JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP971-2026 Radicación No. 69.956 Acta 029 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la admisión de la demanda de casación que presentó la defensa de ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL contra la sentencia, del 25 de octubre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
Mediante esta, confirmó el fallo, del 15 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado 6° Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y lo absolvió del cargo por peculado por apropiación. II.
HECHOS 1. El 14 de septiembre de 2010, ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL, secretario de Infraestructura del Distrito Turístico, Histórico y Cultural de Cartagena de Indias, suscribió con Enith Patricia Luna 2 CUI 130016001128201212345 02 Rad.69.956 ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL CASACIÓN- INADMISORIO Barreto el contrato de consultoría 6-179-931 por la suma de $43.000.000.
Su objeto era supervisar la construcción de aulas, un laboratorio, una unidad sanitaria y mobiliario en la Institución Educativa de Tierra Bomba de esa ciudad. El 25 de septiembre siguiente, el ente territorial suspendió la consultoría por falta de legalización de la obra. A pesar de ello, el 29 de ese mes FLÓREZ GARIZÁBAL certificó su cumplimiento, lo que conllevó el pago de $21.500.000.
El 4 de agosto de 2011, el Distrito celebró el contrato de obra 6-159-651. La interventoría reinició el 13 de septiembre de ese año y concluyó el 31 de diciembre de 2012. El 6 de diciembre de 2013, las partes lo liquidaron. 2. La Fiscalía estableció que el entonces secretario de Infraestructura ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL transgredió los principios de transparencia, economía, planeación y legalidad en la contratación estatal.
Específicamente, infringió los artículos 25.7, 25.12, 26.1, 26.3 y 26.4 de la Ley 80 de 1993 y 3.1, 3.2 y 3.6 del Decreto 2474 de 2008. III. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 19 de agosto de 2014, el Juzgado 12 Penal de Garantías de Cartagena presidió la audiencia de formulación de imputación contra ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL, como posible autor de peculado por apropiación y de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, según los artículos 397 -inciso final- y 410 de la Ley 599 de 2000.
Él no aceptó los cargos. 2. El 25 de septiembre de 2014, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. Su 3 CUI 130016001128201212345 02 Rad.69.956 ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL CASACIÓN- INADMISORIO conocimiento le correspondió al Juzgado 6º Penal del Circuito de Cartagena1. El 6 de abril de 2015 y el 17 de enero de 2017, este adelantó las audiencias de acusación y preparatoria2.
Y, entre los días 25 de julio de 2018 y 22 de febrero de 20213, tramitó el juicio oral4. 3. El 15 de marzo de 2021, el Juzgado mencionado profirió sentencia mixta: condenó a ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL a 64 meses de prisión, al pago de 66,66 SMMLV de multa y a 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor de contrato sin cumplimiento requisitos legales, lo absolvió del cargo de peculado por apropiación y le concedió la prisión domiciliaria.
La defensa apeló5. 4. El 25 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó el fallo de primera instancia, pero prescindió de la notificación en estrados de la decisión6. Por ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de la actuación7. El 29 de abril de 2025, aquella subsanó la actuación8.
La defensa presentó9 y sustentó la demanda de casación10. 1 Folios 1 a 10 del archivo digital «Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023013738183754». 2 Folios 19, 20, 50 y 51 ibidem. 3 En las sesiones de los días 25 de julio de 2018, 31 de enero, 24 de julio de 2019, 5 de febrero, 4 de agosto de 2020 y 22 de febrero de 2021. 4 Folios 74, 75, 81, 82, 90, 91, 99, 100, 103, 104, 109 y 110 ibidem. 5 Folios 113 a 146 ibidem. 6 Folios 30 a 67 del archivo digital «Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023014510342754.pdf». 7 Mediante providencia AP1445-2025, 5 mar. 2025, rad. 63.159. 8 Folios 18 y 19 del archivo digital CuadernoPrincipal2 del Tribunal. 9 Folios del 22 y 23 ibidem. 10 Folios del 27 al 69 ibidem. 4 CUI 130016001128201212345 02 Rad.69.956 ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL CASACIÓN- INADMISORIO IV.
LA DEMANDA La defensa presentó tres cargos en contra de la sentencia del Tribunal. Uno de ellos consistente en la nulidad de la actuación de acuerdo con la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Los demás, por posibles violaciones directas a la ley sustancial, según la causal primera de la norma citada. Explicó que el fallo de la Corte es necesario en procura de la efectividad del derecho material y del respeto de las garantías del acusado. 1.
Cargo primero principal. Causal segunda. Nulidad de la actuación por ausencia de motivación de las sentencias en relación con el tipo subjetivo de la conducta, según el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. El Juzgado se limitó a exponer que el procesado actuó con dolo, pero no expuso las razones por las cuáles concluyó que él: tenía el «conocimiento de la ilicitud», debía saber que no podía contratar una consultoría para interventoría y desconoció a propósito requisitos legales esenciales de esa figura.
