Definición de competencia Rad. Nº 47625 Norbey Triviño Ramírez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP980-2016 Radicado No. 47625 Acta No. 46 Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Corte define la competencia para conocer de la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a NORBEY TRIVIÑO RAMÍREZ, por el delito de rebelión.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante sentencia de 7 de julio de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, condenó a NORBEY TRIVIÑO RAMÍREZ, a la pena principal de 178 meses de prisión y multa de 1.433 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor responsable de los delitos de terrorismo y rebelión. 2.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio, en proveído del 23 de febrero de 2015, otorgó al sentenciado el beneficio de la libertad condicional. En consecuencia, la actuación fue remitida a los Jueces de Ejecución de Penas –reparto- de Bogotá. 3. Al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá correspondió el asunto, autoridad que por auto del 3 de febrero de 2016, rehusó su conocimiento por cuanto, el sentenciado no se encuentra privado de la libertad y el Juzgado fallador pertenece al circuito especializado de Cundinamarca, en consecuencia de conformidad con lo normado en los artículos 79 y 81 del Código de Procedimiento Penal y Acuerdos 054/94 y 548/99, remitió la actuación al Juzgado sentenciador al advertir que en ese distrito no se han creado los jueces ejecutores de pena. 4.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en proveído del 19 de febrero del presente año, igualmente negó la aprehensión del diligenciamiento, por que, las normas referidas por el juez remitente hacen referencia al proceso surtido bajo la Ley 600 de 2000, y el presente se ciñe es a los parámetros de la Ley 906 de 2004 y aun cuando el condenado no se encuentra privado de la libertad, en el hipotético caso de admitirse el conocimiento, en el evento de emitirse, una decisión cuya apelación corresponda al juez de conocimiento, ejemplo, mecanismo sustitutivo de la pena privativa, quedaría en indefinición la autoridad llamada a ello, tal y como fue reconocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al resolver un caso similar.
En tal virtud, dispuso el envío del proceso a esta Corporación a fin de que se defina la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del asunto planteado, en razón a que en esta oportunidad la definición de competencia compromete a jueces de la jurisdicción ordinaria pertenecientes a distintos distritos judiciales, como con acierto lo advirtió el Juzgado Especializado en su determinación. 2.
El desacuerdo de los juzgados involucrados radica en el alcance que para efectos de la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tiene el artículo 1º del Acuerdo 54 del 24 de mayo de 1994, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, cuando a un condenado se le concede la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena, el cual es plenamente vigente aun para procesos tramitados bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004.
La referida disposición en orden a fijar los criterios para establecer la competencia, expresa que: “…ARTÍCULO PRIMERO.- Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.
En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal …”. Del contenido de dicha norma se desprende que con independencia del sitio dónde se profirió y causó ejecutoria el fallo, lo relacionado con el cumplimiento de la sanción privativa de la libertad intramural y todas las circunstancias que de allí deriven, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde tenga su sede el centro carcelario.
En esos términos, un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe conocer del cumplimiento de todas las sentencias condenatorias que se hayan proferido en su jurisdicción, salvo que el sentenciado se encuentre recluido en un establecimiento penitenciario por fuera de ella. En sentido contrario, no conocen de la ejecución de sentencias de primera o única instancia que no se hubieren proferido en el lugar de su sede y cuyos condenados no se encuentren recluidos dentro de su ámbito territorial.
Lo anterior en cuanto, según lo ha expresado reiteradamente esta Sala, cuando el condenado se encuentra privado de su libertad la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas está determinada por un factor personal relativo al lugar donde se surte la reclusión. La excepción a esta regla general se ofrece en aquellos eventos en los cuales en el territorio de ubicación de la cárcel no se haya designado Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues en tales circunstancias, reasumirá la competencia el juez que dictó el fallo de primera o única instancia, acorde con lo previsto en el parágrafo del artículo 1° del Acuerdo No. 54 de 1994, del Consejo Superior de la Judicatura, según el cual “… En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal …”, en armonía con lo previsto por el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 600 del 2000[footnoteRef:1]. [1: “PARAGRAFO transitorio.
En aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos.”] En relación con este tema, al definir distintos conflictos propuestos en situaciones que involucran la competencia que fijó el Consejo Superior de la Judicatura en los Acuerdos 054 de 1994, 519, 548[footnoteRef:2] y 567 de 1999 para la vigilancia de las sentencias ejecutoriadas, la Sala de Casación Penal determinó[footnoteRef:3]: [2: El acuerdo 548 de 1999 fue derogado por el Acuerdo 3913 de 2007. ] [3: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 15 de octubre de 2002, radicación 19844.
También véase los autos de 16 de diciembre de 1999, radicación 16047, 16 de diciembre de 1999, radicación 16298, 23 de julio de 2001, radicación 18195, 10 de agosto de 2001, radicación 18450, 16 de julio de 2002, radicaciones 19574 y 19647, y 26 de marzo de 2008, radicación 29286.] “… 3.1. La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se encuentra privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, ni del territorio donde se cometió, ni del despacho judicial que dictó el fallo, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre recluido. 3.2.
En general, la sentencia debe ser ejecutada por el Juez de esta especialidad, y cuando en el lugar donde se encuentra el detenido no exista Juez de Ejecución de Penas, debe conservar o reasumir la competencia el Juez que dictó el fallo en primera instancia, según lo dispone al parágrafo transitorio del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. 3.3.
La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo circuito donde se hubiese proferido la sentencia de primera instancia. 3.4. La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, radica en el juez que profirió la sentencia de primera instancia, únicamente cuando en el mismo circuito no exista Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad [footnoteRef:4]…”. [4: Decisión reiterada en el Auto 35009 del 29 de septiembre de 2010.] De acuerdo con lo anterior y al encontrar probado en este asunto que el fallo de condena de primera instancia fue proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, que el condenado se encuentra en libertad condicional, además que no se han creado Jueces de Ejecución de Penas específicamente para atender asuntos de competencia del mentado circuito judicial, necesariamente ha de concluirse que la competencia para continuar la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a NORBEY TRIVIÑO RAMÍREZ, recae en el juez fallador.
Lo anterior, aun bajo el supuesto que anuncia la referida autoridad en lo atinente al conocimiento de decisiones que pueda recibir en sede de apelación con ocasión de las competencias asignadas en la Ley 906 de 2004, como que tal circunstancia no está considerada en los factores que definen la competencia en sede de ejecución de la sanción y además existen mecanismos procesales para destrabar una tal situación, como por ejemplo el instituto de los impedimentos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a donde se remitirá el expediente. 2. Infórmese esta decisión al Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9