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AP974-2025(59388)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP974-2025 Radicación N° 59388 Acta 43. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala indicará las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación presentada por el apoderado de ISIDORO DÍAZ OLIVEROS, contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de octubre de 2020, que confirmó la del Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad, de 14 de junio de 2018, mediante la cual lo condenó como autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

HECHOS Casación acusatorio No. 59388 CUI: 76001600019320163596101 ISIDORO DÍAZ OLIVEROS 2 Fueron resumidos por el Tribunal de la siguiente manera: “En octubre 1 de 2016, la señora Margoth Peña Galindez denunció penalmente que su hija P.A.S.P.1 a la edad de 10 años, fue abusada sexualmente en una oportunidad por el padrastro de su esposo, señor Isidoro Díaz Oliveros, quien residía en el primer piso de la vivienda bifamiliar ubicada en la carrera 74 C Oeste No. 2-59 barrio Los Chorros de Cali.

Hechos que ocurrieron en la habitación principal, donde, con la excusa de invitarla a jugar parqués, la acarició lascivamente las piernas, vagina y senos, haciendo que se sentara encima de él, lo que le causó dolor en su zona íntima”.

ANTECEDENTES 1. Previa solicitud de la Fiscal 113 Seccional de Cali, el 21 de enero de 20172, a instancias del Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, en contra de ISIDORO DÍAZ OLIVEROS, a quien se le imputó la comisión de los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado (art. 209 y 211 numeral 2), cargo que no fue aceptado por el incriminado.

Le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva. 1 Nació el 19 de agosto de 2004, tenía 10 años para la fecha de los hechos. 2 Fls. 6 ss del c.o. 1. Casación acusatorio No. 59388 CUI: 76001600019320163596101 ISIDORO DÍAZ OLIVEROS 3 2. El 14 de marzo de 20173, la Fiscalía 167 Seccional presentó escrito de acusación, cuya formulación, por el mismo delito imputado, tuvo lugar el 18 de abril del mismo año a instancia del Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. 3.

La audiencia preparatoria se celebró el 1º de junio de 20174. El juicio oral inició el 6 de julio de 20175 y, después de varias sesiones, concluyó el 2 de abril de 20186, con anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio. La lectura de la sentencia de condena tuvo lugar el 14 de junio de 20187; por intermedio de esta se condenó a DIAZ OLIVEROS, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (art. 209.2 del C.P.), a la pena principal de 13 años de prisión; igual término fue impuesto para la pena accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas; por improcedentes, se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria. 4.

Recurrida la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de octubre de 20208, confirmó el fallo confutado, decisión ésta que se ordenó notificar a través de medios electrónicos, atendiendo 3 Fls. 19 ss íb. 4 Fls. 28 ss íb. 5 Fls. 35 ss íb. 6 Fls. 151 ss íb. 7Fls. 156 ss íb. 8Fls. 172 a 197 íb. Casación acusatorio No. 59388 CUI: 76001600019320163596101 ISIDORO DÍAZ OLIVEROS 4 lo establecido en el inciso 3 del artículo 169 del C.P.C., en concordancia con el inciso 3º del artículo 13 del Acuerdo APCSJA20-11549 de mayo de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en tanto para ese momento fue privilegiado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, como consecuencia da la emergencia sanitaria por el coronavirus COVID -19; medida ésta que se extendió a 30 de junio de 2022, según Resolución 666 de abril 28 del mismo año, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social. 5.

Contra la anterior decisión la defensa del procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, el que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. EL RECURSO Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal, la defensa presenta dos cargos.

Cargo principal. Al amparo de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa el fallo de segundo grado de vulnerar el derecho a la defensa de su agenciado por transgresión de los principios de contradicción y confrontación por “desconocimiento de la estructura del debido proceso por Casación acusatorio No. 59388 CUI: 76001600019320163596101 ISIDORO DÍAZ OLIVEROS 5 afectación sustancial de la garantía debida a cualquiera de las partes”.

