JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP973-2026 Radicación 67.570 Aprobado Acta No. 029 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por la defensa de JON EDILSON ROA PATARROYO y VÍCTOR MANUEL CAMACHO FLÓREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal el 13 de agosto de 2024.
Con esta, modificó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, en el sentido de condenar a ROA PATARROYO como coautor de los delitos de concierto para delinquir, secuestro extorsivo y porte ilegal de armas, todos agravados. II.
HECHOS En 2019, mientras permanecían recluidos en el patio común de la Cárcel La Guafilla de Yopal, Dumar Alexander Tinebo, Fran Vargas, JON EDILSON ROA PATARROYO, VÍCTOR MANUEL CAMACHO FLÓREZ y los hermanos Fran Ernit y Solis Casación Rad. 67.570 CUI 85001600000020200002901 JON EDILSON ROA PATARROYO Y VÍCTOR MANUEL CAMACHO FLÓREZ 2 Ovidio Vargas Parra acordaron secuestrar a varias personas adineradas del departamento de Casanare.
Al recuperar la libertad, entre julio de 2019 y abril de 2020, ROA PATARROYO -conocido como «Maestrillo»- se reunió en varias ocasiones con los hermanos Vargas Parra en Yopal para coordinar el secuestro de Jaime Rueda Guarín, de 81 años, vecino de Fran Vargas. En esas reuniones, perfeccionaron el plan, asignaron tareas y revisaron la logística necesaria para ejecutar el delito.
ROA PATARROYO se encargó de la planificación del secuestro: definió como capturarían a la víctima, dónde la ocultarían y cómo manejarían la negociación. Su intención era entregar a Rueda Guarín a un grupo armado del departamento de Arauca -como el bloque oriental del ELN o alguna disidencia de las extintas FARC- a cambio de dinero. Además, aportó indicaciones concretas sobre la producción de videos de prueba de supervivencia y entregó dinero para alimentar al cautivo durante su permanencia en poder de ese grupo.
Por su parte, VÍCTOR MANUEL CAMACHO FLÓREZ, alias «Pisingo», debía contactar a esos grupos ilegales para ofrecerles a la víctima. También participó en reuniones con «Maestrillo» y los hermanos Vargas Parra en Yopal y Orocué, donde ajustaron y concretaron los detalles del secuestro de Rueda Guarín. El 25 de abril de 2020, entre las 8:45 y 9:30 a.m., Fran Ernit y Solis Ovidio Vargas Parra llegaron a la finca La Macolla, en el corregimiento de La Herradura, municipio de Orocué. Usaban pasamontañas, gafas oscuras y otros elementos para cubrir sus Casación Rad. 67.570 CUI 85001600000020200002901 JON EDILSON ROA PATARROYO Y VÍCTOR MANUEL CAMACHO FLÓREZ 3 rostros.
Ingresaron armados, intimidaron a los residentes y trabajadores, los amordazaron y los apuntaron con armas de fuego. De ese modo, lograron secuestrar a Jaime Rueda Guarín. Al momento de presentarse el escrito de acusación, aún se desconocía su paradero. III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 21 de noviembre de 2020, el Juzgado 2° Penal Municipal de Yopal presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra JON EDILSON ROA PATARROYO, por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir, secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego, todos agravados.
Frente al secuestro, la Fiscalía lo imputó como determinador; respecto de los otros dos delitos, como coautor. El 25 de noviembre siguiente, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Orocué presidió las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra VÍCTOR MANUEL CAMACHO FLÓREZ, como coautor de los delitos de concierto para delinquir, secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego.
Ninguno de los imputados aceptó los cargos. Ambos juzgados impusieron medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. El 21 de enero de 2021, la Fiscalía presentó el escrito de acusación1. Su conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo 1 La Fiscalía acusó a los procesados por los mismos delitos por los que los imputó. Casación Rad. 67.570 CUI 85001600000020200002901 JON EDILSON ROA PATARROYO Y VÍCTOR MANUEL CAMACHO FLÓREZ 4 Penal del Circuito Especializado de Yopal.
El 10 de marzo siguiente, ese despacho realizó la audiencia de acusación y declaró la conexidad con el proceso adelantado contra los hermanos Vargas Parra, por los mismos hechos. 3. El 10 de septiembre de 2021, el juzgado tramitó la audiencia preparatoria. 4. El juicio oral lo desarrolló entre el 26 de octubre de 2021 y el 5 de marzo de 2024.
