HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP975-2026 Radicación No. 71726 Acta No. 029 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Sería del caso que la Corte se pronunciara frente al recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa de Manuel Isaías Lobón González contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por el Tribunal Superior Militar y Policial, que revocó la sentencia absolutoria de primera instancia1 y, en su lugar, lo declaró autor responsable del delito de deserción, de no ser porque se advierte la estructuración de la prescripción de la acción penal. 1 Proferida el 14 de julio de 2025 por el Juzgado de Inspección del Ejército Nacional.
C.U.I. 11001224600020226037101 Número Interno 71726 Impugnación especial Manuel Isaías Lobón González HECHOS El 30 de noviembre de 2022, siendo aproximadamente las 19:00 horas, el soldado regular Manuel Isaías Lobón González, sin permiso y sin justa causa, se ausentó del Batallón de ASPC No 26 "SS. Nestor Ospina Melo" ubicado en Leticia -Amazonas-, lugar en el que prestaba su servicio militar.
El mencionado militar se terminó ausentando por más de 5 días consecutivos, al punto que nunca regresó a continuar su servicio militar.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 26 de enero de 2023 el Juzgado 10º de Instrucción Penal Militar abrió investigación penal por el delito de deserción en contra del soldado regular Manuel Isaías Lobón González. 2. El 23 de febrero de 2024 se vinculó al implicado mediante indagatoria, imputándosele el punible de deserción. El 10 de mayo siguiente le fue resuelta su situación jurídica, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra. 3.
Decretado el cierre de investigación, el 15 de noviembre de 2024 la Fiscalía 24 Penal Militar y Policial profirió resolución de acusación en contra de Manuel Isaías Lobón González como presunto autor responsable del ilícito de deserción, descrito en el artículo 109 de la Ley 1407 de C.U.I. 11001224600020226037101 Número Interno 71726 Impugnación especial Manuel Isaías Lobón González 2010.
Esa decisión quedó ejecutoriada el 4 de diciembre siguiente. 4. Adelantada la etapa de juicio ante el Juzgado de Inspección del Ejército Nacional, el 14 de julio de 2025 profirió sentencia de primer grado, a través de la cual absolvió al soldado Manuel Isaías Lobón González del delito de deserción. 5. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, el Tribunal Superior Militar y Policial, mediante sentencia de 16 de septiembre de 2025, revocó el fallo de primera instancia y condenó a Manuel Isaías Lobón González como autor del delito de deserción, imponiéndole la pena principal de 8 meses de prisión. Negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria. 6.
La defensa recurrió en impugnación especial y, surtido el traslado correspondiente a los no recurrentes, las diligencias arribaron a esta Corte el 27 de enero del presente año. CONSIDERACIONES 1. La Sala tiene establecido que “en casos como el presente, adelantados bajo la cuerda procesal de la Ley 522 de 1999, por el delito de Deserción, no es aplicable el lapso prescriptivo que de un (1) año estableció el artículo 76 de la Ley 1407 de 2010, sino el de dos (2) años previsto en el artículo 83 C.U.I. 11001224600020226037101 Número Interno 71726 Impugnación especial Manuel Isaías Lobón González del Código Penal Militar de 1999” (CSJ, SP2149-2025, Rad. 65968).
En la citada decisión, la Corte realizó el estudio normativo y jurisprudencial de las reglas aplicables para el estudio de la prescripción en este tipo de asuntos, análisis que le permitió precisar: “3.1. Premisas normativas y jurisprudenciales En lo que constituye materia de debate, las normas en controversia establecen: LEY 522 DE 1999 LEY 1407 DE 2010 ARTÍCULO 83: Término de prescripción de la acción penal. […] Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en dos (2) años «ARTÍCULO 76: Término de prescripción de la acción penal […] Para el delito de deserción, la acción penal prescribirá en un (1) año.
ARTÍCULO 85: Iniciación del término de prescripción. La prescripción de la acción empezará a contarse, para los hechos punibles instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto, en los tentados o permanentes.
ARTÍCULO 78: Iniciación del término de prescripción. La prescripción de la acción empezará a contarse, para las conductas punibles instantáneas, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto, en los tentados o permanentes. En las conductas penales omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar ARTÍCULO 86.
Interrupción del término prescriptivo de la acción penal. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación. […] Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de este código.
ARTÍCULO 79. Interrupción del término prescriptivo de la acción penal. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Interrumpida la prescripción, comenzará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 76 de este Código. C.U.I. 11001224600020226037101 Número Interno 71726 Impugnación especial Manuel Isaías Lobón González Ambas normas coexisten, por cuanto si bien la Ley 1407 de 2010 inició su vigencia a partir del 1º de enero de 2010, en lo procesal, mientras se realizaba su implementación en el territorio nacional, seguiría vigente la Ley 522 de 1999.
Para el caso de la ciudad de Bogotá, hasta el 1º de julio de 2022. Ahora bien, en efecto, de la comparación de ambas regulaciones, a simple vista, la norma más reciente parecería ser la más favorable por contener un lapso de prescripción menor. Sin embargo, a partir de la sentencia SP 1670-2025 del pasado 04 de junio (Rad. 60026), luego de un recuento de los criterios disímiles que hasta entonces se venían dando en la Corte, en unos, concediendo prelación a los artículos 83 y 86 de la ley 522 de 1999;2 en otros, dando aplicación al artículo 76 y 79 de la Ley 1407 de 2010,3 la Sala unificó el criterio jurisprudencial, dejando en claro que en adelante, en los asuntos por el delito de Deserción, tramitados por los cauces de la Ley 522, no es aplicable el lapso prescriptivo que de un (1) año estableció el artículo 76 de la Ley 1407 de 2010, sino el de dos (2) años previsto en el artículo 83 del Código Penal Militar de 1999.4 Tuvo en cuenta la Sala que las reglas que consagran la prescripción de la acción penal no son estrictamente normas de carácter sustancial, sino más bien, procesales, en cuanto regulan la vigencia de la acción penal (aunque con eventuales efectos sustanciales).
Conforme a tal naturaleza prominentemente procesal, se concluyó que mal podrían aplicarse los artículos 76 y 79 de la Ley 1407 de 2010 al procedimiento de la Ley 522 «salvo que fueren favorables al acusado y no correspondieren a una institución o a la sistemática propia del sistema oral acusatorio implementado en la Ley 1407». Criterio que la Corte en ese fallo de unificación, consideró suficientemente razonable, por cuanto si bien el artículo 76 de la Ley 1407 de 2010 se muestra matemáticamente más favorable en cuanto reduce el lapso prescriptivo de la acción penal para el delito de deserción, tal reducción responde exclusivamente al esquema procesal diseñado en el nuevo Código Penal Militar porque obedece «a términos procesales más breves, que evidentemente no son los que con alguna mayor laxitud se prevén en la ley 522» y a etapas procesales no equiparables con el sistema procesal de corte inquisitivo. 2 CSJ AP3976-2015, Rad. 45632;
AP761-2021 de 03 de marzo, Rad. 59010; AP3288- 2024, de 19 de junio, Rad. 64600; 3 CSJ AP1796-2023 del 21 de junio, Rad. 63620; SP3131-2024 de 20 de noviembre, Rad. 66796. 4 Criterio reiterado en SP1670-2025, de 25 de junio, Rad. 69031. C.U.I. 11001224600020226037101 Número Interno 71726 Impugnación especial Manuel Isaías Lobón González En segundo lugar, al cotejar el contenido del artículo 78 de la Ley 1407 de 2010 y el canon 85 de la Ley 522 de 1999 que regulan el punto de inicio del término de prescripción, la Sala estableció que el estatuto militar de 2010, «no apareja alguna situación beneficiosa al procesado en la medida en que el lapso prescriptivo comienza a contarse en un momento posterior, esto es cuando cese el deber de actuar, que no siempre habrá de coincidir con el de consumación de la conducta o del de perpetración del último acto».5 6 2.
