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AP976-2015 (43289)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2000Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Revisión 43289 Johana Andrea Macías Rangel Impedimento CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP976-2015 Radicación No.: 43289 Acta No. 79 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el H. Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, para conocer de la acción de revisión propuesta por JOHANA ANDREA MACÍAS RANGEL, mediante apoderado, contra la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por medio del cual se condenó a aquélla como autora del delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES 1.- El 15 de octubre de 2009, el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga celebró audiencia de formulación de acusación en contra de JOHANA ANDREA MACÍAS RANGEL 2.- La audiencia preparatoria fue realizada en varias sesiones, durante los días 16 de diciembre de 2009, 18 de enero y 15 de febrero de 2010, última oportunidad en la cual la defensa solicitó la exclusión de una prueba, petición que al ser negada, fue objeto de apelación. 3.- El 3 de marzo de la misma anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, integrado por los Magistrados EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, Luis Jaime González Ardila y Julián Hernando Rodríguez Pinzón, confirmaron la decisión adoptada en primera instancia. 4.- La audiencia de juicio oral se desarrolló los días 15 de marzo, 15, 17, 21 y 22 de junio y 15 de julio de 2010, sesión en la cual, una nueva Juez asumió el conocimiento del asunto, por lo que ordenó la repetición de la práctica probatoria, siendo esta decisión objeto de recurso por parte de la defensa. 5.- Siéndole asignada la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, integrado por los Magistrados EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, Luis Jaime González Ardila y Julián Hernando Rodríguez Pinzón, para que se pronunciaran sobre el recurso interpuesto, dichos Magistrados manifestaron su impedimento para conocer de la alzada, al considerar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 56-4 del C.P.P. manifestaron su opinión y participaron en el asunto materia del proceso.

Frente a esta manifestación, la Sala integrada por los Magistrados Luis Edgar Albarracín Posada y Juan Carlos Diettes Luna declararon infundado el impedimento expresado por sus compañeros, al estimar que éstos no efectuaron un prejuzgamiento o anticipación de criterio, por lo que no se comprometía su imparcialidad. En estas condiciones, arribó el expediente a esta Corporación y mediante decisión CSJ AP 1º sep. 2010, rad. 34785 se declaró bien denegado el impedimento manifestado por los doctores EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, Luis Jaime González Ardila y Julián Hernando Rodríguez Pinzón. 6.- Reanudado el juicio oral, éste se llevó a cabo los días 25 y 28 de octubre, 4, 10, 16, 25 de noviembre, 6 de diciembre de 2010, 18 de enero, 14, 15, 18, 22, 24, 25 de febrero, y 28 de marzo de 2011, al cabo del cual, el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga condenó a JOHANA ANDREA MACÍAS RANGEL a la pena de 450 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autora del delito de homicidio agravado.

A la par se le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. 7.- Inconforme con la decisión de primer grado, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 18 de diciembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó el fallo de primer grado. 8.- Frente a esta decisión, la defensa presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida por esta Sala mediante providencia CSJ AP 4 jun. 2013, rad. 40992.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente la Corte para resolver lo relacionado con el impedimento manifestado por el H. Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 56 y 58A de la Ley 906 de 2004. Con arreglo a las disposiciones precitadas, cuando se trate del impedimento que manifiesta un Magistrado, deberán pronunciarse los demás integrantes de la Sala respectiva.

El instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.

Ha precisado la Sala de Casación Penal que «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración».

(CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641). La causal que invoca el señor Magistrado es la contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando «Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».

Ha precisado la Sala, frente a la circunstancia impeditiva contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, alegada en este evento, lo siguiente: La declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende (CSJ AP3282 – 2014).

Y además: Siguiendo aquél sendero jurisprudencial, debe precisarse ahora el contenido de la expresión «que el funcionario judicial… hubiere participado dentro del proceso», prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2000, como causal de impedimento y recusación. No se trata, como a simple vista pareciera, de una presunción de impedimento, ni de un motivo que se active de suyo o en forma objetiva, por el sólo hecho de que el funcionario judicial hubiese «participado» dentro del proceso.