Durante ese periodo, el 26 de octubre de 2021, Fran Ernit y Solis Ovidio Vargas Parra se allanaron a los cargos, lo que generó la ruptura de la unidad procesal. Posteriormente, el 13 de octubre de 2022, el juez que venía conociendo el caso se declaró impedido para continuar con el juicio. El 25 de octubre siguiente, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado aceptó el impedimento y asumió el conocimiento del proceso.
El 5 de marzo de 2024, el Juzgado profirió la sentencia. En ella condenó a JON EDILSON ROA PATARROYO -en calidad de determinador- y a VÍCTOR MANUEL CAMACHO FLÓREZ -como coautor- a las penas de 480 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tras hallarlos responsables de los delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego, todos agravados.
Les negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Casación Rad. 67.570 CUI 85001600000020200002901 JON EDILSON ROA PATARROYO Y VÍCTOR MANUEL CAMACHO FLÓREZ 5 La defensa de ambos procesados interpuso recurso de apelación. 5. El 13 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal modificó parcialmente la sentencia. Precisó que JON EDILSON ROA PATARROYO y VÍCTOR MANUEL CAMACHO FLÓREZ son autores del delito de concierto para delinquir agravado.
Además, indicó que ROA PATARROYO es coautor -no determinador- de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego, ambos agravados. En lo demás, la confirmó. 6. La defensa de ambos procesados interpuso recurso extraordinario de casación. IV. LAS DEMANDAS La defensa de JON EDILSON ROA PATARROYO presentó dos cargos. A su vez, la defensa de VÍCTOR MANUEL CAMACHO FLÓREZ formuló un único cargo, cuyo planteamiento coincide íntegramente con el primer cargo expuesto por la defensa de ROA PATARROYO.
En consecuencia, la Sala estudiará y resolverá estos cargos de manera conjunta. Primer cargo interpuesto por la defensa de ROA PATARROYO. Cargo único presentado por la defensa de CAMACHO FLÓREZ. Violación indirecta de la ley, error de hecho por falso juicio de identidad por adición. Argumenta lo siguiente: 1. El Tribunal modificó indebidamente la declaración rendida por Dumar Alexander Tineo.
Aunque este testigo solo mencionó que acordó con los procesados el secuestro de Rueda Casación Rad. 67.570 CUI 85001600000020200002901 JON EDILSON ROA PATARROYO Y VÍCTOR MANUEL CAMACHO FLÓREZ 6 Guarín y, de manera incidental, aludió a la idea fallida que tuvieron de secuestrar a un arrocero -plan que nunca se concretó porque «la huerta se había calentado y no se pudo hacer nada»- la sentencia presentó ese hecho frustrado como prueba de la existencia de una organización criminal estable dedicada a cometer secuestros.
Con ese entendimiento, los jueces confundieron el tiempo empleado en la preparación del secuestro de Rueda Guarín - aproximadamente un mes- con un indicio de permanencia de un grupo organizado, pese a que ese tiempo correspondía únicamente a la planeación de un hecho puntual. 2. Del mismo modo, la sentencia atribuyó a los acusados una participación en una supuesta organización dirigida por los hermanos Vargas Parra, aunque ningún testigo afirmó que existiera una estructura estable ni que los procesados formaran parte de ella. 3.
En igual sentido, los jueces adicionaron indebidamente el testimonio de Albert Murillo Ibargüen, pues este nunca dijo que hubiera una comunicación permanente entre los acusados y los hermanos Vargas. Murillo se refirió únicamente a contactos aislados e incluso mencionó limitaciones técnicas en la zona que impedirían sostener un flujo constante de llamadas o datos. 4.
Esas adiciones llevaron al Tribunal a dar por probados los elementos del concierto para delinquir: (i) el acuerdo de voluntades, (ii) la existencia de una organización criminal, (iii) la vocación de permanencia, y (iv) la finalidad de cometer delitos indeterminados. Al sugerir que basta un simple acuerdo de Casación Rad. 67.570 CUI 85001600000020200002901 JON EDILSON ROA PATARROYO Y VÍCTOR MANUEL CAMACHO FLÓREZ 7 voluntades, la sentencia desconoció que todos los elementos del tipo penal deben acreditarse. 5.
Además, como consecuencia del error probatorio, el Tribunal también incurrió en violación directa de la ley, al dejar de aplicar el precedente que define los elementos del concierto para delinquir, que no fueron probados en el proceso. 6. En consecuencia, no existe prueba directa o indiciaria que permita condenar a los procesados por el delito de concierto para delinquir; además, el Tribunal no precisó la pena correspondiente a este delito al modificar la sentencia de primer grado.
