guerrillero Luis Alfonso Cala Fernández, pese a que como quedó establecido con el documento suscrito por Hugo Ortíz, éste sólo acudió a rendir declaraciones en contra de GONZÁLEZ ORDÓÑEZ, animado por la recompensa del 5% que otorgó la Fiscalía, pues las manifestaciones efectuadas por éste carecen de veracidad, ya que no resulta creíble el dicho en el cual el declarante señalaba que el jefe guerrillero “El Nene” fuera quien personalmente entregara los bultos de dinero a Ismael a la vista de muchas personas, violando con ello todas las medidas de seguridad que rodean esa clase de ilicitudes.

De igual modo, cuestiona la credibilidad que los falladores le dieron al testimonio de Hugo Ortíz, pues éste también está imbuido de contradicciones, en tanto que afirmó que al ser el conductor de ISMAEL conoció de la entrega de dineros que le hacía el grupo guerrillero a su patrón, y pese a tener esa relación contractual, ni siquiera pudo identificar el lugar de residencia de aquél, además, GONZÁLEZ ORDOÑEZ es claro en resaltar que nunca ha tenido un vehículo, por lo que era imposible que tal relación existiera con el declarante.

Conforme con ello, solicita que se declaren fundadas las causales invocadas y en consecuencia se deje sin valor la condena proferida en contra de su asistido. Con la demanda se aportaron: (1) Poder especial otorgado por ISMAEL GONZÁLEZ ORDOÑEZ; (2) copia del documento suscrito por Hugo Ortíz, (3) copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en contra de GONZÁLEZ ORDOÑEZ;

(4) copia del auto AP063-2014 proferido por esta Corporación, mediante el cual se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado y (5) constancia de ejecutoria de la sentencia de condena, expedida por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. V. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 numeral 2° de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir lo concerniente a la demanda de revisión presentada por ISMAEL GONZÁLEZ ORDOÑEZ, mediante apoderado, en cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.

La demanda no es de libre formulación, está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, esto es: (i) La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión;

(iii) La causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (iv) La relación de las evidencias que fundamentan la petición. Se acompañará con copia de la decisión de única, primera y segunda instancia y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda. 3.

La acción de revisión, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, tiene por fin alcanzar la realización del valor de justicia, de modo que su ejercicio constituye un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada por el acaecimiento de alguna de las causales previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.

En el presente asunto se demanda la revisión de la sentencia de condena proferida en contra de ISMAEL GONZÁLEZ ORDOÑEZ con fundamento en las causales 3ª y 5ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 4- De la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 Al respecto preciso sea señalar que la causal 3º del artículo 220 ibídem, se configura con la aparición de una prueba nueva y/o hecho nuevo que no fueron conocidos al tiempo de los debates y que permite establecer la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

En forma pacífica la Corte ha considerado como prueba y hecho nuevo, lo siguiente: “Todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad declarada en el fallo.” (CSJ SP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626).

Es decir, la novedad de la prueba no se deriva de su posterior creación, sino de la imposibilidad de someter a debate al interior del proceso y dentro de la oportunidad legalmente prevista, una determinada situación, en tanto que se creía inexistente o conociéndola el accionante no tuvo la oportunidad de aportarla. Conforme con ello, lo primero que advierte la Sala es que el medio de prueba traído por el accionante no ofrece la novedad que se le atribuye, pues si tal calificación la deriva de la fecha de suscripción del documento signado por Hugo Ortíz, es claro que ésto no es suficiente para la prosperidad de la causal invocada, ya que debe recordarse que dentro del debate probatorio participó aquél declarante, quien no sólo se refirió al conocimiento que le asistía de ISMAEL GONZÁLEZ ORDOÑEZ, sino de las actividades que éste llevaba a cabo con el guerrillero conocido como “El Nené”, para incorporar al mercado los dineros provenientes de las acciones ilícitas cometidas por el grupo guerrillero E.P.L. Ahora, si lo que se pretende con la incorporación del documento suscrito por Hugo Ortíz es restarle credibilidad al testimonio de Luis Alfonso Cala Fernández, quien señaló que vio en dos ocasiones a ISMAEL en los campamentos madre del E.P.L., ubicados en Betania y Santa Cruz de la Colina, donde le entregaron dos sacos de café llenos de dinero; tal escrito no resulta suficiente para desvirtuar ese testimonio, porque lo cierto es que el dicho de éste cuenta con un amplio respaldo probatorio, que le permitió a los falladores establecer con total certeza, tanto la materialidad de la conducta de lavado de activos como la responsabilidad penal de ISMAEL GONZÁLEZ ORDOÑEZ en este ilícito.

Así, se advierte que el fundamento de la condena emitida en contra de ISMAEL GONZÁLEZ ORDOÑEZ no sólo lo constituyó el dicho de Luis Alfonso Cala Fernández, sino que se fundó en el análisis conjunto de tal testimonial con el dicho de Hugo Ortíz y las siguientes pruebas: (i) El informe pericial Nº255 de 26 de mayo de 2004, con el que se acreditó el incremento patrimonial injustificado del sentenciado y su grupo familiar.

(ii) El informe Nº 288 del DAS, el que da cuenta de las actividades económicas de la familia GONZÁLEZ PICÓN, donde se constataron las propiedades, movimientos financieros, certificados de libertad y tradición de numeroso inmuebles hipotecados del sentenciado y su núcleo familiar. (iii) Acta de diligencia de allanamiento a la vivienda de la familia GONZÁLEZ PICÓN e incautación de letras de cambio, facturas de compraventa, escrituras públicas envueltas en bolsas plásticas, armas y municiones.

