Definición de competencia No. 57277 Álvaro Vásquez Bustillo y Otros JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP975-2020 Radicado N° 57277 Acta n.° 87 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia promovido por el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, dentro del proceso seguido contra Álvaro Vásquez Bustillo, Iván Alberto Acosta González, Juan Guillermo Betancourt Aristizabal, Hever Enrique Alvarado Morales, Moisés Segundo Bolaño Palmas, Wilson García Valencia, Edilson Rafael Núñez Anaya y José Alexander Quintero Rodríguez, por delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado y tráfico fabricación o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES Durante los días 11, 12 y 13 de julio de 2019, ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta[footnoteRef:1], el ente acusador imputó cargos a Juan Guillermo Betancourt Aristizabal, Hever Enrique Alvarado Morales, Moisés Segundo Bolaño Palmas, Wilson García Valencia y Edilson Rafael Núñez Anaya por delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado y tráfico fabricación o porte de estupefacientes. [1: Acta audiencias preliminares, folio 6, carpeta proceso penal.] Por su parte, el 15 de agosto de la misma anualidad, el delegado de la fiscalía hizo lo propio ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de la ciudad en cita[footnoteRef:2], respecto de José Alexander Quintero Rodríguez por los ilícitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado y tráfico fabricación o porte de estupefacientes. [2: Acta audiencias preliminares, folio 5, ib.] A su tuno, el 22 del mismo mes y año, le fue formulada imputación a Iván Alberto Acosta González por el punible de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena[footnoteRef:3]. [3: Folio 2, ib. ] Finalmente, el 25 de agosto siguiente, el ente persecutor ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla[footnoteRef:4], formuló cargos a Álvaro Vásquez Bustillo por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico fabricación o porte de estupefacientes. [4: Acta audiencias preliminares, folio 4, ib. ] El 31 de octubre del año anterior, la Fiscalía Veintiuno Especializada adscrita a la Dirección Nacional Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá radicó escrito de acusación contra los imputados[footnoteRef:5] como integrantes de una organización delincuencial dedicada al tráfico de estupefacientes en grandes cantidades desde Colombia al exterior y otros delitos conexos.
Respecto de su modo de operar, el escrito de acusación reseñó lo siguiente: [5: Folios 75 a 89, ibídem. ] (…) Desarrollada la indagación se logró establecer que efectivamente tal organización existía, liderada por un señor conocido como EL INGENIERO quien en realidad se identifica como FARID FERIS DOMIGUEZ (sic), desde ciudades como Barranquilla, Santa Marta, Bogotá, y con el apoyo de otras personas consigue la sustancia estupefaciente, tipo cocaína, la cual comercializa con otras personas, quienes serían sus clientes habituales para la obtención de la sustancia; dentro de las personas que conseguían la sustancia estupefaciente para el señor FERIS DOMINGUEZ, están los señores EDILSO RAFAEL NUÑEZ ANAYA, JOSÉ ALEXANDER QUINTERO, JUAN GUILLERMO BETANCUR ARISTIZABAL, entre otros, y del lado de la organización que negociaba con EL INGENIERO y adquiría la sustancia estupefaciente aparece el señor ALVARO VASQUEZ BUSTILLO, quien a su vez, para tales menesteres se acompaña de personas como IVAN ALBERTO ACOSTA GONZÁLEZ.
Se logró establecer la consecución, por parte de la organización liderada por FARIS FERIS DOMINGUEZ, de 88 ochenta y ocho kilogramos de cocaína, y sus subalternos en inmediaciones de la ciudad de Ocaña Norte de Santander, sustancia estupefaciente que fue transportada a la ciudad de Barranquilla, en donde le fue entregada por intermedio del señor EDILSON RAFAEL NUÑEZ, al emisario del señor ALVARO VASQUEZ BUSTILLO, esto es, el señor IVAN ACOSTA GONZÁLEZ, entrega que se realiza el 13 de mayo de 2018.