Por lo anterior, solicitan casar la sentencia. Cargo segundo interpuesto por la defensa de ROA PATARROYO. Violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de identidad por adición. 1. El Tribunal incurrió en un error de hecho al adicionar elementos que no aparecen en la prueba para concluir que ROA PATARROYO actuó como coautor de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas agravado.
Esa conclusión no se sustenta en lo que dijeron los testigos ni en los elementos técnicos del proceso. 2. La sentencia reconoce que los procesados no participaron directamente en la ejecución del secuestro. Sin embargo, los jueces afirmaron que ROA PATARROYO aportó elementos fundamentales para la consumación del injusto penal, afirmación que no surge de ninguno de los elementos de prueba, pues ningún testigo describió actos concretos de aquel que Casación Rad. 67.570 CUI 85001600000020200002901 JON EDILSON ROA PATARROYO Y VÍCTOR MANUEL CAMACHO FLÓREZ 8 hubieran sido determinantes para capturar, retener o trasladar a la víctima. 3.
La jurisprudencia exige que el aporte del coautor sea esencial en la fase de ejecución del delito, y no en actividades previas, marginales o posteriores. La sentencia confunde estas categorías y convierte en esenciales actos que no incidieron directamente en el secuestro y no configuran dominio funcional del hecho. 4. El Tribunal dio un sentido incriminatorio a reuniones mencionadas por el testigo Dumar Alexander Tineo que, en realidad, no tenían el propósito delictivo que la sentencia le atribuyó. Al respecto, el testigo solo refirió que los acusados «hablaban solos» o que se reunían, sin precisar que esas conversaciones tuvieran relación con la planeación o ejecución del secuestro.
Sin embargo, la sentencia presentó esos encuentros como evidencia de coordinación criminal. 5. El Tribunal «exageró la importancia» de las supuestas comunicaciones telefónicas. Según la sentencia, los acusados tuvieron comunicación permanente y constante con los hermanos Vargas. Esta conclusión no coincide con lo dicho por Murillo Ibargüen, quien mencionó contactos aislados, sin continuidad e incluso advirtió problemas de señal en la zona de los hechos, lo que dificulta sostener que hubiera un flujo regular de información. 6.
Con base en estas adiciones, los jueces tuvieron por acreditados los tres elementos esenciales de la coautoría: (i) un acuerdo común, (ii) una división de funciones, y (iii) un aporte Casación Rad. 67.570 CUI 85001600000020200002901 JON EDILSON ROA PATARROYO Y VÍCTOR MANUEL CAMACHO FLÓREZ 9 determinante en la fase de ejecución. Sin embargo, ninguno de estos elementos fue formulado como hecho relevante en la acusación, ni probado en juicio, lo que llevó al Tribunal a fragmentar indebidamente la conducta.
La acusación original describía un único propósito criminal, pero la sentencia terminó atribuyendo simultáneamente un concierto para delinquir y una coautoría de secuestro, sin soporte probatorio. 7. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal también incurrió en violación directa de la ley, al no aplicar la jurisprudencia que exige acreditar el acuerdo común, la división de trabajo y el aporte esencial del coautor.
Estos elementos no fueron probados en este asunto. Por lo anterior, solicita casar la sentencia y absolver al procesado de todos los cargos, toda vez que el fallo carece de la presunción de acierto y legalidad, al no estar fundado en prueba válida. V. CONSIDERACIONES A. Aspectos generales del recurso interpuesto 1. Competencia 1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de ROA PATARROYO y CAMACHO FLÓREZ.
Casación Rad. 67.570 CUI 85001600000020200002901 JON EDILSON ROA PATARROYO Y VÍCTOR MANUEL CAMACHO FLÓREZ 10 Este recurso está dirigido contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal el 13 de agosto de 2024. Con esta, modificó parcialmente la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 2.
De la legitimidad para acudir en casación 2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés. Al respecto, la Corte ha precisado que esto significa que el demandante debe contar con legitimación procesal, la cual la tienen las partes o intervinientes reconocidos en esa normativa, estos son, la Fiscalía General de la Nación; la defensa -si tiene poder especial para ello-; el procesado -si es abogado-, el representante de víctimas o el Ministerio Público.