La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. Piénsese, por ejemplo, que el Tribunal Superior conociese apelaciones sucesivas de diferentes autos emitidos por el Juez Penal del Circuito dentro del mismo proceso; bajo tal supuesto, la participación de los magistrados es innegable, pero ninguna razón existe para aceptar un impedimento, sin argumentación específica de respaldo.

También habrían participado ya los magistrados que conocen por vía de apelación de la providencia que niega la práctica de una prueba o del auto que se abstuvo de declarar una nulidad; pero esa intervención en el proceso nada dice por sí misma de un pretendido impedimento para conocer después, en segunda instancia, la apelación contra el fallo de primer grado.

En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación. En efecto, así como no es motivo objetivo de impedimento, que el funcionario judicial «haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» (numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), tampoco se erige en causal objetiva ni automática de impedimento, que el funcionario judicial «hubiere participado dentro del proceso» (numeral 6°, ibídem).

En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales — jueces y magistrados — expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.

El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.

Lo mismo puede predicarse —mutatis mutandi— cuando se trata de recusación, aduciendo que el funcionario judicial ya participó dentro del proceso (CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.497, todos los subrayados fuera de texto). Bajo ese derrotero, en el presente caso no aprecia la Sala que se comprometa la imparcialidad del H. Magistrado, pues si bien argumentó que tomó decisiones en curso del juicio oral, no se aprecia que tal actuación haya tenido la incidencia suficiente para obnubilar su criterio, pues del recuento procesal presentado en líneas anteriores se tiene que, la Sala de Decisión que integraba en el Tribunal Superior de Bucaramanga, sólo adoptó decisiones que atañen a la estructura del proceso y al respeto a los principios del sistema penal acusatorio, sin llegar a emitir un pronunciamiento de fondo sobre el contenido de las pruebas y mucho menos sobre la responsabilidad de JOHANA ANDREA MACÍAS RANGEL.

Al respecto, debe recordarse que en decisión CSJ AP 1º sep. 2010, esta Corporación al referirse a la manifestación de impedimento que en su oportunidad realizara el doctor EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, señaló: En ese auto, según transcripción que hicieran los Magistrados que declararon el impedimento, el Tribunal decidió una protesta de la defensa sobre práctica de pruebas que se denunciaron ilícitas por derivarse de actuaciones que desconocieron el derecho a la no autoincriminación, otorgándole credibilidad a algunas evidencias sobre las labores realizadas por una funcionaria investigadora, pero como bien lo destacó la Sala de Decisión que no aceptó el impedimento, en esa determinación no se hizo ninguna valoración probatoria sobre el delito y la responsabilidad de la procesada en la conducta punible investigada. 8.3.

Ahora: en esta oportunidad el proceso llega al ad quem a fin de resolver un recurso de apelación interpuesto por el defensor de la enjuiciada contra la decisión de la Juez Quinta Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga de repetir el juicio a partir de la práctica de pruebas y no desde la presentación de la teoría del caso, esto es, en esta ocasión como en la pasada no se van a tomar decisiones de mérito sobre el asunto materia del proceso como lo expusieron de manera velada los funcionarios que exteriorizaron la excusa, de manera que hizo bien la Sala de Decisión siguiente al negar el impedimento planteado.

En estas condiciones, en tanto que el doctor EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, no adoptó ninguna decisión de fondo sobre la participación y responsabilidad de JOHANA ANDREA MACÍAS RANGEL, resulta innegable, que en el presente asunto se vea comprometida su imparcialidad, más si se tiene en cuenta que una vez emitida la sentencia de primera instancia en contra de la ahora condenada, el recurso de apelación fue conocido por los doctores Héctor Salas Mejía, Luis Jaime González Ardila y Julián Hernando Rodríguez Pinzón. Por tal razón, se declarará infundado el impedimento en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez ALFONSO DAZA GONZÁLEZ Conjuez RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez RICARDO POSADA MAYA Conjuez CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO Conjuez LUIS GONZALO VELASQUEZ POSADA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 9 _1139985127.doc