Debido a que el señor FARID FERIS DOMINGUEZ (sic), se apoderó de los dineros recibidos de parte del señor ALVARO VASQUEZ BUSTILLO, los cuales ascendieron a la suma de trescientos noventa y seis millones de pesos $396’000.000, se generaron graves inconvenientes, incluso la puesta en riesgo de la vida del señor JOSÉ ALEXANDER QUINTERO, quien fue la persona que directamente gestionó con un grupo ilegal, la consecución de la sustancia estupefaciente y debió quedar en prenda cuando la misma se remitió al señor FARID FERIS DOMINGUEZ; tales inconvenientes generaron conflictos internos dentro de la organización haciendo nacer la idea criminal en los señores EDILSON RAFAEL NUÑEZ y JOSÉ ALEXANDER QUINTERO, de secuestrar a su patrón FERIS DOMINGUEZ, con el fin de obtener el pago de los dineros por éste apropiados, para lo cual se procedió a realizar coordinaciones con personas que fueron las encargadas de la parte operativa del plagio, entre ellos los señores RICHARD ALBERTO ARANGO, HEVER ENRIQUE ALVARADO MORALES y MOISES SEGUNDO BOLAÑO PALMA quienes contactaron a su vez con funcionarios de la Policía Nacional, como el Patrullero WILSON GARCIA VALENCIA quien fue la persona encargada de ejecutar el secuestro, valiéndose de sus funciones como patrullero de Policía Nacional interceptó al señor FARID FERIS y las otras dos personas en una camioneta Renault Duster de color negro, bajándose de la misma y a quien las personas secuestradas lo describieron como una persona que se identificó como policía con un carnet de la institución que tenía una cachucha de color negro que decía Policía, un chaleco reflectivo que decía Policía, con el pretexto de solicitar su identificación, lo hizo bajar del carro y fue ahí donde otra persona se bajó de la camioneta y apuntó con un arma al señor FARID para montarlo en otra camioneta, la persona que lo acompañaba se montó a la camioneta y apuntándoles se dieron a la huida andando por una carretera destapada en un trayecto más o menos de una hora en la zona de la Sierra Nevada de Santa Marta hasta llegar a una casa en donde los dejaron.
Para la ejecución de la conducta planeada, se contactó a MOISES SEGUNDO BOLAÑO PALMA, quien debía ofrecer una negociación de estupefacientes en la ciudad de Santa Marta Magdalena, a su próxima víctima FERIS DOMINGUEZ, para de esa forma atraerlo a dicha ciudad, en donde se contactaron con personas que eran funcionarios de la Policía Nacional, agentes de la SIJIN, entre ellos el señor Patrullero WILSON GARCÍA VALENCIA, quienes se encargarían, como efectivamente lo hicieron valiéndose de su condición de funcionarios de la Policía Nacional, de detener el vehículo en el que se transportaba alias EL INGENIERO, para de ésta manera consumar la retención de ésta persona y su traslado al sitio de cautiverio.
Es así que el día 20 de septiembre de 2018 el señor WILSON GARCÍA VALENCIA junto con otros miembros de la SIJIN de Santa Marta, previa coordinación entre otros con los señores JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ, HEVER ENRIQUE ALVARADO MORALES, Y EDILSO RAFAEL NUÑEZ (sic) ANAYA, ejecutaron el secuestro del señor FARID FERIS DOMINGUEZ, Alias INGENIERO, MAYRA ALEJANDRA MENDEZ ROMERO y OSCAR ALBERTO HERNANDEZ SIERRA, con fines extorsivos, la retención del señor FERIS DOMINGUEZ se prolongó hasta el 12 de octubre de 2018 y como consecuencia de ello se realizó presión de la fuerza pública lo que resultó en la liberación en zona rural de San Marta de los otros dos secuestrados.