Pues bien, la Sala observa que los apoderados de ROA PATARROYO y CAMACHO FLÓREZ interpusieron el recurso de casación en ejercicio del poder que estos les otorgaron para tales efectos. Por lo tanto, aquellos están legitimados para recurrir. 3. Del interés para recurrir en casación 3. La Corte ha precisado que la legitimación en la causa exige acreditar el interés jurídico, entendido como el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Para ello, el demandante debe haber apelado el fallo de primera instancia y sus reparos deben guardar unidad o identidad temática con los argumentos expuestos en casación (CSJ AP948– 2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922).
Casación Rad. 67.570 CUI 85001600000020200002901 JON EDILSON ROA PATARROYO Y VÍCTOR MANUEL CAMACHO FLÓREZ 11 De manera excepcional, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite alguna de estas hipótesis: (i) que de manera arbitraria no pudo ejercer los recursos de instancia, (ii) que el fallo proferido en segunda instancia agravó su situación, o (iii) que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad.
En el caso concreto, la Sala advierte que los recurrentes cuestionaron en apelación los puntos que ahora plantean en casación, de ahí que les asista interés para controvertirlos en esta sede. 4. Fines del recurso de casación 4. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de casación pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia. Asimismo, el artículo 181 señala que este recurso procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías fundamentales.
Esta carga, en este caso, fue atendida por los recurrentes. 5. Principios del recurso de casación 5. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso Casación Rad. 67.570 CUI 85001600000020200002901 JON EDILSON ROA PATARROYO Y VÍCTOR MANUEL CAMACHO FLÓREZ 12 y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito. a. Los principios sustanciales: tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.
Destacan los siguientes: i) taxatividad2; ii) excepcionalidad3; iii) limitación4; iv) oficiosidad5; v) extensión6; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio7. b. Los principios instrumentales: orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i) autonomía8; 2 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley.
El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 3 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898;
CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 4 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718;
CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 5 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843;
CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).6 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 6 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron.
El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 7 Impide agravar la situación del demandante.
El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 8 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336).
Casación Rad. 67.570 CUI 85001600000020200002901 JON EDILSON ROA PATARROYO Y VÍCTOR MANUEL CAMACHO FLÓREZ 13 ii) claridad9; iii) coherencia10; iv) corrección material11; v) crítica vinculante12; vi) debida fundamentación13; vii) integración de la proposición jurídica completa14; viii) no contradicción15; ix) precisión16; x) prioridad17; xi) trascendencia18; xii) unidad jurídica inescindible19; xiii) unidad temática20; y xiv) necesidad de intervención de la Corte21. 6.
De las causales de casación 6. Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido 9 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 10 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 11 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 12 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 13 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213-2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304).
Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 14 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 15 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 16 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 17 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 18 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP4212- 2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 19 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad.
Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 20 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 21 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).
Casación Rad. 67.570 CUI 85001600000020200002901 JON EDILSON ROA PATARROYO Y VÍCTOR MANUEL CAMACHO FLÓREZ 14 que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal22, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta producción, apreciación o valoración probatoria, derivada de errores de derecho —desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba— o de hecho —equivocada valoración del contenido probatorio—, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio.
El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto 7. Motivos de inadmisión 7. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
B. Calificación de la demanda de casación 22 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia Casación Rad. 67.570 CUI 85001600000020200002901 JON EDILSON ROA PATARROYO Y VÍCTOR MANUEL CAMACHO FLÓREZ 15 1. De las causales invocadas 8. El numeral tercero del artículo 181 del CPP señala que el recurso de casación procede por el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria, bien sea mediante la comisión de errores de hecho o de derecho.
De los primeros se derivan los falsos juicios de (i) existencia e (ii) identidad y (iii) el falso raciocinio. De los segundos, los falsos juicios de (i) convicción y (ii) legalidad. En tales eventos, el demandante tiene la carga de identificar el tipo de error y la modalidad en los que soporta sus cuestionamientos. Esto implica que, cuando el cargo se sustenta en un error de hecho, debe relacionar las pruebas afectadas y el tipo de error que denuncia, esto es, precisar si el fallo incurrió en una suposición u omisión -falso juicio de existencia-; en una adición, tergiversación o cercenamiento -falso juicio de identidad- o si en la valoración se vulneraron las reglas de la sana crítica, especificando en este último caso, si se trata de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o leyes de la ciencia -falso raciocinio-. 2.
Juicio de admisibilidad de la demanda Primer cargo. 10. La Sala advierte que el cargo no cumple los requisitos mínimos de admisibilidad, por las siguientes razones: a. Los recurrentes mezclan cuestionamientos fácticos y jurídicos en un mismo cargo, pese a haber escogido la vía Casación Rad. 67.570 CUI 85001600000020200002901 JON EDILSON ROA PATARROYO Y VÍCTOR MANUEL CAMACHO FLÓREZ 16 indirecta de violación de la ley por falso juicio de identidad.
Aunque afirman que la prueba fue indebidamente apreciada, simultáneamente reprochan que el Tribunal no verificó los elementos legales y jurisprudenciales del concierto para delinquir. Esta es una discusión propia de la vía directa, no de la causal invocada. El cargo, por lo tanto, excede el marco del error de hecho que dicen plantear. b. Los demandantes afirman, de manera general, que ningún testigo mencionó la existencia de una organización estable para delinquir.
Sin embargo, no señalan cuáles medios de prueba sustentan esa afirmación ni realizan el cotejo necesario entre el contenido del testimonio y lo dicho por el Tribunal. Esa omisión impide advertir un error de identidad y desconoce los requisitos básicos para estructurar un ataque por falso juicio de identidad. c. Los casacionistas sostienen que existen dos falsos juicios de identidad por adición, relativos a los testimonios de Dumar Alexander Tineo Nieves y de Albert Murillo Ibargüen.
No obstante, ninguno de esos señalamientos explica en qué consistió la supuesta adición, ni confronta con exactitud la prueba original con lo afirmado en la sentencia. La Sala recuerda que el falso juicio de identidad por adición se configura cuando el juez incorpora a la prueba elementos que esta no contiene. Por ello, su verificación depende del cotejo directo entre el medio de prueba y el uso que el juez hizo de él. En este caso, la crítica sobre el testimonio de Dumar Alexander Tineo Nieves no evidencia ninguna adición. Los Casación Rad. 67.570 CUI 85001600000020200002901 JON EDILSON ROA PATARROYO Y VÍCTOR MANUEL CAMACHO FLÓREZ 17 propios recurrentes reconocen que el testigo afirmó que, además del secuestro de Jaime Rueda Guarín, el grupo también contempló secuestrar a un arrocero y, en general, a personas adineradas de la zona.
Aunque este segundo plan no se ejecutó, Tineo lo mencionó de manera expresa en su declaración. Por lo tanto, no es verdad que el Tribunal hubiera incorporado expresiones o hechos inexistentes. El Tribunal, además, resaltó que Tineo Nieves -uno de los autores materiales del secuestro- relató que conoció a Fran Ernit Vargas, CAMACHO FLÓREZ y ROA PATARROYO -alias «Maestrillo»- en la cárcel La Guafilla, en Yopal, y que desde entonces mantenían contacto.
Para acreditarlo, transcribió apartes de su declaración, que la Sala reproduce tal como aparecen en la sentencia: Entonces Fran y Solís siempre tenían el contacto con maestrillo; él desde que salió de la cárcel tuvo ese contacto con él; siempre hablaba con maestrillo. Entonces Fran Ernit le comentó a Patarroyo, siempre hablaban ellos dos, (…) salía Solís siempre a hablar con Patarroyo aquí a Yopal, siempre Patarroyo citaba a Solís a hablar aquí a Yopal con él, entonces de lo que hablaban siempre le comentaba de secuestrar a un man que tuviera plata, le comentaba, entonces (…); en otra portunidad salió Solís y mi persona, salimos a hablar con Patarroyo, a un barrio que se llama (no dice el nombre) a un barrio nuevo, cerquitica aquí a Yopal.
Entonces salimos mi persona y Solís y nos reunimos con Patarroyo, entonces Solís le comenta a Patarroyo del secuestro de don Jaime Rueda, entonces Patarroyo le comenta a Solís que no le sirve ese cliente; (…) que no le sirve ni pa’ Solís, ni pa’ él, que porque don Jaime Rueda es vecino de ellos y entonces todo se le va a venir contra ellos, entonces comenta Patarroyo que él tiene un arrocero pa’ cogerlo; que tiene mucha plata, siembra arroz, pero, ¿cuál [era] la idea? La idea era de Patarroyo que le prestara la finca de los papás de Solís pa’ Casación Rad. 67.570 CUI 85001600000020200002901 JON EDILSON ROA PATARROYO Y VÍCTOR MANUEL CAMACHO FLÓREZ 18 él coger el arrocero por aquí cerquitica a Yopal y bajarlo a la finca de Ovidio Vargas.
(…) Bueno, y así duramos en ese tema ahí hablando de ese secuestro del arrocero, entonces le comenta Solís a Patarroyo que en la finca, un vecino de él hay un hato y un ganadero que tiene mucha plata, que por qué mejor ese no, que ta’ mejor porque está cerquitica a la finca de ellos, entonces le dice Patarroyo, en esa charla, que primero tocaba así algo bajito pa’ recoger fondos, pa’ hacer algo grande, entonces quedamos en el tema del arrocero, que él nos habló, que pa’ cogerlo por ahí de dos a tres días, y que estuviéramos pilas nosotros, Solís y mi persona y Fran, pa’ recibirlo, que era pa’ recibirlo por allá bien abajo de Orocué (…) era pa’ esconderlo en la finca de Ovidio Vargas, entonces como ya era tarde, nos tomamos unas cervezas poquitas, habló Patarroyo con Solís que sí, que quedaban en ese plan del arrocero.
Ya era de noche, nos tocaba devolvernos pa’ la finca. Bueno, entonces cada quien se [fue] pa’ su lado, pero quedamos en el plan del arrocero pa’ recibirlo, apenas lo cogieran, y fuera de eso cada quien se [fue] pa’ su lado (…) Así quedó, nunca sucedió lo del secuestrado, lo del arrocero, ni se supo más nada, lo único que dijo Patarroyo es que se había calentado la vuelta y que no se pudo hacer.
Nunca se hizo el secuestro del arrocero. Entonces los hermanos Vargas, Solís y Fran, estaban desesperados porque debían como 600 millones, porque ellos habían sacado una plata prestada a un tal capitán, y entonces el tal capitán les iba a quitar la finca si no les pagaba la plata. Entonces la deuda de la finca, y como estaban pelados, entonces preocupados ellos, entonces habló Solís y Fran dijo que tocaba secuestrar a don Jaime Rueda Guarín. Bueno entonces, pero siempre tenía el contacto Solís y Fran con Patarroyo, siempre lo tenían.
(…) Entonces los Vargas estaban desesperados por la plata, entonces en esos diitas que robábamos los ganados, entonces también le hacíamos inteligencia; dijo Fran y Solís que tocaba hacerle inteligencia a don Jaime Rueda Guarín, o sea salir de la finca de ellos y meternos en la finca de don Jaime, ver el movimiento, dónde se movía, que hacía y con cuántos andaba.
Casación Rad. 67.570 CUI 85001600000020200002901 JON EDILSON ROA PATARROYO Y VÍCTOR MANUEL CAMACHO FLÓREZ 19 Estas citas muestran que el Tribunal no añadió contenido ajeno al testimonio. La inconformidad de los demandantes radica, en realidad, en el valor que el Tribunal dio a esas referencias para concluir que existía una asociación para delinquir, lo cual pertenece al ámbito de la sana crítica y no a un error de identidad. d. En relación con el testimonio del subintendente Albert Murillo Ibargüen, los recurrentes sostienen que él nunca afirmó que los procesados mantuvieran comunicación constante con Fran Vargas.
Sin embargo, el Tribunal explicó que quien sostuvo múltiples contactos telefónicos con los hermanos Vargas Parra fue ROA PATARROYO, no CAMACHO FLÓREZ. También indicó que el testigo informó que, en los días previos al secuestro, se registraron varias comunicaciones entre las líneas asociadas a los hermanos Vargas Parra y ROA PATARROYO. Esta información, consignada en el informe técnico, contradice lo afirmado por la defensa y no desvirtúa la presunción de acierto y legalidad del fallo. e. Finalmente, aunque la vía escogida por los recurrentes no es la adecuada, la Sala advierte que el Tribunal sí explicó de manera suficiente por qué ROA PATARROYO y CAMACHO FLÓREZ incurrieron en el delito de concierto para delinquir agravado.
Indicó que la prueba mostraba que, desde la reclusión en la cárcel La Guafilla, los procesados y uno de los hermanos Vargas Parra hablaron de secuestrar a personas adineradas; que además del secuestro de Rueda Guarín consideraron secuestrar a un arrocero; que mantuvieron comunicaciones previas al secuestro; que discutieron la forma de ejecutarlo, y que los hermanos Casación Rad. 67.570 CUI 85001600000020200002901 JON EDILSON ROA PATARROYO Y VÍCTOR MANUEL CAMACHO FLÓREZ 20 Vargas solicitaron a CAMACHO FLÓREZ ayuda para conseguir armas de fuego.