En esa dirección, pide declarar la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, de la vista pública del 3 de octubre de 2017, fecha en que se recibió el testimonio de la menor, cuyo relato no fue confrontado por la defensa, tras ser suspendido por la afectación que esta presentara. Esgrime entonces, que como el derecho a la defensa ha sido considerado como “derecho fundamental”, tanto por la Corte Constitucional como por esta Sala -T-544/15 y Rad. 41712-, el mismo debe ser aplicado a todos los procesos judiciales y administrativos, sin que sea posible desconocer alguna de sus fases, so pena de incurrir en un vicio, cuya trascendencia implica, la declaratoria de nulidad.

Igualmente critica la falta de claridad de la Fiscalía respecto de la ocurrencia de los hechos, los cuales dijo se presentaron antes del matrimonio de los padres de la menor, el cual ocurrió en agosto de 2013. A renglón seguido, insiste, que de haber podido contrainterrogar a la víctima se hubiere podido: i)“[…] demostrar muy probablemente que la testigo no decía la verdad [..], al confrontar su dicho en audiencia con las demás versiones por ella ofrecidas antes de esa diligencia; ii) se hubiera podido establecer la verdadera identidad del autor, en tanto, en unas oportunidades dijo que su agresor fue José Casación acusatorio No. 59388 CUI: 76001600019320163596101 ISIDORO DÍAZ OLIVEROS 6 pero en otras que Isidoro; iii) tampoco se pudo establecer quién se encontraba con la menor víctima para la fecha de comisión de los hechos, pues lo cierto es que permanecía con la señora Yolanda Quinayas –abuela de la niña-, siendo de relevancia verificar el sitio exacto en donde ocurrió el vejamen; iv) otra contradicción la hace consistir en que la menor dijo en octubre 1 de 2012, cuando tenía 12 años de edad, que los hechos habían tenido ocurrencia cuando ella tenía 10 años, pero haciendo cuentas en realidad tenía era 9 años; v) igualmente no se estableció si Yolanda Quinayas, para la fecha de los hechos, estaba en realidad en la tienda o en el primer piso de la casa.

Por lo anterior, opina, que el escueto relato de la menor en audiencia, no podía servir de fundamento para emitir condena, puesto que no fue sometido a la respectiva contradicción, y, aunque la defensa de entonces, nada dijo sobre la suspensión del testimonio de la niña, de todas formas, no se puede pasar por alto que conforme con el ordenamiento jurídico, la sentencia no se puede basar sólo en prueba de referencia, tampoco en lo expuesto por los peritos que concurrieron al juicio, cuyos relatos corren la misma suerte que las declaraciones anteriores rendidas por la afectada.

Junto con lo anterior, reclama, que a pesar de las contradicciones en que incurrió la menor en su relato, el Tribunal las consideró insustanciales, dejando de lado analizar, que la anterior prorrumpió en llanto, no por los Casación acusatorio No. 59388 CUI: 76001600019320163596101 ISIDORO DÍAZ OLIVEROS 7 episodios objeto de acusación -en los que se encuentra vinculado el implicado-, sino por hechos diferentes a estos, en los cuales la víctima fue igualmente objeto de abuso, pero por sujetos distintos al sumariado.

En esas condiciones, como el fallo de segundo grado violó directamente la Ley sustancial, en específico, los cánones 29 y 9 constitucional, así como varias disposiciones de la declaración de derechos humanos y el pacto internacional de derechos civiles y políticos se debe absolver al procesado de los cargos endilgados. Cargo subsidiario Con sustento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad, respecto del testimonio directo de la víctima.

Aduce que el Tribunal vulneró el debido proceso probatorio previsto en el artículo 29 inciso final constitucional, en concordancia con el artículo 23 de la ley 906 de 2004. Insiste, como la defensa no pudo contrainterrogar a la menor, por causa de la suspensión de su testimonio, resulta evidentemente vulnerados los principios de legalidad, publicidad, oralidad, contradicción, inmediación y concentración. Casación acusatorio No. 59388 CUI: 76001600019320163596101 ISIDORO DÍAZ OLIVEROS 8 En su opinión, una cosa es que se suspendiera el testimonio de la menor, por las razones antes señaladas y, otra bien distinta, es que no se programara nueva fecha para continuarlo; de ahí que considere vulnerado el debido proceso probatorio cifrado en la falta de controversia del mismo y en perjuicio del procesado, resultando, tal medio de convicción, nulo de pleno derecho.