Caso concreto. 2.1. Conforme a los anteriores criterios, en este asunto el término prescriptivo se regula por la Ley 522 de 1999 que, frente al delito de deserción, establece un lapso especial de dos años durante la etapa de investigación. Además, conforme al artículo 86 de esa norma, en el juicio la prescripción se estructura al año de la ejecutoria de la resolución de acusación. 2.2.
En el caso concreto, el soldado Manuel Isaías Lobón González fue acusado por el delito de deserción, tras haberse ausentado el 30 de noviembre de 2022 del lugar en el que prestaba su servicio militar -Batallón de ASPC No 26 "SS. Nestor Ospina Melo" ubicado en Leticia -Amazonas-, sin permiso alguno y por más de cinco (5) días consecutivos.
Adelantada la actuación bajo la cuerda de la Ley 522 de 1999, por medio de resolución de 15 de noviembre de 2024, ejecutoriada el 4 de diciembre siguiente, la Fiscalía lo acusó formalmente por el aludido delito. 5 Ello, partiendo de la base que es criterio de la Sala, que el delito de Deserción es de aquellos de ejecución instantánea, que su ejecución y consumación se producen el día sexto, cuando el incorporado al servicio militar no regresa a filas, luego de 5 días de ausencia. 6 CSJ, SP2149-2025, Rad. 65968.
C.U.I. 11001224600020226037101 Número Interno 71726 Impugnación especial Manuel Isaías Lobón González Ahora, a partir de este último momento, el conteo del término comenzó a correr de nuevo, esta vez por el lapso de un (1) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 522 de 1999. Ello implica que el mismo se vencía el 4 de diciembre de 2025. 2.3.
Evacuada la etapa de juicio, el 14 de julio de 2025 se profirió sentencia de primer grado y se absolvió a Manuel Isaías Lobón González del delito por el que fue acusado. 2.3.1. El 16 de septiembre de 2025 el Tribunal Militar revocó la absolución y emitió condena en contra de Manuel Isaías Lobón González por el delito de deserción. Para ese momento aún se encontraba vigente la facultad punitiva del Estado. 2.4.
No obstante, la Sala advierte que la acción penal se extinguió por prescripción, en la medida que la sentencia no adquirió ejecutoria antes del 4 de diciembre de 2025. En efecto, después de la adopción de la sentencia de segunda instancia, transcurrió el tiempo que se tomó la notificación del fallo, el de los traslados – tanto para interponer la impugnación especial como para los no recurrentes– y el de envío de la actuación a la Corte Suprema de Justicia. Así, allegado el expediente a esta Corporación, el proceso es repartido al Magistrado ponente hasta el 27 de enero de 2026, esto es, después de haber operado el fenómeno prescriptivo.
Por todo lo anterior, es evidente que, a la fecha, la acción penal adelantada en contra de Manuel Isaías Lobón González C.U.I. 11001224600020226037101 Número Interno 71726 Impugnación especial Manuel Isaías Lobón González se encuentra prescrita -la facultad punitiva del Estado se extinguió el 4 de diciembre de 2025-. Consecuencia de ello la acción penal se extingue, imponiéndose a la Corte la declaratoria de la cesación del procedimiento adelantado en contra del acusado por el delito de deserción. Es de aclarar, que el fallo de segundo grado no se anulará en razón a que fue proferido antes de que operara la extinción de la acción penal por prescripción, conforme fue explicado en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VI.
RESUELVE
Primero: Declarar la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción. En consecuencia, decretar la cesación del procedimiento dentro de diligencias adelantadas en contra de Manuel Isaías Lobón González por el delito de deserción. Segundo: Devolver la actuación al despacho de origen y ordenar al juez de primera instancia librar las comunicaciones legales y cancelar los anotaciones y compromisos adquiridos por el procesado con ocasión de este proceso.
C.U.I. 11001224600020226037101 Número Interno 71726 Impugnación especial Manuel Isaías Lobón González Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A9CA7FE516111DAE8381BFD84D60E44834876F0AAB227508D2FB6FB8C6F5A7D1 Documento generado en 2026-03-11 C.U.I. 11001224600020226037101 Número Interno 71726 Impugnación especial Manuel Isaías Lobón González 10