CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 45897 LUIS DARÍO RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP976-2016 Radicación n° 45897 (Aprobado Acta No. 46) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el procesado LUIS DARÍO RODRÍGUEZ y su defensor contra el auto del 25 de noviembre de 2015, a través del cual se inadmitió, por falta de legitimación procesal, el recurso extraordinario de casación presentado y sustentado directamente por el acusado, en desmedro de la sentencia del 19 de diciembre de 2014 por cuyo medio el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo condenatorio proferido el 24 de mayo de 2013 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma sede.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Formulada la respectiva acusación en contra de LUIS DARÍO RODRÍGUEZ y rituada la fase de juzgamiento con arreglo a los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá lo condenó, imponiéndole la pena principal de 20 años de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 2.
Apelada como fue por la defensa, el Tribunal Superior de la citada ciudad confirmó integralmente la sentencia de primera instancia. 3. Contra esa decisión el procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, por cuya virtud la actuación se remitió a sede de la Corte Suprema para los fines pertinentes del caso. 4. Mediante auto del 25 de noviembre pasado la Sala inadmitió, por falta de legitimación procesal, la demanda de casación. 5.
En tiempo, el acusado interpuso el recurso de reposición contra la mencionada decisión. RAZONES DEL RECURSO Impetra el impugnante conceder el recurso de reposición, por cuanto fue condenado a pesar de haberse incurrido en múltiples vulneraciones y yerros procesales. Como tales alude a prevaricato, falso raciocinio, negligencia, desacato de normas y leyes que rigen el sistema, violación al debido y justo proceso, vulneración a los derechos legales y constitucionales del procesado y falta de defensa técnica.
El recurrente también se queja porque no le aceptaron sus pruebas en el juicio, las cuales le habrían permitido su libertad y acercarse a la verdad. Cita jurisprudencia relacionada con el derecho del acusado de presentar pruebas en condiciones de igualdad a la Fiscalía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestiones previas: Antes de emitir pronunciamiento acerca del recurso de reposición interpuesto por el procesado contra la providencia del 25 de noviembre de 2015, considera necesario la Sala hacer dos precisiones.
(i) Como lo reseñara la Corte en la decisión impugnada, contra la misma procede el recurso de reposición, según así, por demás, lo tiene decantado esta Corporación, si se tiene presente que la inadmisión de la demanda se fundamentó en el no cumplimiento de uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de la casación, esto es, falta de legitimación en el proceso, dado que el acusado no ostenta la condición de abogado (CSJ AP, 1º de agos. de 2007, rad. 27477; en el mismo sentido, AP, 15 de sep. de 2010, rad. 33858).
(ii) El artículo 176 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de reposición se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia. Dicha codificación, empero, no regula lo referente al trámite del recurso de reposición que se interpone contra una decisión no adoptada en audiencia. Ese vacío, como tuvo también oportunidad de señalarlo la Corte en la primera de las providencias antes citadas, debe colmarse con las normas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de la mencionada Ley 906 de 2004.
El artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010, dispone que el recurso de reposición, cuando el auto no se haya dictado en audiencia o diligencia, debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la respectiva decisión. Es de anotar que el Código General del Proceso, en su artículo 318 establece idéntica regulación en torno a dicha materia, esto es, la oportunidad para interponer y sustentar la reposición. Pues bien, en el caso materia de análisis, se tiene que tanto el procesado LUIS DARÍO RODRÍGUEZ como su defensor fueron notificados del auto del 25 de noviembre de 2015 el día 30 siguiente.
Quiere decir ello que contaban hasta el 3 de diciembre del mismo año para interponer y sustentar el recurso. El 1º de ese mes, efectivamente, el acusado cumplió tales exigencias. No obstante, el letrado posteriormente designado por RODRÍGUEZ para asumir su representación allegó el 7 de diciembre de 2015 memorial en el cual dijo interponer y sustentar el recurso de reposición. Resulta indudable, por tanto, que el segundo escrito antes mencionado se presentó en forma extemporánea, pues, como se dijo, para la interposición y sustentación de la reposición sólo se tenía hasta el 3 de diciembre de 2015.
Siendo así la situación, la Sala únicamente considerará el memorial incorporado por el acusado, no así el allegado por el profesional del derecho en mención, cuyo recurso se denegará por haber sido interpuesto fuera del término legal. Decisión sobre el recurso: Como ha tenido la oportunidad de señalarlo la Sala, la finalidad del recurso de reposición es obtener el reexamen de los fundamentos con los cuales se cimentó la decisión impugnada, en aras de hacer que el funcionario judicial corrija los errores allí cometidos.
Para el logro de tal propósito, el recurrente tiene la carga de rebatir el soporte argumentativo de la providencia, mediante la presentación de razonamientos claros y precisos que conduzcan a revocarla, modificarla o aclararla. En el presente caso, conforme quedó visto atrás, el fundamento de la inadmisión de la demanda se contrajo al hecho de que quien la presentó fue el propio procesado, quien no ostenta la condición de abogado, presupuesto necesario para ese efecto.
Al sustentar el recurso horizontal el acusado no hace el más mínimo esfuerzo por rebatir el soporte de la providencia inadmisoria sino que se limita a demandar la concesión de la mencionada impugnación, habida cuenta de haber sido condenado, según dice, pese a incurrirse en múltiples vulneraciones y yerros procesales y a que no le aceptaron sus pruebas en el juicio, argumentos que son propios del libelo casación, pero cuya proposición le correspondía hacerla a través de un profesional del derecho.
Como, en consecuencia, el recurrente no expuso argumento alguno orientado a refutar los fundamentos de la providencia impugnada, la Corte se abstendrá de reponerla. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DENEGAR, por interposición extemporánea, el recurso de reposición interpuesto por el defensor de LUIS DARIO RODRÍGUEZ. 2.- NO REPONER la providencia del 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se inadmitió, por falta de legitimación, la demanda de casación interpuesta por el procesado LUIS DARÍO RODRÍGUEZ.
Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8