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AP9794-2017(51012)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1236 de 2008Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP9794-2017 Radicación 51012 (Aprobado Acta No. 393). Bogotá D.C., noviembre veintidós de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado JESÚS DEL CARMEN GUZMÁN TORREJANO.

HECHOS: Aproximadamente desde comienzo del año 2011, en la carrera 15 No. 33-170 del Barrio 12 de Octubre de Valledupar, durante el tiempo que los fines de semana pasaba JESÚS DEL CARMEN GUZMÁN con su hija XXX[footnoteRef:1], de 10 años de edad para aquella época, procedía a accederla carnalmente, hasta que el 18 de octubre del mismo año su progenitora encontró a la niña con el pelo cortado, desnuda, el cuerpo con impresiones de marcador y al preguntarle qué había pasado, le contestó que desde el principio del año su padre la violaba cuando pasaba los fines de semana en su residencia. [1: No se registra el nombre de la niña en aplicación del numeral 8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia.]

ANTECEDENTES: El 9 de diciembre de 2011 la Fiscalía radicó el escrito de acusación, en el cual imputó a GUZMÁN TORREJANO la comisión de los delitos de acceso carnal violento, actos sexuales con menor de 14 años e incesto. Surtida la fase del juicio, el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar profirió fallo el 19 de enero de 2015, condenándolo a 334.8 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como autor de los delitos objeto de acusación. Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Apelada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior de Valledupar la confirmó a través del fallo expedido el 17 de marzo de 2015, contra el cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación y esta Sala, mediante auto del 28 de octubre siguiente inadmitió la demanda presentada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Con apoyo en la causal 7ª establecida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el defensor adujo que como al momento de dosificar la pena se aplicó a su representado el incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, se impone tener en cuenta la variación favorable de jurisprudencia establecida en el fallo del 4 de marzo de 2015 dentro del radicado 37671, según el cual, “ para asegurar la justicia de la pena, y con ello el derecho a la dignidad humana del procesado, debe el juez realizarle un juicio de constitucionalidad y corroborar si respeta los principios que debe presidir la actividad punitiva, vale decir, si existe un debido equilibrio entre la conducta delictiva y la reacción estatal o si por el contrario, se trata de una intervención innecesaria y excesiva que agrava al condenado más de lo indispensable para la protección de los intereses públicos ”.

A partir de lo anterior solicitó redosificar la pena impuesta al sentenciado, en el sentido de marginar el incremento punitivo derivado de aplicar el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como el propósito primordial de la acción de revisión se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada, el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad del libelo dirigido a tal finalidad, el cumplimiento de exigentes y específicos requisitos contenidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004.

Cuando se invoca la causal contenida en el numeral 7º del artículo 192 de la citada normatividad procesal, esto es, “ cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad ”, corresponde al actor demostrar, en primer lugar, que con posterioridad al fallo cuya remoción procura, su fundamento jurídico haya sido entendido por esta Colegiatura de manera diversa; en segundo término, que existe identidad entre los supuestos que dieron lugar al cambio de jurisprudencia y aquellos contenidos en la sentencia cuestionada.

Finalmente, que los efectos del nuevo entendimiento jurisprudencial de la norma o instituto jurídico, resulten favorables a los intereses del sentenciado, de modo que el criterio planteado en el fallo contra el cual se dirige la acción resulte injusto. Desde luego, para tal cometido es insuficiente invocar en forma abstracta la existencia de un pronunciamiento de la Corte, o señalar una decisión concreta pero que no guarda relación con el asunto debatido en la sentencia cuya revisión se demanda, pues se reitera, es necesario acreditar que de haber sido conocida por los sentenciadores la nueva posición jurisprudencial, otro sería el sentido del fallo.

Advertido lo anterior se tiene, que como la acción de revisión se sustentó en el cambio jurisprudencial establecido mediante fallo del 4 de marzo de 2015 (Radicado 37671), pertinente resulta señalar que en dicha decisión se concluyó: “ La Corporación ha sido enfática al afirmar que la posibilidad de exceptuar el aumento de la sanción penal del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 se contrae exclusivamente a los supuestos en que el proceso culmine por cualquiera de las modalidades de justicia premial, pues en caso contrario, vale decir, en aquellos en los que el proceso culmine con la celebración del juicio oral, la sanción imponible corresponde a la que resulte luego de aplicar la adición punitiva de la legislación anteriormente citada, como también acontece en los asuntos en que la fiscalía pacte con los procesados rebajas de pena por degradación de la conducta [footnoteRef:2]”. [2: Cfr. CSJ.

AP. de 11 de noviembre de 2013, Rad. 36400.] Al verificar la dosificación de la pena plasmada en el fallo de primer grado, constata la Corte que se sustentó en el artículo 209 del Código Penal, modificado por la Ley 1236 de 2008, así como en el artículo 205 aumentado por el numeral 5 del artículo 211 del estatuto punitivo y para el incesto se fundó en el artículo 237 del Código Penal, sin que en parte alguna se haya aplicado el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, cuya marginación solicitó el defensor.

A su vez, tampoco en la sentencia de segunda instancia se aludió en forma alguna al referido incremento de pena reglado en la Ley 890 de 2004. Es claro que si los hechos ocurrieron en el año 2011, para tal época se encontraba autónomamente vigente la Ley 1236 de 2008, por medio de la cual se introdujeron modificaciones a algunos delitos del Código Penal relativos al abuso sexual.

De lo anterior se concluye que el actor aludió a un cambio de jurisprudencia respecto del aumento punitivo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pero no se percató, de una parte, que como los hechos motivo del fallo de condena ocurrieron en el años 2011, la normatividad sustantiva aplicable fue la Ley 1236 de 2008. Y de otra, no atinó a señalar por qué tal interpretación de autoridad tiene efectos respecto de la dosificación de la pena dispuesta en contra de su asistido, toda vez que en el referido pronunciamiento jurisprudencial se alude al incremento establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para quienes se hayan sometido a la justicia premial, circunstancia que tampoco tuvo lugar en este expediente.

Lo expuesto permite concluir que el actor no demostró la identidad requerida entre los supuestos que dieron lugar al cambio de jurisprudencia y aquellos contenidos en la sentencia cuestionada, como para conseguir que su demanda fuera admitida conforme a la causal de revisión invocada. Como incumplió fundamentalmente la exigencia dispuesta en el numeral 3º del artículo 194 de la Ley 906 del 2004, se impone la inadmisión de la demanda conformidad con lo previsto en el artículo 195 del mismo estatuto.

Por lo anterior, la Sala integrada por Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado JESÚS DEL CARMEN GUZMÁN TORREJANO. Contra esta decisión procede recurso de reposición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA ALFONSO CADAVID QUINTERO Conjuez MIGUEL CÓRDOBA ANGULO Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez ENRIQUE DEL RÍO GONZÁLEZ Conjuez RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria