Micelio
AP972-2026(67119)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Decreto 1464 de 2010Ley 2160 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP972-2026 Radicación N° 67.119 CUI 110016000050201725940 01 Aprobado acta N° 029 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCUR, contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante esta decisión, esa Corporación confirmó la condena impuesta al procesado el 1° de julio de 2022 por el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, como autor de fraude procesal.

II.

HECHOS JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCUR es el representante legal de Grupo Vásquez Asociados S.A.S. En tal calidad, participó del proceso de contratación de mínima cuantía FGN MC-0019-2017, CUI 11001600005020172594001 Rad. 67.119 JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCUR Casación - Inadmisorio 2 por medio del cual la Fiscalía General de la Nación pretendía adquirir osarios para las ceremonias de entrega de los restos óseos exhumados a familiares víctimas del conflicto armado.

El 24 de marzo de 2017, la Subdirección Nacional de Gestión Contractual de la Fiscalía publicó las evaluaciones de la oferta y uno de los proponentes informó que una certificación de experiencia presentada por Grupo Vásquez Asociados S.A.S. era falsa. Esto debido a que la sociedad referida, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal, fue creada el 25 de octubre de 2013, por lo que no era posible que hubiese ejecutado un contrato con Sun Network Systems Ltda. entre el 1° de octubre y el 4 de noviembre de 2012, como lo certificó. III.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 5 de diciembre de 2017, ante el Juzgado 58 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación contra JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCUR, por la posible comisión del delito de fraude procesal, según el artículo 453 de la Ley 599 de 2000. El procesado no aceptó el cargo. 2. El 18 de diciembre de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación en el que acusó a JOSÉ DAVID por el delito referido y adicionó el de falsedad en documento privado.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá. El 14 de septiembre de 2018, este adelantó la audiencia de acusación y, el 12 de julio de 2019, la preparatoria. 3. El juicio oral se tramitó entre el 15 de octubre de 2019 y el 15 de diciembre de 2022. En esta última fecha, el Juzgado CUI 11001600005020172594001 Rad. 67.119 JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCUR Casación - Inadmisorio 3 emitió sentido de fallo condenatorio por los delitos acusados y corrió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 4.

El 25 de enero de 2023, dictó la sentencia de rigor. Precluyó la investigación en favor de JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCUR por el delito de falsedad en documento privado, lo condenó por el punible de fraude procesal y le impuso las penas de 72 meses de prisión y 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.

La defensa apeló. 5. El 5 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia y, el 12 de ese mes y año leyó su decisión. El 17 de octubre, la defensa interpuso recurso de casación y, el 27 de noviembre siguiente, presentó la demanda respectiva. IV. LA DEMANDA 1. El defensor de JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCUR formuló un cargo principal y dos cargos subsidiarios en los siguientes términos: A. Primer cargo principal 2.

El demandante, con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 11 del Cp. -antijuridicidad-. En desarrollo del cargo, alegó: CUI 11001600005020172594001 Rad. 67.119 JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCUR Casación - Inadmisorio 4 a. El fraude procesal solo es punible si pone en peligro el bien jurídico tutelado de la eficaz y recta impartición de justicia. En este caso, ello no ocurrió, pues la conducta imputada sucedió en un proceso de contratación administrativa, que no involucra ejercicio de función jurisdiccional. b. El Tribunal equiparó antinormatividad con antijuridicidad y redujo la valoración probatoria a un contraste formal entre acto y norma, sin analizar la lesividad material. c. La finalidad del cargo es la unificación de la jurisprudencia, comoquiera que la Corte debe delimitar el alcance del bien jurídico que el legislador pretendió proteger con la sanción del fraude procesal.

Esto debido a que en los radicados 54.750 y 57.279 existe una contradicción. B. Primer cargo subsidiario 4. El demandante, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegó la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio en la valoración de la certificación de experiencia falsa que aportó JOSÉ DAVID a la Fiscalía. Sostuvo que el Tribunal analizó de manera fragmentada dicha certificación, sin articularla con el certificado de existencia y representación legal, los requisitos normativos de capacidad jurídica y las reglas de contratación estatal previstas en la Ley 80 de 1993, el Decreto 1464 de 2010 y la Ley 2160 de 2021.

Destacó que, según estas disposiciones, una empresa no CUI 11001600005020172594001 Rad. 67.119 JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCUR Casación - Inadmisorio 5 puede celebrar contratos antes de su constitución, de modo que la verificación del proponente exige revisar previamente el certificado de existencia. Por ello, resultaba patente para la Fiscalía que la certificación de experiencia era falsa, pues atribuía ejecución contractual en 2012 cuando la sociedad apenas se constituyó en 2013.

En tal contexto, cualquier funcionario habría advertido la falsedad con solo consultar el certificado de existencia y representación legal. No obstante, como el juez plural no valoró la prueba en conjunto, concluyó erróneamente que la falsedad era idónea para engañar y, por tanto, para afectar el bien jurídico. c. Segundo cargo subsidiario 5.

El demandante, con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denunció la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio en la inferencia de autoría de JOSÉ DAVID. Argumentó que el Tribunal afirmó que el procesado firmó la carta de presentación de la oferta y la propuesta económica, pese a que no existe ninguna prueba de que él lo haya hecho, ya que la Fiscalía no realizó ningún examen grafológico.

Así pues, el juez plural incurrió en un falso raciocinio porque partió de un “hecho indicante” no probado (que la firma era del acusado) y de ese hecho dio por probada la autoría y el dolo. Con ello violó el artículo 29 del Cp.: presunción de inocencia, el Art. 7 del CPP., pues el Estado debe probar la responsabilidad penal, y CUI 11001600005020172594001 Rad. 67.119 JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCUR Casación - Inadmisorio 6 el artículo 381 del CPP, ya que para condenar se requiere conocimiento más allá de toda duda razonable.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala verificará si la demanda de casación cumple los presupuestos legales y jurisprudenciales de admisibilidad. Con tal propósito, analizará los aspectos generales del recurso extraordinario, relativos a la competencia de esta Corporación, la legitimación e interés del recurrente, así como los fines y los principios que lo orientan.

Posteriormente, calificará los cargos formulados y expondrá las conclusiones. A. Aspectos generales del recurso interpuesto 1. Competencia 2. De acuerdo con los artículos 235.1 de la Constitución Política, 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCUR.

En este caso, el recurso recae sobre la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual leyó el 12 de octubre siguiente. La defensa interpuso este medio de control extraordinario en el término previsto en el artículo 183 ibidem. CUI 11001600005020172594001 Rad. 67.119 JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCUR Casación - Inadmisorio 7 2.

Legitimidad para recurrir 3. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece quiénes están legitimados para acudir al recurso de casación. La norma faculta a la Fiscalía General de la Nación, a la defensa, al procesado que ostente título profesional de abogado, al apoderado de la víctima y al Ministerio Público. En este asunto, JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCUR interpuso el recurso extraordinario a través de apoderado judicial, a quien le otorgó poder para tal fin.

Por consiguiente, está satisfecho este presupuesto. 3. Interés para recurrir 4. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación–.

La Sala ha reconocido tres hipótesis excepcionales que justifican la ausencia de recurso ordinario: i) imposibilidad arbitraria para ejercerlo; ii) agravación de la situación jurídica del procesado en segunda instancia; o iii) planteamiento de nulidades sustanciales que afecten derechos fundamentales1. 5. En este asunto, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá condenó a JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCUR por el delito de 1 CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, rad. 61100 y CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922.

CUI 11001600005020172594001 Rad. 67.119 JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCUR Casación - Inadmisorio 8 fraude procesal. La defensa, en su apelación, solicitó la revocatoria de la condena debido a la ausencia de lesividad de la conducta, la inidoneidad de la certificación falsa para inducir en error y la no participación de JOSÉ DAVID en la presentación de la oferta y la propuesta económica ante la Fiscalía. Esos aspectos los propone en casación y, por ello, frente aquellos existe correspondencia entre lo discutido en la apelación y en esta sede extraordinaria.

Además, el procesado mantiene un agravio vigente derivado de la confirmación de la sentencia condenatoria emitida en su contra, lo que le otorga interés jurídico a su abogado para impugnar la decisión de segundo grado. No obstante, en cuanto al alcance del bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia respecto de actuaciones de carácter administrativo y a las supuestas contradicciones existentes en la jurisprudencia de esta Corporación sobre dicho tema, la Sala advierte que el casacionista no acreditó interés para recurrir.

Ello debido a que tales cuestionamientos fueron propuestos por primera vez en sede de casación y no encajan dentro de las excepciones que habilitan la intervención del recurso extraordinario. En consecuencia, este solo hecho basta para que la Corporación se abstenga de efectuar un análisis de fondo sobre esos planteamientos. 4. Fines del recurso de casación 6.

El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. El artículo 180 de la Ley 906 de 2004 establece CUI 11001600005020172594001 Rad. 67.119 JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCUR Casación - Inadmisorio 9 que la casación tiene por objeto la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia. La demanda debe indicar con claridad cuál de esos propósitos persigue, porque la Sala solo interviene cuando la cuestión planteada requiere su pronunciamiento para materializar alguno de esos fines.

Esa precisión asegura la coherencia funcional del recurso y permite evaluar la necesidad de la intervención extraordinaria de la Corte. 7. En esta oportunidad, el recurrente no satisfizo esa carga argumentativa. Si bien incorporó en el desarrollo de cada cargo un acápite con el fin de explicar los fines de cada uno de ellos, solo en el primero señaló, de manera concreta, cuál de las finalidades legalmente previstas pretende activar en el caso particular: la unificación de la jurisprudencia. En los siguientes cargos subsidiarios incumplió dicho requisito, pues se limitó a señalar los supuestos yerros en que habrían incurrido las instancias y a sostener, de manera genérica, que su pretensión era la superación de tales desaciertos, sin precisar con rigor cuál era el objetivo concreto perseguido con el recurso extraordinario. 5.

Principios del recurso de casación 8. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los CUI 11001600005020172594001 Rad. 67.119 JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCUR Casación - Inadmisorio 10 cuales rigen la estructura técnica del escrito. a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.

Destacan los siguientes: i) taxatividad2; ii) excepcionalidad3; iii) limitación4; iv) oficiosidad5; v) extensión6; y vi) proscripción de la reforma en perjuicio7. b. Los principios instrumentales: Orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i) autonomía8; 2 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley.

El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732; CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 3 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898;

CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 4 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718;

CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 5 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843;

CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).6 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 6 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron.

El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 7 Impide agravar la situación del demandante.

El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 8 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336).

CUI 11001600005020172594001 Rad. 67.119 JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCUR Casación - Inadmisorio 11 ii) claridad9; iii) coherencia10; iv) corrección material11; v) crítica vinculante12; vi) debida fundamentación13; vii) integración de la proposición jurídica completa14; viii) no contradicción15; ix) precisión16; x) prioridad17; xi) trascendencia18; xii) unidad jurídica inescindible19; xiii) unidad temática20; y xiv) necesidad de intervención de la Corte21. 6.

Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004 9. Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 son: a. Violación directa de la ley sustancial. Cuando, a partir de hechos ya fijados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente (falta de aplicación), la aplica de forma equivocada a los hechos (aplicación indebida) o le da un sentido que no tiene (interpretación errónea), sin que sea posible discutir la valoración 9 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 10 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 11 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382).  12 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 13 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213-2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304).

Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 14 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 15 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 16 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 17 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 18 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP4212-2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316).  19 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad.

Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 20 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346- 2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 21 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727).

CUI 11001600005020172594001 Rad. 67.119 JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCUR Casación - Inadmisorio 12 probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades. Procede ante la vulneración de garantías fundamentales y exige precisar22, entre otros, el vicio procesal, su incidencia en el trámite y demostrar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta apreciación probatoria.

Derivada de errores de derecho -desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba- o de hecho -equivocada valoración del contenido probatorio-, dentro de los cuales están el falso juicio de existencia, de identidad y de raciocinio. El recurrente debe identificar el error, explicar su incidencia en la decisión y demostrar que, de corregirse, el fallo sería sustancialmente distinto. 7.

Motivos de inadmisión 10. La Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el recurrente carezca de legitimidad, no acredite interés jurídico para impugnar, no desarrolle los fines que persigue o infrinja los principios que orientan la formulación del recurso. También lo hará cuando el escrito no observe la técnica propia de cada causal o cuando resulte evidente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del mecanismo extraordinario.

B. Calificación de la demanda de casación 1. Primer cargo principal 22 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia. CUI 11001600005020172594001 Rad. 67.119 JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCUR Casación - Inadmisorio 13 11. En el cargo principal, formulado al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante denunció violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 11 del Código Penal (antijuridicidad).

La debida fundamentación de esa modalidad de yerro exige del recurrente que se limite a contrastar una simple oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida (i) la crítica de los hechos, tal cual fueron declarados en la sentencia, por lo que son inalterables, inmodificables, intangibles; ni (ii) cuestionamientos sobre la forma en que allí se valoraron los medios de prueba (no puede cuestionarse «la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas») (CSJ AP3457-2022, rad. 57247, 3 ago. 2022).

En esta modalidad, entonces, pese a que las autoridades judiciales seleccionan bien y adecuadamente la disposición que corresponde al caso sometido a su consideración, desaciertan al interpretarla y le atribuyen un sentido jurídico que no tiene o le asignan efectos contrarios a su real contenido. 12. En este caso, el demandante en lugar de identificar un sentido jurídico errado que el Tribunal haya atribuido al artículo 11 ibídem, introduce consideraciones de índole subjetiva con desconocimiento de la jurisprudencia consolidada por esta Corporación sobre el alcance del bien jurídico tutelado por el fraude procesal y de la categoría dogmática de la antijuridicidad.

En relación con la falta de antijuridicidad material del comportamiento, la Sala advierte lo contrario. Más allá de no CUI 11001600005020172594001 Rad. 67.119 JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCUR Casación - Inadmisorio 14 identificarla correctamente, sus contenidos son claros en la sentencia de segunda instancia: “(…) A propósito del cuestionamiento de la antijuridicidad, ha de traerse a colación que, al tenor del artículo 11 del C.P., la conducta es antijurídica cuando con esta se lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.

De cara a tal juicio, ha de acotarse que, contrario a lo que alega el recurrente, la falsedad de la tantas veces mencionada certificación no es evidente y, por ende, tampoco inocua, en atención a que en ella no aparece la fecha en la que se constituyó la compañía Grupo Vásquez Asociados S.A.S. De modo que, sin otros medios probatorios, la falsedad no se percibe.

En este caso, concretamente, lo que muestra la falsedad es el testimonio de RONALD ANDRÉS TRUJILLO, representante legal de Sun Network Systems Ltda., y el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Grupo Vásquez Asociados S.A.S., el cual da cuenta de que esta se constituyó el 22 de octubre de 2013, fecha posterior al tiempo en el que le habría prestado algunos servicios a la empresa Sun Network Systems Ltda”.

De acuerdo con lo anterior, no es cierto que los falladores hayan interpretado de manera errónea el artículo 11 del Cp. ni que incurrieran en una hermenéutica errada acerca del principio de lesividad, en la medida que al sopesar los medios de conocimiento dieron cuenta cómo la conducta de JOSÉ DAVID efectivamente lesionó el bien jurídicamente tutelado de la eficaz y recta impartición de justicia. 13.

Por otro lado, en lo que concierne al alcance del bien jurídico de la eficaz y recta impartición de justicia y a la supuesta CUI 11001600005020172594001 Rad. 67.119 JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCUR Casación - Inadmisorio 15 contradicción jurisprudencial invocada por el casacionista, basta remitirse a lo expuesto en el acápite correspondiente al interés para recurrir: tales planteamientos fueron introducidos por primera vez en sede extraordinaria, no guardan relación con los reproches discutidos ante las instancias y, por ende, no generan interés jurídico que habilite un pronunciamiento de fondo. 14.

Aunado a ello, tampoco se satisface la finalidad de unificación jurisprudencial invocada por el demandante. La comparación entre los radicados 54.750 y 57.279 no evidencia contradicción alguna. En el primero, la Corte examinó el delito de fraude procesal frente a la presentación de una certificación falsa en un concurso de méritos y destacó que este punible puede recaer sobre actuaciones administrativas destinadas a producir un acto administrativo.

En el segundo, la Sala analizó el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía dentro de un trámite de perturbación a la posesión y precisó que este recae únicamente sobre órdenes administrativas dictadas en ejercicio excepcional de función jurisdiccional. Visto así, cada decisión aplica tipos penales distintos de acuerdo con su estructura normativa y al marco fáctico propio de cada caso.

La aparente divergencia planteada por el casacionista no surge de la jurisprudencia de la Corte, sino de una lectura fragmentada y descontextualizada, insuficiente para activar la función unificadora del recurso extraordinario. 15. Bajo este panorama, la Sala no admitirá el cargo principal. 2. Primer cargo subsidiario CUI 11001600005020172594001 Rad. 67.119 JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCUR Casación - Inadmisorio 16 16.

El recurrente considera que el Tribunal incurrió en errores de hecho por falso raciocinio. Esta modalidad de yerro se concreta cuando el juzgador al valorar la prueba le asigna un mérito no adecuado, por medio de la transgresión de los postulados de la sana crítica. Mediante este error no se busca acreditar que el fallador distorsionó el contenido de la prueba, sino que desconoció una regla de la lógica, alguna máxima de la experiencia o una la ley de la ciencia; por ello al recurrente le asiste la carga de indicar en cuál ámbito de los enunciados, se concretó la equivocación. Con ese propósito, le corresponde: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre el cual recayó el error;

(ii) precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración; (iii) señalar cuál fue el mérito otorgado; (iv) cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y (v) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de conocimiento, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente (CSJ, AP2276-2024, rad. 60.335, 30 abr. 2024). 17.

En este caso, la defensa no cumplió los presupuestos referidos. Aunque identificó el medio probatorio indebidamente valorado -certificación de experiencia falsa- no refirió cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada CUI 11001600005020172594001 Rad. 67.119 JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCUR Casación - Inadmisorio 17 apreciación de la prueba.

Tampoco demostró la trascendencia del error. Esto es así porque el casacionista se limitó a indicar que la regla de la ciencia desconocida fue “los principios de la unidad del ordenamiento jurídico y de la unidad de la prueba y, en consecuencia, flagrantemente desconoce el artículo 380 de la ley 599 de 2000”. La supuesta regla de la ciencia que el demandante considera desconocida en realidad no corresponde a tal, sino a normas que regulan la forma en que deben valorarse las pruebas -en conjunto-.

Aunado a ello, el planteamiento del recurrente, según el cual la falsedad habría resultado “manifiestamente evidente” a la luz de las normas de contratación estatal -por la simple confrontación entre la fecha de constitución de la empresa y el contenido de la certificación de experiencia-, tampoco satisface los presupuestos del falso raciocinio.

Tal afirmación no identifica ninguna regla lógica, máxima de experiencia o ley científica que el Tribunal hubiese desconocido, sino que expresa una discrepancia subjetiva con la valoración probatoria realizada, apoyándose en consideraciones jurídicas externas al proceso que, en todo caso, no fueron acreditadas. 18. En ese orden, el cargo desconoció el principio de claridad y debida fundamentación según el cual «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo», de manera tal que los cargos propuestos se sustenten de acuerdo con la clase y características del error por el cual se impugna la sentencia. Por ello, la Sala inadmitirá el primer cargo subsidiario.

CUI 11001600005020172594001 Rad. 67.119 JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCUR Casación - Inadmisorio 18 3. Segundo cargo subsidiario 19. En este cargo, el recurrente afirma que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio porque habría dado por acreditado que JOSÉ DAVID firmó la carta de presentación de la oferta y la propuesta económica, y de allí derivó su responsabilidad penal. 20.

En primer lugar, la demanda no satisface las exigencias propias del falso raciocinio que ya fueron puestas de presentes en el análisis del cargo anterior. El casacionista no identificó ningún medio de conocimiento indebidamente valorado ni cuál regla de la lógica, máxima de experiencia o ley científica habría desconocido el Tribunal al concluir la autoría del procesado.

Esto debido a que se limitó a afirmar que la Fiscalía no practicó un estudio grafológico sobre aquellos documentos -pese a tener la carga de hacerlo- y que, por tanto, no existe información suficiente para determina la autoría de las firmas. Esa forma de plantear el yerro permite a la Sala advertir que el demandante no examinó con detenimiento la actuación procesal, pues de haberlo hecho habría constatado que sí se practicó una pericia grafológica sobre las rúbricas consignadas en dichos documentos y que fue la propia defensa quien la aportó en el juicio oral.

Otra cuestión distinta es que las instancias no le hubiesen otorgado el mérito que el recurrente pretendía. 21. El juzgado de primera instancia sí valoró la pericia que concluía que las firmas no correspondían al acusado. Sin embargo, observó que el perito no incluyó en su informe información básica sobre su formación y experiencia, realizó el CUI 11001600005020172594001 Rad. 67.119 JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCUR Casación - Inadmisorio 19 análisis sobre fotocopias pese a que los manuales especializados exigen el examen de documentos originales, y no explicó los criterios cualitativos y cuantitativos que sustentaban el nivel de probabilidad de su conclusión. Por ello, consideró que tales deficiencias metodológicas afectaban la fiabilidad del dictamen.

Así pues, la autoría la fundamentó en la posibilidad de que las firmas plasmadas sobre la carta de presentación de la oferta y la propuesta económica sí fueran de aquel, pero además por su interés directo en el proceso de contratación. Véase: “Ahora, aunque la defensa augura que la fiscalía no demostró que JOSE DAVID VASQUEZ BETANCUR fuera la persona que realizó la falsificación del documento con el cual se pretendía acreditar falsamente la experiencia exigida dentro del proceso contractual, lo cierto, es que el procesado sí tenía motivos para su actuar delictivo, pues quería que la empresa de su propiedad y además de la que era representante legal, se hiciera al contrato que estaba ofreciendo la Fiscalía general de la Nación para la compra de osarios, entonces el único beneficiado con ese actuar, era el procesado y no otra persona.

Con fundamento en lo expuesto y partiendo de los hechos acreditados en la actuación, sin lugar a dudas se puede colegir la participación de JOSE DAVID VASQUEZ BETANCUR en la elaboración del citado documento y su utilización en los términos anotados, máxime cuando a ninguna otra persona le interesaba aportarlos para la consecución de tal propósito criminal.” 22.

Por otro lado sobre el asunto el juez plural afirmó lo siguiente: “(…) para la Sala, la autoría de los hechos en cabeza de JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCURT es ostensible. En CUI 11001600005020172594001 Rad. 67.119 JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCUR Casación - Inadmisorio 20 efecto, en la carta de presentación de la oferta y en la propuesta económica aparecen su nombre y firma como representante legal del Grupo Vásquez Asociados S.A.S., calidad que coincide con la que le figura en el respectivo certificado de existencia y representación legal, desde la constitución de la sociedad –en el año 2013- hasta al menos el 25 de septiembre de 2017, fecha de expedición del certificado, al paso que RONALD ANDRÉS TRUJILLO BUITRAGO dio razón de que la compañía pertenece al acusado y que este se dedica a contratar con el Estado.

A decir verdad, ANDREA DEL PILAR SANABRIA ARANGUREN no dio cuenta de que el enjuiciado haya allegado personalmente la propuesta ante la Fiscalía General de la Nación, como también que el perito CRISTIAN CAMILO SIERRA ROA conceptuó que las firmas puestas en la carta de presentación de la oferta del Grupo Vásquez Asociados S.A.S. y en la propuesta económica no corresponden a la que él le tomó a JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCURT el día 2 de noviembre de 2018.

Empero, tales evidencias en nada debilitan la prueba de cargo, habida consideración de que ningún medio de conocimiento indica que ANDREA DEL PILAR SANABRIA ARANGUREN fuera la única persona encargada de recibir las propuestas ni que estas se presentaran personalmente por los proponentes, mientras que es del todo impensable que en las pruebas tomadas por el perito, JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCURT no variara su firma.

De suerte que, siendo patente el interés de JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCURT en lograr la adjudicación del contrato, sin existir el menor indicio de que aquel haya podido ser suplantado, como lo especula el defensor, ninguna duda cabe de que él fue quien presentó la referida documentación, incluida la certificación falsificada Ahora, siendo manifiesta la falsedad de la susodicha certificación, como el impugnante lo reconoce, y CUI 11001600005020172594001 Rad. 67.119 JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCUR Casación - Inadmisorio 21 habiéndose anexado a la propuesta suscrita por el procesado, ¿qué duda puede haber de que este obró con la consciencia de la maniobra fraudulenta y queriéndola ejecutar? Ninguna.”.

(Subrayado fuera del texto original) Para la Sala queda claro que el Tribunal sustentó la autoría de JOSÉ DAVID no solo en la posibilidad de que las firmas que aparecen en los documentos presentados en el trámite contractual si fueran de él, sino en la condición del acusado como representante legal de la empresa, directo interesado en la adjudicación y falta de indicios de suplantación. La censura omite controvertir estas razones y se limita a invocar principios como la presunción de inocencia, sin articular en qué medida su presunta vulneración deriva de un razonamiento defectuoso atribuible al Tribunal. 23.

Bajo ese panorama, la Sala concluye que el ataque se orienta realmente a controvertir el mérito probatorio asignado a los medios de conocimiento, mas no a denunciar un error por falso raciocinio con la metodología que le es propia. En esa medida, el reproche desborda la modalidad invocada y se torna inidóneo para desestabilizar el fallo, razón por la cual el cargo será inadmitido.

C. Conclusión 24. Por lo anterior, la Sala concluye que la demanda de casación es inadmisible de acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. El recurrente, además de omitir precisar la finalidad que orientaba su pretensión en casación en todos los cargos y carecer de interés en la presentación de algunos ataques, desconoció los principios que estructuran este medio CUI 11001600005020172594001 Rad. 67.119 JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCUR Casación - Inadmisorio 22 extraordinario, pues no formuló sus reproches según los presupuestos legales y jurisprudenciales que garantizan una sustentación válida.

Aunque invocó tres cargos, bajo el amparo de dos causales distintas, sus argumentos no satisfacen los requisitos de ninguna de ellas. El escrito presenta deficiencias estructurales, falta de rigor lógico y ausencia de demostración del impacto jurídico en la sentencia. Se limita a reiterar afirmaciones imprecisas ya examinadas, sin mostrar errores evidentes de las decisiones de instancia. Tampoco se advierte vulneración de derechos fundamentales o garantías procesales que permita superar tales falencias y emitir un pronunciamiento de fondo, en los términos del artículo 184.3 ibídem. 25.

Contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En ausencia de regulación específica, su trámite debe regirse por lo establecido en el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, así como por el plazo fijado en la providencia CSJ AP3481- 2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCUR, contra la sentencia CUI 11001600005020172594001 Rad. 67.119 JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCUR Casación - Inadmisorio 23 proferida el 5 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, acorde con la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente de la Sala CUI 11001600005020172594001 Rad. 67.119 JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCUR Casación ­ Inadmisorio 24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 165999019D7D4336DAB610151CA020DFC543AE3664097C69D0302D9D08C4C5B1 Documento generado en 2026-02-26 CUI 11001600005020172594001 Rad. 67.119 JOSÉ DAVID VÁSQUEZ BETANCUR Casación ­ Inadmisorio 25