En esas condiciones, pide casar la sentencia de condena que deberá remplazar la Sala por la nulidad de lo actuado a partir del 3 de octubre de 2017 en que se continuo la audiencia de juicio oral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, porque no reúne los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisface los presupuestos básicos de orden sustancial, para la realización de los fines del recurso.

Se recuerda que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada, de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.

Casación acusatorio No. 59388 CUI: 76001600019320163596101 ISIDORO DÍAZ OLIVEROS 9 Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibídem), y satisfacer los requerimientos normativos del precepto 184 ejusdem.

De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, y desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos.

El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. Estas, las razones: Casación acusatorio No. 59388 CUI: 76001600019320163596101 ISIDORO DÍAZ OLIVEROS 10 Primer cargo principal-vulneración del debido proceso.

Respecto de las nulidades, la Sala ha sido del criterio que si bien, el cargo resulta de sencilla postulación, no significa que el recurrente deje a la deriva realizar una argumentación rigurosa que atienda las razones claras para demostrar su trascendencia perjudicial e irreparable para el proceso. Por esa misma ruta, cuando se trata de aducir la transgresión al debido proceso, el demandante debe especificar si la afectación a esta prerrogativa recayó sobre la estructura de la actuación o por el quebrantamiento de las garantías de las partes, toda vez que corresponde a dos formas autónomas y diversas de error in procedendo, los cuales se deben identificar claramente o por lo menos, construir el debido sustento a partir de los principios que regulan la declaratoria de nulidad, esto es de taxatividad, de acreditación, de protección, de convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad.

La defensa en este caso centró su reparo en la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa de su agenciado, al considerar que se transgredieron los principios de contradicción y confrontación en lo que atañe con la imposibilidad que tuvo esa parte, de contrainterrogar a la menor en audiencia pública, por la interrupción que de su testimonio se hiciera al prorrumpir ésta en llanto.

Casación acusatorio No. 59388 CUI: 76001600019320163596101 ISIDORO DÍAZ OLIVEROS 11 Frente a este tópico, no logra demostrar el libelista que de haber contrainterrogado a la menor en juicio, el fallo hubiere sido diverso al hoy proferido en contra de su agenciado, en tanto refulge incontrastable, conforme a la jurisprudencia de esta Corte9, como de la Corte Constitucional10, que en aras del interés superior del menor y el principio pro infans, la regla general es que el afectado no sea llevado a audiencia pública para evitar su revictimización –las cuales ingresan de pleno derecho-.

A cambio de ello, se autoriza el empleo de medidas que permitan la apreciación de declaraciones anteriores brindadas por los niños, niñas y adolescentes con el propósito de salvaguardar su dignidad e intimidad en aras de protegerlos de flagelos generados por la exposición a múltiples declaraciones durante el proceso penal. En este caso, las reglas anteriores fueron evidentemente soslayadas por el Juez y demás partes, en tanto, es la misma defensa quien pone en evidencia y así lo demuestran los fallos, que la menor fue evidentemente revictimizada; a pesar de las múltiples declaraciones anteriores que rindió por fuera de la audiencia pública -ante los diferentes profesionales que la atendieron-, de todas formas fue llevada a testificar en audiencia pública, espacio en el que se le vio visiblemente afectada, al punto que la diligencia tuvo que interrumpirse por lo menos en tres oportunidades -dado el estado emocional por ella presentado-, siendo finalmente terminada por esa 9 C.S.J., Rad 58321 de 8 de mayo de 2024. 10 C-117 DE 2014.

Casación acusatorio No. 59388 CUI: 76001600019320163596101 ISIDORO DÍAZ OLIVEROS 12 causa, sin haber agotado el contrainterrogatorio, como bien lo refiere la defensa, en tanto ésta –entendida la defensa como una sola-, estuvo de acuerdo con la suspensión de la diligencia, por lo que convalidó el acto, sin haber presentado oposición alguna, como en este momento lo hace.

Ahora, es cierto, que como el aparte del testimonio que rindió la menor, no pudo controvertirse, por las razones indicadas, en respeto del principio de contradicción, no ha debido valorarse como prueba; sin embargo, ello no ocurrió, comoquiera que igualmente fue justipreciado en la sentencia, con los demás medios de convicción. Sin embargo, deja de lado, demostrar el censor, de qué manera la equivocación en que incurrieron los jueces en la sentencia, es de la trascendencia que éste le imprime, como para declararlo nulo; contra a ello observa la Sala que aún, dejando de analizar, ese aparte del relato de la afectada en audiencia pública, de todas formas, el sentido de la decisión confutada, sigue siendo el mismo al que llegaron las instancias, precisamente porque la menor en juicio replicó las mismas sindicaciones que contra el procesado había realizado en declaraciones anteriores, las cuales, en respeto del debido proceso probatorio: i) fueron descubiertas a la defensa en la audiencia de acusación11; ii) decretadas a la Fiscalía como pruebas12; iii) incorporadas, durante la vista pública, a través de los profesionales que declararon en 11 Audiencia de acusación del 18 de abril de 2017, a partir del record 20:10 ss 12 Audiencia preparatoria del 1 de junio de 2017, a partir del record 35 ss.

Casación acusatorio No. 59388 CUI: 76001600019320163596101 ISIDORO DÍAZ OLIVEROS 13 juicio13, y, iv) valoradas, por los jueces, al momento de emitir sentencia. Así se desprende del fallo de primer grado al señalar: “Por su parte la señora ALEYDA SEGURA GALINDEZ, en calidad de psicóloga adscrita al C.T.I., refiere haber realizado entrevista a la menor P.A.S.P. el día 03 de octubre de 2016 en la unidad de CAIVAS, donde le informó que el señor ISIDORO quien es su abuelo de crianza por parte de su padre, cuando ella tenía 10 años estando en su casa en el Barrio Los Chorros primer piso, en horas de la tarde ella baja a saludar a su abuela, a quien no encontró en la vivienda y que su abuelo le dijo que la esperara que no tardaba en llegar, que posteriormente éste saca el parqués, pues cada que ella bajaba jugaban, y la invita a su cuarto a jugar, lo que ella acepta y una vez en la habitación de un momento a otro el señor la empieza a tocar, por lo que ella se sale del cuarto hacia la sala, pero que su abuelo la llama nuevamente y ella cree que si van a jugar parqués, y entra a la habitación, que estando sentada su abuelo la tira a la cama, le quita la ropa y se bajó lo que la menor describe como una pantaloneta de jean, se acuesta en la cama y la obliga a ella a sentarse encima de él, diciendo que la niña no tiene claridad si hubo o no penetración pero que ella observa que de su vagina sale sangre y que tenía mucho dolor, situación que terminó una vez se escucha que su abuela como de costumbre al llegar dijo “buenas, ya llegué”, por lo que el abuelo rápidamente la viste, se coloca la pantaloneta y vuelven a la posición inicial a jugar parqués, indicando que la víctima manifestó que en ese momento su abuelo le dijo que no contara a nadie lo ocurrido y que después del mes de agosto su abuelo la llamaba y le decía que si no hacía lo que él le pedía, él tenía dinero para mandarle a hacer algo a sus padres […].

El Dr. OSCAR MONDRAGÓN SALAS, en calidad de Médico del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien nos informa que atendió a la menor P.A.S.P., el día 21 de octubre de 2016, señalándose en la Anamnesis que, “hacía los 10 años el esposo de la abuela en una tarde la invita a jugar parqués en el cuarto, posteriormente según refiere la menor le hace tocamientos, la niña grita pero el señor le tapa la boca, le retira las prendas y la niña refiere que hizo una penetración, refiere amenazas por parte del señor donde le indica 13 Audiencia de juicio oral del 13 de septiembre y 8 de noviembre de 2017.

