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AP978-2016(47525)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Definición de competencia Rad. Nº 47525 Karol Dayana Serrano Pabón República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP978-2016 Radicado No. 47525 (Acta No. 46) Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO La Corte define la competencia para vigilar la ejecución de la pena de 19 meses de prisión que impuso a Karol Dayana Serrano Pabón por el delito de hurto calificado el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga, condenó a Karol Dayana Serrano Pabón a 19 meses de prisión por el delito de hurto calificado, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previa cancelación de caución por la suma de $50.000 en efectivo.

Ejecutoriado dicho pronunciamiento se remitió la actuación al reparto de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, correspondiendo su trámite al Tercero de dicha Especialidad, pese a lo cual la titular del despacho se abstuvo de avocar el conocimiento, argumentando para el efecto que la sentenciada se encuentra privada de la libertad en Establecimiento Carcelario de Cúcuta descontando pena impuesta en proceso diferente, motivo por el cual remitió la actuación a los Jueces de la especialidad de esta ciudad.

Repartido el expediente al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San José de Cúcuta, se abstuvo de asumir el conocimiento del mismo por considerar que carece de competencia, en razón a que si bien la sentenciada Karol Dayana Serrano Pabón se encuentra privada de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de esa ciudad, lo es con ocasión de otros hechos, mientras que respecto de esta actuación goza del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y no está requerida judicialmente en razón de esa actuación, es decir, no tiene la condición de privada de la libertad por este proceso.

En atención a dicho planteamiento, remitió las diligencias a la Corte, en orden a que se defina el funcionario competente para conocer del trámite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para adelantar la presente definición de competencia, ya que los Juzgados Tercero de Bucaramanga y Tercero de San José de Cúcuta, ambos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tienen su sede en distritos judiciales diferentes.

Lo primero que se advierte es el trámite equivocado impartido por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga al asunto, toda vez que luego de haber concluido que no era competente para conocer del proceso, debió remitir las diligencias a su superior funcional encargado de definir el asunto, acorde con las previsiones del artículo 54 de la Ley 906 del 2004, y no enviarlo, como inadecuadamente lo hizo, a quien consideró correspondía conocer del mismo, pues ha debido tener en cuenta que el instituto de la definición de competencia regulado en la ley 906 de 2004, es connatural al sistema penal acusatorio y difiere de la colisión de competencias prevista en las legislaciones anteriores.

Ahora bien, frente a la situación planteada, se tiene que la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado. En esta oportunidad, corresponde a la Sala establecer cuál de los dos juzgados mencionados es el competente para vigilar la sentencia impuesta a Karol Dayana Serrano Pabón por el delito de hurto calificado, si el radicado en el distrito judicial de Bucaramanga, ciudad donde se profirió la condena en su contra; o aquel cuya sede se encuentra en la ciudad de Cúcuta, lugar en el que la sentenciada se encuentra recluida con ocasión de sentencia emitida en proceso diferente.

Para el efecto, es necesario acudir a lo preceptuado en el artículo 1º del Acuerdo 54 de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, acorde con el cual: “…Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.

Implica lo anterior que la regla general en orden a determinar la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se concreta en el factor personal referido al sentenciado privado de la libertad, acorde con el cual con independencia del sitio dónde se profirió y causó ejecutoria el fallo, la vigilancia del cumplimiento de la sanción privativa de la libertad intramural y todas las circunstancias que de allí deriven, estará bajo el conocimiento del despacho con sede en el lugar donde el condenado esté recluido.

Así las cosas, si el sitio de reclusión cambia por ser trasladado el interno a otro lugar, de igual manera la competencia de los jueces ejecutores también se desplazará[footnoteRef:1]. [1: Confrontar CSJ AP, 22 Nov 1996, Rad. 12451; CSJ AP, 23 Feb 2011, Rad. 35779; CSJ AP, 04 Abr 2011, Rad. 36084; y, CSJ AP, 09 Jul 2012, Rad. 39344; CSJ AP, 22 oct 2014, Rad. 44859.] Constituye excepción a esta regla general, aquellos casos donde en el territorio de ubicación del centro penitenciario o carcelario no se haya designado Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, evento en el cual la competencia corresponde al juez que haya proferido la sentencia de primera instancia. De otra parte, de conformidad con el contenido del segundo inciso de la mencionada disposición, se concluye que la aplicación de la regla general mencionada es viable en aquellos eventos en que el sentenciado se encuentre privado de la libertad, o por lo menos, requerido judicialmente en razón de la actuación respecto de la cual debe definirse la competencia; ya que si lo está por causa de otra, el conocimiento seguirá en cabeza del juzgado ejecutor con sede en el lugar en el que se haya proferido la providencia condenatoria[footnoteRef:2]. [2: Al respecto, confrontar CSJ AP, 23 Jul 2001, Rad. 18195;

CSJ AP, 10 Ago 2001, Rad. 18450; CSJ AP, 16 Jul 2002, Rad. 19574; CSJ AP, 15 Oct 2002, Rad. 19647 y, CSJ AP, 15 Sep 2008, Rad. 30553. ] Específicamente en auto del 22 de octubre de 2014, radicado 44859, se pronunció la Sala en los siguientes términos: “…le asiste razón al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta al negarse a asumir el conocimiento del asunto, ya que si bien […] se encuentra privado de su libertad en esa ciudad, lo está por otra actuación, y no por la presente, en la que al proferirse la sentencia condenatoria se le concedió el subrogado de la ejecución condicional de la pena, que a la fecha no ha sido revocado.

Así las cosas, surge diáfano que la facultad para vigilar el cumplimiento de la condena impuesta a […] el 4 de marzo de 2014 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, corresponde al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a donde se remitirán las diligencias.

(CSJ AP6581-2014, 22 oct. 2014, Rad. 44859). Como consecuencia de lo anterior le corresponde vigilar el cumplimiento de la condena impuesta a Karol Dayana Serrano Pabón, el 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga, es al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a donde se remitirán las diligencias, porque si bien la procesada se encuentra en un reclusorio de Cúcuta, no lo está por cuenta de este proceso sino de otro diferente. * * * * * * * En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la competencia para vigilar la ejecución de la pena impuesta a Karol Dayana Serrano Pabón, radica en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, despacho al que se remitirá el expediente.

SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San José de Cúcuta, para su información. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9