Recordó, además, que el concierto para delinquir se configura con el simple acuerdo -expreso o tácito- para cometer delitos, sin que sea necesario que estos se ejecuten. En ese sentido, el reproche de los demandantes se funda en una lectura incompleta del fallo. Por todas estas razones, la Sala desestima el cargo. Segundo cargo. El segundo cargo se dirige contra la condena impuesta a ROA PATARROYO por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego, en calidad de coautor.
La defensa lo plantea como un error de hecho por falso juicio de identidad, pero, al igual que en el cargo anterior, no cumple los requisitos que esta modalidad exige. a. El recurrente vuelve a combinar aspectos fácticos y jurídicos. De hecho, su objeción principal no tiene que ver con la identidad de la prueba, sino con el alcance jurídico del aporte en la coautoría: discute si la contribución de ROA PATARROYO incidió en la fase de ejecución o si fue previa o marginal.
Esa discusión pertenece a la valoración jurídica del aporte, no a la causal invocada. b. El cargo también desconoce el principio de corrección material al afirmar que el Tribunal descartó la participación de ROA PATARROYO en la ejecución del secuestro. Esta afirmación no coincide con el contenido del fallo, el cual indicó que los Casación Rad. 67.570 CUI 85001600000020200002901 JON EDILSON ROA PATARROYO Y VÍCTOR MANUEL CAMACHO FLÓREZ 21 procesados «efectivamente participaron del secuestro del ganadero Jaime Rueda Guarín, bajo la figura de la coautoría material impropia o funcional».
En efecto, el Tribunal reconoció que quienes realizaron la captura de Jaime Rueda Guarín fueron otras personas, pero aclaró que ello no excluía la responsabilidad de ROA PATARROYO, pues si bien «no concurrió directamente en la ejecución del verbo rector del delito imputado», sí realizó unos aportes fundamentales que «resultaron ser determinantes para la consumación del injusto penal», conducta que encajaba en la coautoría impropia por división de trabajo.
En apoyo de esa conclusión, indicó lo siguiente: Roa Patarroyo daba las pautas de cómo se debía proceder con el secuestro de Rueda Guarín (q.e.p.d.); les dijo a los secuestradores directos que debían hacer labores de inteligencia; según el testigo, cerca de un mes duraron ellos vigilando los movimientos de la víctima; rondaban los potreros de su finca para analizar cuáles eran las actividades rutinarias que hacía y quién lo acompañaba; en las noches aprovechaban también para robar ganado (…) Además del asesoramiento, el testigo también refirió que Roa Patarroyo apoyó con dinero al grupo y la realización del punible.
Dijo que alias Maestrillo le había entregado una plata a Solís Ovidio Vargas para que comprara mercado para alimentar a los secuestrados, bien fuera al arrocero al que inicialmente Roa Patarroyo pretendía secuestrar, o a Rueda Guarín (q.e.p.d.). Adicionalmente, Roa Patarroyo instruyó a los secuestradores porque debían tomar dos videos «de diferentes poses, (…) no muy largo[s], corto[s]», para con ese insumo luego realizar los requerimientos extorsivos a la familia de la víctima.
Además, les dijo que debían hacer «un túnel por debajo de la tierra para esconder [a la víctima] ahí», y que de esa manera no pudiera ser encontrada por las autoridades. Casación Rad. 67.570 CUI 85001600000020200002901 JON EDILSON ROA PATARROYO Y VÍCTOR MANUEL CAMACHO FLÓREZ 22 (…) Para el caso de Jon Edilson Roa Patarroyo, el asesoramiento que brindó a los perpetradores del secuestro resultó ser esencial; el hecho de que les haya dicho cómo debían hacer inteligencia para conocer los movimientos de la víctima; indicarles que debían tomar unos videos como prueba de supervivencia para cobrar el rescate; que debían ocultar a la víctima bajo tierra para que no fuera encontrada fácilmente por las autoridades; que haya dado incluso dinero para comprar víveres para mantener con vida al secuestrado; son acciones determinantes que demuestran que él actuó como un verdadero coautor respecto del plan común que tenía con los demás implicados y que fue fraguado desde la cárcel: secuestrar a Jaime Rueda Guarín (q.e.p.d.), para exigir por su liberación una gruesa suma de dinero.
Sin ese acompañamiento constante que prestó el procesado a los ejecutores materiales del delito, muy posiblemente el secuestro nunca se hubiera podido cometer. Además, el aporte económico que hizo para garantizar la supervivencia del secuestrado, también resulta ser un aporte esencial, porque era necesario mantener con vida a la víctima para poder cobrar luego el rédito ilegal a sus familiares.