Casación acusatorio No. 59388 CUI: 76001600019320163596101 ISIDORO DÍAZ OLIVEROS 14 que no puede decir nada y que si dice le hace daño a los padres, que esto solo sucedió una vez […]” La doctora CLAUDIA EUGENIA CÓRDOBA, en calidad de Psicóloga forense manifiesta que valoró a la menor el día 20 de junio de 2017, refiriendo que la víctima P.A.S.P. señala a la pareja de su abuela como la persona que le realizó tocamientos en sus partes íntimas en una oportunidad cuando su abuela estaba ausente, que al inicio de la entrevista se tornó un poco apenada, no se encuentra ninguna alteración de la memoria a corte ni largo plazo, que tiene un lenguaje apropiado, fluido, acorde a su proceso de desarrollo evolutivo, así mismo se nota triste, se encontró un desarrollo psicomotor acorde, ideas lógicas sin alteraciones, examen mental sin ningún tipo de alteración o patología al momento de ser valorada, encontrando que al momento de relatar los hechos inicialmente expresó no querer hablar de lo sucedido porque al recordarlo le generaba malestar emocional”.

Entiende la Corte, en seguimiento de lo planteado por el defensor como violación del principio de legalidad, aunque más afín con el falso juicio de convicción, que en sí misma, la declaración de referencia –la ofrecida por la niña a los expertos- no puede soportar un fallo de condena, si solo se cuenta con ese medio de prueba, acorde con la prohibición inserta en el inciso segundo del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.

Empero, en clara vulneración del principio de corrección material, desconoce el libelista, que las sindicaciones que realizara la víctima, por fuera del juicio oral, no fue el único medio suasorio en que se fundó la condena, sino también en prueba de corroboración periférica –CSJ. SP-3332 -2016, 16 mar. 2016, rad. 43866, y SP2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50637-, fincada, en lo que percibieron directamente del comportamiento de la menor, tanto los Casación acusatorio No. 59388 CUI: 76001600019320163596101 ISIDORO DÍAZ OLIVEROS 15 familiares que con ella vivían, así como lo observado por los profesionales de la salud que la valoraron; elementos éstos, que, conjugados con las declaraciones anteriores de la niña, brindaron a los jueces, el conocimiento suficiente para emitir condena.

Al efecto se refirieron los fallos, en unidad inescindible, que al juicio fue convocada como testigos Blanca Lida Ruíz Peña -tía de la madre de la víctima-, quien refirió haber vivido con la afectada y los padres de ésta por dos años, tiempo durante el cual, pudo percibir, que la menor bajó su rendimiento académico, “la encontraba llorando en la habitación”, por lo que al proceder a indagarla por su estado emocional, ésta muy afectada –con llanto-, terminó revelando que su abuelastro había abusado de ella y la amenazaba para que no contara.

En esa misma dirección, analizaron las instancias lo declarado por Margoth Peña Galíndez -madre de la menor-, al confirmar que había empezado a notar cambios de rebeldía, tristeza y mal rendimiento escolar en su hija, pero que se negaba a contar lo que le ocurría, hasta que finalmente hizo la primera revelación a su tía Blanca Lida Ruíz Peña y, finalmente terminó por contarles a ella y a su esposo, que el compañero de su abuela -a quien igualmente conocía desde niña como su abuelo-, la había abusado sexualmente en una oportunidad, la cual aprovechó, cuando su consanguínea – abuela- no se encontraba en la casa, en tanto ésta trabajaba en un hospital, aunado a amenazarla constantemente con Casación acusatorio No. 59388 CUI: 76001600019320163596101 ISIDORO DÍAZ OLIVEROS 16 afectar a sus progenitores, en el evento de que llegara a contar.

Por su parte al analizar el testimonio de Claudia Eugenia Córdoba, Psicóloga forense del Instituto de Medicina Legal, concluyó el Tribunal que la testigo: “encontró una alteración psico-emocional, asociada a los hechos que se investigan, es decir, que sus manifestaciones son de malestar e incomodidad al remembrar un hecho vivido, que generó en ella rebeldía, desinterés académico al punto de haber sido promovida al año siguiente y problemas de interacción social, lo cual incluso también se ve reflejado en su modo de conducta y de vestir que aproxima a la de un adulto, lo que no era característico en ella.

Cuadro que no se cataloga como una Psicopatología clínica (diagnóstico clínico), sino como un malestar psico-emocional que desborda su capacidad de resolución de conflictos estresores para su vida, es decir, que afecta su funcionamiento global que comprende lo personal y familiar (conducta rebelde y ofensiva), académico (desinterés en el estudio y bajo rendimiento) y social (modo de vestir y dificultades al interactuar. […] Por lo demás, en el examen mental la experta la notó que al inicio se mostró apenada y restrictiva emocionalmente, sin signos de alteración de memoria de corta, mediana o largo plazo, y que utiliza lenguaje apropiado a su edad y nivel escolar evidenciado fluidez verbal acorde con su desarrollo evolutivo.

Sin embargo, durante su exposición, se mostró triste, lacónica y evitativa frente al tema del abuso, razón por la cual en las últimas líneas de su informe recomienda que la menor no sea nuevamente entrevistada ni interrogada por estos hechos, en tanto no le permite evolucionar en la elaboración del hecho viviendo, además de que sea atendida por psicoterapia para identificar y trabajar en las situaciones de orden emocional que le generan conflicto […]”.

En cuanto a la percepción que de manera directa tuvo la Psicóloga del C.T.I., Aleyda Segura Galíndez, sobre el Casación acusatorio No. 59388 CUI: 76001600019320163596101 ISIDORO DÍAZ OLIVEROS 17 comportamiento que observó de la menor cuando la escuchó en entrevista, refirió el Juez colegiado que la profesional: “[…] concluyó que su relato es claro con relación a los hechos, una vez confrontado con la información aportada (básicamente: denuncia y dictamen sexológico) y que su estado (sic) consciencia era óptimo, sin evidencia de alteración relevante con respecto al estado de ánimo que manifestaba.

Igualmente, no halló injerencia de terceros pues tiene muy presente y discrimina bien ambos episodios vivenciados en calendarios distintos por agentes totalmente diferenciados. Encontrando razonable la testigo que haya exteriorizado los mismos, dos años después de sucedidos, porque, además de recordar como referente que en esa época estaban próximos a cambiarse de domicilio, tenía temor fundado de que ocurriera algo negativo a sus padres, porque así se lo indicaba con frecuencia el agresor, quien la mantenía en constancia amenaza o coacción, manifestando la menor al final de la entrevista, que se sentía más tranquila pues, contaba con el apoyo de su familia, además que ya se encontraba en proceso de restablecimiento de derechos.

Repárese que, con respecto del cambio comportamental y emociones percibidas en la afectada -consecuencia de los vejámenes a las que sometió el procesado-, los familiares de la víctima, corroboran la veracidad de lo dicho por la menor en declaraciones anteriores, en torno del abuso sexual al cual fue sometido por su abuelo, sin que lo por ellos percibido, se constituya en prueba de referencia, sino en evidencia directa, plausible de analizar, como lo hicieron las instancias.

Igualmente se recuerda, que cuando el perito, a partir de la entrevista que rinde la víctima, observa directamente aspectos que conoce o interpreta gracias a sus conocimientos Casación acusatorio No. 59388 CUI: 76001600019320163596101 ISIDORO DÍAZ OLIVEROS 18 especializados, su testimonio será directo y no de referencia, como lo tiene entendido esta Corte14.

Por lo mismo, no puede alegar vulnerado el principio de contradicción, porque aún sin contar con el testimonio directo de la menor –el cual no fue controvertido-, de todas formas, desde el descubrimiento probatorio, la defensa contó con las entrevistas anteriores, que le sirvieron de sustento para edificar su estrategia defensiva y sobre ellas –las declaraciones anteriores-, realizar la respectiva controversia, tanto así, que al contestar el mismo reparo que ahora propone por esta vía el jurista, consideró el Tribunal, inexistente la fisura relacionada con la existencia de un autor diferente al acusado, responsable de los vejámenes; ello atendiendo que la menor en entrevistas previas al juicio, discriminó de manera concreta, dos escenarios de abuso sexual, uno a los 6 años, cuando su hermanastro realizó actos lascivos en su cuerpo y, otro bien distinto, el producido por el aquí acusado cuando ella tenía entre 9 y 10 años de edad.

Así lo refirió el Tribunal en su respectiva sentencia: “no significa que P.A.S.P. falte a la verdad o su versión no sea digna de credibilidad, al concretar en juicio un solo evento, y no hacer mención a otro similar que le sucedió primero a más corta edad, pues además de que se mantuvo en esta afirmación, salvo lo comentado por la profesional en psicología forense, fue interrogada sobre los puntuales acontecimientos de que se ocupa este radicado.

A esa conclusión llegó la psicóloga del C.T.I. Aleyda Segura Galindez, […] Igualmente, no halló injerencia de terceros pues tiene 14 CSJ SP070-2019, 23/01- 2019, rad. 49047, SP 186-2023, rad 54986 31/05/2023. Casación acusatorio No. 59388 CUI: 76001600019320163596101 ISIDORO DÍAZ OLIVEROS 19 muy presente y discrimina bien ambos episodios vivenciados en calendarios distintos y por agentes totalmente diferentes […]Relato de la menor P.A.S.P., espontáneo, elocuente, claro, consistente y desprovisto de cualquier manipulación o invención, que, finalmente, no se contrapone con los hallazgos obtenidos por el médico forense Oscar Mondragón Salas, quien después de constatar la edad clínica de 12 años, y en lo que respecta al examen genital, no observó lesiones recientes o signos de trauma agudo en la vagina describiendo himen integro anular no elástico […].

Al final, surgió valoración por psicología forense, puesto que P.A.S.P., expone en la anamnesis dos eventos concretos de abuso sexual muy bien diferenciados, siendo el primero sucedido a sus 6 años de edad por cuenta de su hermanastro […], como también sucede frente al segundo episodio atribuido al acusado. Prueba que valorada con la de orden psicológico, de acuerdo con lo conceptuado por cada experto, permite concluir que no hay manera de que la menor haya confundido los escenarios o episodios de abuso, incriminando o involucrando de manera injusta al procesado, primero, porque su relato, cuyo núcleo central se mantuvo en todas las instancias, no evidencia fantasía o injerencia de terceros, segundo, no había motivo, puesto que sostenía una relación fraternal con él, lo que incluso reiteró al declarar en juicio y fue corroborado por sus parientes al referir que es una niña muy amorosa especialmente con sus abuelos que la vieron crecer hasta la edad de 10 años, cuando se mudaron de barrio y fueron dados a conocer los hechos y; tercero, mostró cambios negativos en su conducta que sin duda la afectan en lo personal, académico y en su interrelación social, lo que incluso causó preocupación en sus pares por su origen o causa, dándose a la tarea de insistirle para conocer la verdad […].

En esa dirección, reitera la Corte, que aunque el testimonio de la menor no fue culminado, ningún yerro de la identidad que esboza el libelista es suficiente para resquebrajar las bases propias del juicio, debido precisamente a que la sentencia dejó claro que las presuntas fisuras a las que alude la defensa, realmente no se presentaron, resultando, por demás las instancias, lo Casación acusatorio No. 59388 CUI: 76001600019320163596101 ISIDORO DÍAZ OLIVEROS 20 intrascendente que la afectada no recordara la fecha exacta de ocurrencia de los hechos, siendo lo cierto que aludió como ocurridos cuando tenía entre 9 y 10 años de edad.