Se tiene entonces que el secuestro de las tres personas antes citadas, se realizó valiéndose de miembros de las fuerzas armadas, y se prolongó por más de quince 15 días. Esta organización estuvo en operación, por lo menos entre abril de 2018 y mayo de 2019. En relación con cada uno de los miembros del grupo delincuencial, luego de llevar cabo un análisis de los elementos materiales probatorios, efectuar precisiones y solicitar la preclusión respecto de algunas conductas, el ente acusador finalmente les atribuyó los siguientes comportamientos descritos en el Código Penal: i) Edilson Rafael Núñez: coautor de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes agravado (art. 376, 384 inciso 3º) en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado en calidad de autor (art. 340, inc. 2º), y secuestro extorsivo agravado en calidad de determinador (arts. 169, 170 Nos. 3º y 5º, en concordancia art. 31). ii) José Alexander Quintero Rodríguez: coautor de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes agravado (art. 376, 384 inciso 3º) en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado en calidad de autor (art. 340, inc. 2º), y secuestro extorsivo agravado en calidad de determinador (arts. 169, 170 Nos. 3º y 5º, en concordancia art. 31). iii) Juan Guillermo Betancourt Aristizabal: autor del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2º). iv) Álvaro Vásquez Bustillo: coautor de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes agravado (art. 376 y 384 inciso 3º) en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado en calidad de autor (art.340, inc. 2º y 3º en concordancia art. 31). v) Iván Alberto Acosta González: coautor de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes agravado (art. 376 y 384 inciso 3º) en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado en calidad de autor (art.340, inc. 2º en concordancia art. 31). vi) Hever Enrique Alvarado Morales: coautor del ilícito de secuestro extorsivo agravado (arts. 169 y 170 Nos. 3º y 5º; circunstancia de mayor punibilidad art. 58 No. 10º). vii) Moisés Segundo Bolaños Palma: coautor del punible de secuestro extorsivo agravado (arts. 169 y 170 Nos. 3º y 5º; circunstancia de mayor punibilidad art. 58 No. 10º). viii) Wilson García Valencia: coautor del punible de secuestro extorsivo agravado (arts. 169 y 170 Nos. 3º y 5º; circunstancia de mayor punibilidad art. 58 No. 10º) Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, el cual dio inicio a la audiencia de formulación de acusación el 03 de marzo de 2020, luego de la reprogramación de la misma en dos oportunidades[footnoteRef:6]. [6: La audiencia inicialmente fue fijada para el 26 de noviembre de 2019, luego reprogramada para el 12 de febrero de 2020 y finalmente instalada el 3 de marzo siguiente.] En esa oportunidad, el apoderado contractual de Álvaro Vásquez Bustillos impugnó la competencia del despacho, al advertir que a la citada autoridad no le correspondía conocer el asunto, toda vez que los hechos relevantes por los que estaba siendo procesado su cliente, se materializaron en una ciudad diferente a Cúcuta.
En ese orden, señaló que las reuniones del supuesto concierto para delinquir y secuestro tuvieron lugar en Barranquilla; el secuestro en Santa Marta y el pago de dineros por este último ilícito, en Barraquilla. Por tanto, consideró que era un juez especializado de la capital de Atlántico, el que debía continuar el conocimiento del caso, derivado del factor territorial.
Los demás apoderados especiales de los procesados guardaron silencio respecto de las causales de incompetencia presentadas en el proceso. A su turno, el representante de la Fiscalía encontró infundada la impugnación de competencia manifestada, al estimar que, si bien la entrega del estupefaciente se realizó en la ciudad de Barranquilla, también lo era que, el escrito de acusación indicaba que dicha sustancia se obtuvo de la zona rural de Ocaña, área del Catatumbo, departamento de Norte de Santander.
Situación que atribuía la competencia del asunto al Circuito Especializado de Cúcuta. Con ocasión de lo anterior, el director del Juzgado manifestó que la actuación sería enviada al Tribunal Superior de Cúcuta, conforme lo establece el artículo 341 de la Ley 906 de 2004; no obstante, la secretaría del despacho remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo ordenado en el artículo 54 ibídem, a fin de que resolviera el asunto en discusión. CONSIDERACIONES Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute que el conocimiento para adelantar el juicio recae en juzgados de distintos distritos judiciales.
El presente trámite incidental está descrito en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado. En el presente caso, corresponde dilucidar la autoridad encargada de conocer el proceso adelantado contra los encartados por los delitos relacionados en el escrito de acusación. En ese orden, tomando de presente que se trata de 8 imputados y 3 los comportamientos delictivos presuntamente desplegados en distintas municipalidades del país, la regla de competencia que regula el asunto es la prevista en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 como lo ha expuesto esta Corporación: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.[footnoteRef:7] [7: CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532] Así las cosas, atendiendo el orden propuesto en el artículo 52 ejusdem, se tiene que en relación con la totalidad de las infracciones a la ley penal investigadas, corresponde a los jueces penales del circuito especializado su conocimiento, en tanto se trata de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir con la circunstancia de agravación punitiva prevista en el canon 340, inciso 2º, y tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes agravado según lo dispuesto en el artículo 384 inciso 3º.
Lo expuesto, de conformidad con asignación de competencia contenida en el canon 35 del estatuto penal[footnoteRef:8]. [8:
ARTÍCULO
35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: […] 5. Secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del Código Penal. […] 17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del artículo 340 del Código Penal. […] 28. Delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, agravados según el numeral 3 del artículo 384 del mismo código. […] ] Aclarado lo anterior, el siguiente criterio indica, que será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, inicialmente, donde se haya llevado a cabo la conducta punible más grave.
Frente a tal punto, se constata que ésta es el secuestro extorsivo agravado cuya pena oscila entre los 448 a 600 meses de prisión y multa de 6.666,66 a 50.000 S.M.M.L.V.[footnoteRef:9]; entre tanto, el concierto para delinquir agravado fluctúa de 144 a 324 meses de prisión y multa de 2.700 a 30.000 S.M.M.L.V.[footnoteRef:10]; y el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado va desde 256 a 360 meses de prisión y multa de 1.334 a 50.000 S.M.M.L.V.[footnoteRef:11] [9: Artículo 169, agravada por las circunstancias descritas en numerales 3 y 5 del canon 170 del Código Penal.] [10: Artículo 340, incisos 2 y 3, ib. ] [11: Artículo 376, agravada por el numeral 3 del canon 384, ib. ] Ahora, sobre la falta con mayor trascendencia en términos cuantitativos, el escrito de acusación sostiene que ésta se configuró el 20 de septiembre de 2018, cuando Wilson García Valencia junto con otros miembros de la SIJIN y previa coordinación con José Alexander Quintero Rodríguez, Hever Enrique Alvarado Morales y Edilson Rafael Núñez Anaya, ejecutaron el secuestro de Farid Feris Domínguez, Mayra Alejandra Méndez Romero y Óscar Alberto Fernández Sierra, en el momento en que se dirigían en un vehículo a la ciudad de Santa Marta.
Retención que se prolongó hasta el 12 de octubre de 2018, cuando fueron liberados en la zona rural de la capital del departamento de Magdalena. Luego, tratándose del delito de secuestro, vale recordar que la jurisprudencia de la Sala ha indicado que dicho tipo penal es de ejecución permanente, pues se comete no solo cuando se arrebata a una persona, sino también cuando se la oculta o retiene, motivo por el que son competentes los jueces de los lugares en los que el secuestrado ha permanecido retenido u oculto[footnoteRef:12]. [12: Ver proveídos CSJ AP, 25 mar. 2004, rad- 22739 y CSJ AP, 3 sep. 2013, rad. 42151.] En ese contexto, los hechos jurídicamente relevantes, la intervención de las partes y el desarrollo de los sucesos narrados, permite inferrir que el delito de mayor entidad punitiva ocurrió en zona del departamento de Magdalena.
Esto, tras verificar que, si bien en el escrito de acusación el ente fiscal no señaló el lugar exacto del secuestro, la lectura integral del mismo, aunado a las intervenciones posteriores dentro del trámite, permiten arribar a dicha conclusión, como se expone a continuación. En ese orden, del documento de acusacion se extracta que las víctimas de secuestro se dirigían a la ciudad de Santa Marta en el momento de su aprehensión, y una vez plagiadas, fueron conducidas «por una carretera destapada en un trayecto más o menos de una hora en la zona de la Sierra Nevada de Santa Marta hasta llegar a una casa en donde los dejaron.» De otro lado, se anota que su liberación se produjo en la zona rural de la capital de Magdalena el 12 de octubre de 2018.
Así, se encuentra que los lugares reseñados en la ejecución del secuestro, incluidos los recorridos entre un acto y otro, así como el sitio donde fueron rescatadas sus víctimas, hacen referencia a áreas del departamento de Magdalena. Motivo por el cual, para la Sala resulta dable colegir que tanto el plagio, como el ocultamiento de Farid Feris Domínguez, Mayra Alejandra Méndez Romero y Óscar Alberto Fernández Sierra habrían tenido lugar en el citado territorio.
Hipótesis anterior, que fue corroborada por el defensor de confianza de Álvaro Vásquez Bustillos, quien expuso que el presunto secuestro se ocasionó en la ciudad de Santa Marta, como uno de los argumentos para impugnar la competencia. Aseveración que no fue rebatida por el delegado de la Fiscalía. Lo precedente significa que, bajo el parámetro descrito, el delito más grave, esto es, el secuestro extorsivo agravado, se materializó en el departamento de Magdalena, y por tanto, le corresponde conocer en etapa de juzgamiento a las autoridades de Santa Marta, por ser estas el único Circuito Especializado de dicho Distrito Judicial.
En consecuencia, la competencia se asignará al Juzgado Penal del Circuito Especializado – reparto- de la referida ciudad. Por lo anotado, se ordenará que la carpeta sea remitida a la agencia judicial en mención, para que convoque de manera inmediata a la audiencia de formulación de acusación. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Asignar el conocimiento del asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta - reparto, al cual se ordena enviar inmediatamente la actuación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12