La Sala ha reiterado que la coautoría material impropia se configura cuando existe un acuerdo previo o concomitante para cometer el delito, una división de funciones en la que cada interviniente realiza un fragmento de la conducta acordada - incluso si su aporte no coincide con el verbo rector del tipo- y una imputación recíproca derivada de la importancia de esos aportes en la realización del hecho.
En este modelo, cada coautor tiene el dominio funcional del comportamiento y actúa según lo pactado (CSJ SP, 6 nov. 2019. rad. 54125). Ese fue el criterio que aplicó el juez de segundo grado al caso concreto. c. Los demás ataques tampoco cumplen la técnica requerida. Las críticas al alcance que le dio el Tribunal a las reuniones mencionadas por Tineo Reyes y a las comunicaciones telefónicas entre ROA PATARROYO y los hermanos Vargas Parra Casación Rad. 67.570 CUI 85001600000020200002901 JON EDILSON ROA PATARROYO Y VÍCTOR MANUEL CAMACHO FLÓREZ 23 cuestionan únicamente las conclusiones que los jueces adoptaron a partir de las afirmaciones de ese testigo, no la identidad de la prueba. d. Finalmente, el reproche relativo al principio de congruencia también desconoce el principio de corrección material y, además, no podía invocarse por esta vía. En cualquier caso, la acusación expuso que, mientras estaban en prisión, los procesados planearon secuestrar a personas adineradas de la región y, una vez en libertad, ejecutaron ese plan.
La Fiscalía imputo y acusó a los procesados por los delitos de concierto para delinquir, secuestro extorsivo y porte ilegal de armas, manteniendo la misma base fáctica a lo largo del proceso. En todo caso, tampoco está acreditada la trascendencia del reproche. El demandante sostiene que no podía atribuírsele la coautoría a ROA PATARROYO porque no tuvo dominio del hecho; sin embargo, la Fiscalía lo imputo como determinador, figuras estas que tienen la misma consecuencia punitiva según el artículo 29 del CP.
Por ello, como la base fáctica se mantuvo a lo largo de todo el proceso, aun si se aceptara la premisa del recurrente, la sanción aplicable no vararía, de ahí que su objeción carezca de incidencia material en la decisión. 11. En consecuencia, los cargos carecen de los requisitos mínimos para un estudio de fondo. Además, la Sala no advierte motivos que justifiquen superar tales defectos en aras de la protección de garantías fundamentales.
Por lo tanto, la demanda será inadmitida. C. Conclusión Casación Rad. 67.570 CUI 85001600000020200002901 JON EDILSON ROA PATARROYO Y VÍCTOR MANUEL CAMACHO FLÓREZ 24 12. La Sala concluye que los demandantes no cumplieron las exigencias mínimas para la formulación de la demanda de casación. En el primer cargo, no acreditaron la configuración de un falso juicio de identidad: mezclaron reproches fácticos y jurídicos, omitieron identificar con precisión los medios de prueba que invocaron y no acreditaron que el Tribunal hubiera adicionado el contenido de los testimonios.
En el segundo cargo, la defensa de ROA PATARROYO estructuró el reproche a partir de una comprensión equivocada de la coautoría, no mostró discrepancias objetivas entre la prueba y lo afirmado por el Tribunal y no cumplió los requisitos necesarios para denunciar errores de hecho. En suma, la censura incumplió los principios de claridad, corrección material y trascendencia que habilitan el estudio de fondo de la demanda.
En consecuencia, la Corte inadmitirá la demanda. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322. VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Casación Rad. 67.570 CUI 85001600000020200002901 JON EDILSON ROA PATARROYO Y VÍCTOR MANUEL CAMACHO FLÓREZ 25
RESUELVE
Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JON EDILSON ROA PATARROYO Y VÍCTOR MANUEL CAMACHO FLÓREZ. Segundo: Advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 185 del C.P.P. Notifíquese y Cúmplase. Presidente de la Sala Casación Rad. 67.570 CUI 85001600000020200002901 JON EDILSON ROA PATARROYO Y VÍCTOR MANUEL CAMACHO FLÓREZ 26 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0717632C4EE462FB827ED9332E3CCBFF55CFA6B91D12EBFE6CE5CEC43BC96FDC Documento generado en 2026-02-26 Casación Rad. 67.570 CUI 85001600000020200002901 JON EDILSON ROA PATARROYO Y VÍCTOR MANUEL CAMACHO FLÓREZ 27