Bajo tales premisas, salta a la vista la incorrección formal y sustancial de la censura. En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá el cargo objeto de examen. Segundo cargo- subsidiario. El falso juicio de legalidad alegado por el censor, es un error de derecho que se configura cuando el fallador juzga positivamente la licitud de una prueba que es en realidad ilícita (y, por ende, la valora en vez de excluirla), ora cuando, por el contrario, califica de irregular y excluye una que fue producida e incorporada de manera válida (y tendría, por lo tanto, que haber valorado).

Quien denuncia tal yerro –específicamente en la primera de sus modalidades– debe, como lo ha sostenido la Sala, comenzar por identificar el elemento de conocimiento sobre el cual el vicio se habría configurado; luego, ha de explicitar cuál fue el requisito constitucional, legal o jurisprudencial de su producción o aducción quebrantado y la manera en que fue desconocido por el juzgador; por último, acreditar la trascendencia del dislate.

Casación acusatorio No. 59388 CUI: 76001600019320163596101 ISIDORO DÍAZ OLIVEROS 21 En este caso el libelista, alude que el medio suasorio afectado por el supuesto vicio, descansa en la declaración parcial ofrecida por la menor en juicio, el cual no fue sometido a la debida controversia, siendo que con este medio probatorio se soportó el fallo de condena.

Igual que en el anterior cargo, no sustenta adecuadamente el libelista la trascendencia del error que provoque el estudio de fondo del asunto, en tanto desconoce, que el fallo de condena, no sólo se sustentó en lo referido por la afectada en juicio, sino en lo por ella relatado en declaraciones anteriores, así como los testimonios ofrecidos por los profesionales de la salud y de los parientes de la afectada.

En consecuencia, se reitera -como se hiciera en el cargo anterior-, aún, si se sacara del acervo probatorio, lo declarado por la menor en audiencia pública, de todas formas, ningún efecto material ni formal se produce en la sentencia, precisamente porque la solidez de la misma, no sólo está cimentada, en ese medio de convicción, sino en otros elementos suasorios, entre los que se encuentran, según los jueces, las entrevistas anteriores ofrecidas por la afectada antes del juicio, junto con la prueba de corroboración periférica, de lo cual se dio cuenta en la primera censura.

En consecuencia, no tiene nada más que agregar la Sala, en tanto lo referido en este cargo por el actor, corresponde a Casación acusatorio No. 59388 CUI: 76001600019320163596101 ISIDORO DÍAZ OLIVEROS 22 una réplica de lo advertido en el anterior; además de constituirse en un claro ejercicio argumentativo de contradicción de los fundamentos probatorios de la sentencia condenatoria, desde la óptica de la defensa, sin que logre evidenciar la trascendencia de algún vicio, capaz de socavar las bases propias del juicio.

En conclusión, como quiera que la demanda carece de los requisitos de lógica casacional, coherencia y debida fundamentación para suscitar la revisión material del fallo censurado, inevitable resulta su inadmisión. Lo anterior, sin perjuicio de indicar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales de ISIDORO DÍAZ OLIVEROS, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección, potestad que conforme lo dispone el artículo 184 del C.P.P. opera por ministerio de la ley.

Contra esta determinación no proceden recursos ordinarios; únicamente, es facultad del demandante acudir al mecanismo de insistencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos explicados por la Corte, a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322 y que han sido reiterados en CSJ AP800-2022, Rad. 56595, CSJ AP856-2022, Rad. 61012, CSJ AP922- 2022, Rad. 54103, entre otros.

Casación acusatorio No. 59388 CUI: 76001600019320163596101 ISIDORO DÍAZ OLIVEROS 23 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a favor de ISIDORO DÍAZ OLIVEROS. Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Presidenta de la Sala Casación acusatorio No. 59388 CUI: 76001600019320163596101 ISIDORO DÍAZ OLIVEROS 24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CD3D0C6C5A3E6D6E97AB2E763341F04D1CAE959168D3C638307E2CFB1D7DB822 Documento generado en 2025-03-05 Casación acusatorio No. 59388 CUI: 76001600019320163596101 ISIDORO DÍAZ OLIVEROS 25