(iv) Informe de policía judicial Nº 67 de 14 de abril de 2003 suscrito por el Investigador Elías Fonseca Martínez con sus respectivos anexos, correspondientes a los extractos bancarios de las cuentas del sentenciado y su grupo familiar. (v) Soportes y extractos bancarios emitidos por diferentes bancos y corporaciones financieras. (vi) Informes contables de 26 de mayo y 29 de noviembre de 2004 suscritos por la investigadora Diana Janeth Olaya Anzola, que versan sobre el análisis documental, financiero y comercial de las actividades lucrativas desarrolladas por el procesado y su familia.

Todo lo cual, al ser valorado, le permitió a los juzgadores establecer no sólo la conexión entre ISMAEL GONZÁLEZ ORDOÑEZ con el jefe guerrillero “El Nené”, sino la procedencia y el aumento injustificado del abundante patrimonio de aquél, y así lo indicó el Tribunal al señalar que: El acervo probatorio muestra contundentes señalamientos contra González Ordoñez de recibir, en varias ocasiones, dinero proveniente de las actividades delictivas del EPL, en cantidades cuantiosas con el cometido de dotarlo de legalidad a través del negocio de préstamo de dinero con garantía hipotecaria.

En concreto los señores Luis Alfonso Cala Fernández y Hugo Ortíz Martínez, manifiestan que el encartado obtenía el dinero para impulsar su próspero negocio de préstamos de las arcas del EPL, no de la exigua fortuna familiar que le fue deferida por su esposa, cuñados y progenitora, como insistentemente sostuvo el acusado durante la causa seguida en su contra Adicional a ello, debe decir la Sala que si lo novedoso para el demandante es la impugnación de la credibilidad de los testimonios de cargo, aduciendo que éstos actuaron motivados por la obtención de una recompensa otorgada por la Fiscalía, lo cierto es que ese aspecto también fue ampliamente debatido ante las instancias, al punto que el Tribunal si bien consideró que los testigos de cargo emergían sospechosos porque los animaba la obtención de una recompensa, luego de decantar cuidadosamente el dicho de Luis Alfonso Cala Fernández estimó que su declaración « se torna digna de justipreciación probatoria, pues ese aspecto procesal no es suficiente para descartar el contenido de su declaración que surge coherente, preciso y convincente », extendiendo esas apreciaciones respecto del dicho de Hugo Ortíz Martínez, al precisar que « las dicciones son dignas de crédito y emergen verosímiles, comoquiera que en las distintas apariciones procesales los deponentes coinciden en los lugares de entrega, las acciones que allí ejecutó el procesado, las personas que participaron en los hechos y proporcionan detalles puntuales que se mantienen a lo largo de los testimonios, ilación fáctica que los reviste de poder demostrativo » Así las cosas, lo que se aprecia es que el contenido del documento que respalda la demanda ya fue ampliamente debatido en las instancias, por lo que ningún aspecto se presenta como una novedad que sea capaz de derruir la fuerza de la cosa juzgada, más cuando el Tribunal en un análisis conjunto de la prueba determinó sin dubitaciones que ISMAEL GONZÁLEZ ORDOÑEZ introdujo al mercado grandes sumas de dinero proveniente de las conductas ilícitas asociadas al grupo guerrillero E.P.L. Corolario de lo anterior, encuentra la Sala que la causal 3º del artículo 222 de la Ley 600 de 2000 no se encuentra acreditada. 6.- De la causal 5ª del artículo 222 de la Ley 600 de 2000 Esta causal tiene ocurrencia cuando se demuestra que el fallo cuestionado se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.

Y sobre la demostración de esta causal, esta Corporación ha precisado que no es viable simplemente fundarla en valoraciones tendientes a demostrar que los elementos de convicción que sirvieron de base para la condena son espurios, sino que se requiere de una sentencia ejecutoriada donde se haya establecido por una autoridad judicial la mendacidad de las pruebas cuestionadas.

Así lo señaló esta Corporación en CSJ AP 16 mar de 2005, rad. 23085, así: La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión. No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión. Como fundamento de esta causal, el accionante advirtió que la sentencia de condena se fundó en testimonios falsos, pues precisa que tanto Hugo Ortíz como Luis Alfonso Cala Fernández, persiguiendo el reconocimiento de una recompensa por parte de la Fiscalía, dieron cuenta de unos hechos falsos en contra de ISMAEL GONZÁLEZ ORDOÑEZ.

Sin embargo, aprecia la Sala que las afirmaciones realizadas por el accionante no son suficientes para derruir la firmeza de la sentencia de condena, pues sólo presentó una apreciación personal que carece de vocación para fundar la causal invocada, ya que ni siquiera se da cuenta de la existencia de un proceso penal seguido en contra de los referidos declarantes por falso testimonio y mucho menos de una sentencia condenatoria en contra de éstos, lo cual se constituye en un requisito indispensable para su procedencia, en tanto que lo que se pretende desvirtuar es la legalidad de un fallo que ya hizo tránsito a cosa juzgada.

En estas condiciones y atendiendo a que la acción que se promueve es de carácter especial y que en manera alguna constituye una prolongación del juicio ni una instancia más para debatir hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, se inadmitirá la demanda de revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado ISMAEL GONZÁLEZ ORDOÑEZ, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por el delito de lavado de activos.

Contra esa decisión procede recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � A folio 132 del C. de la Corte 16 _1139985127.doc