Así, el Tribunal confirmó la condena «sin mencionar la palabra “dolo”». 2. Cargo primero subsidiario. Causal primera. Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 410 de la Ley 599 de 2000 y 25 de la Ley 80 de 1993. El Tribunal condenó al acusado por la comisión de un contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues partió de la base de que él violó los principios de planeación y de economía al pactar una interventoría para una obra que aún no se había contratado.
Sin embargo, no argumentó qué disposiciones legales habría trasgredido. 5 CUI 130016001128201212345 02 Rad.69.956 ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL CASACIÓN- INADMISORIO Además, esa instancia desconoció que el procesado suspendió la interventoría y esta se reanudó y ejecutó oportunamente sin incrementos en su valor inicial, lo cual es compatible con una gestión eficaz de los recursos públicos y era una práctica común en el Distrito de Cartagena.
Así, no tuvo en cuenta que este contrato no es accesorio al de obra, por lo que el primero puede celebrarse con independencia del segundo y los vicios e irregularidades de uno no trascienden al otro. Entonces, el Tribunal confirió un «alcance ilimitado» al principio de planeación, pues se circunscribió a su alusión genérica sin especificar por qué en el caso concreto el acusado lo habría trasgredido. 3.
Cargo segundo subsidiario. Causal primera. Violación directa de la ley sustancial por inaplicación de los artículos 11 y 22 de la Ley 599 de 2000. Esto, ya que las instancias no hicieron alusión al tipo subjetivo ni a la antijuridicidad de la conducta que cometió el acusado. Por el contrario, si hubieran analizado tales categorías dogmáticas habrían concluido que: i) él obró sin dolo, pues no hay prueba de que haya actuado «con el conocimiento de que con su actuar, al momento de contratar, tuerce la ley» y; ii) su acción no lesionó ni puso en peligro ningún bien jurídico penalmente tutelado, ya que «tanto el contrato de Interventoría cuestionado, como el contrato de obra se ejecutaron cabalmente».
V. CONSIDERACIONES A. Aspectos generales del recurso interpuesto 6 CUI 130016001128201212345 02 Rad.69.956 ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL CASACIÓN- INADMISORIO 1. Competencia 1. Según los artículos 32.1 y 181 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir sobre el recurso de casación interpuesto contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales superiores.
En este caso, la defensa presentó oportunamente la demanda de casación y está dirigida contra la sentencia proferida, el 25 de octubre de 2022, por el Tribunal Superior de Cartagena. 2. Legitimidad para recurrir 2. El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 señala que están legitimados para recurrir en casación las partes o intervinientes reconocidos en esa normativa, estos son, la Fiscalía General de la Nación, la defensa -si tiene poder especial para ello-, el procesado -si es abogado-, el representante de víctimas o el Ministerio Público En este evento, la Sala observa que la defensa de ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL interpuso el recurso de casación en ejercicio del poder que este le otorgó para tales efectos.
Por lo tanto, aquel está legitimado para recurrir. 3. Interés para recurrir 3. El interés jurídico supone el ejercicio efectivo de los principios de contradicción y doble instancia. Por lo tanto, es necesario que el demandante haya apelado el fallo de primera 7 CUI 130016001128201212345 02 Rad.69.956 ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL CASACIÓN- INADMISORIO instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática –coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los expuestos en casación11-.
Excepcionalmente, el recurrente puede acudir en casación pese a no haber cuestionado el fallo de primer grado, siempre que acredite algunas de estas hipótesis: a. Que, de manera arbitraria, no pudo ejercer los recursos de instancia, b. Que el fallo proferido en segunda instancia modificó de manera negativa, desventajosa o más gravosa su situación, o c. Que la pretensión invocada en esta sede sea la declaratoria de nulidad. 4.
En esta actuación, la defensa apeló la sentencia del el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cartagena, porque considera que el acusado sí cumplió con el principio de planeación en la contratación estatal y argumentó que los vicios del contrato de obra no le son atribuibles a la suscripción de la consultoría para su interventoría. Por tales razones, la defensa tiene interés en recurrir en casación. 4.
Fines del recurso de casación 5. El casacionista tiene la carga de precisar la finalidad que rige su pretensión. Esta puede estar guiada por lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos o la unificación de la jurisprudencia. En esta oportunidad, el recurrente señaló que el fallo de la 11 Cfr. CSJ AP948–2024, 28 feb. 2024, Rad. 61.100 y AP3666–2024, 5 jul. 2024, Rad. 60.922. 8 CUI 130016001128201212345 02 Rad.69.956 ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL CASACIÓN- INADMISORIO Corte es necesario para procurar la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías del acusado y, por lo tanto, cumplió con tal requisito. 5.
Principios del recurso de casación 6. La demanda de casación debe ajustarse a los principios que determinan su alcance y contenido. Estos se dividen en dos categorías: sustanciales, que delimitan la naturaleza del recurso y competencia de la Sala de Casación Penal, e instrumentales, los cuales rigen la estructura técnica del escrito. a. Los principios sustanciales: Tienen fundamento constitucional y legal, dado que aseguran la efectividad del control legal y constitucional sobre las decisiones judiciales.
Destacan los siguientes: i) taxatividad12; ii) excepcionalidad13; iii) limitación14; iv) oficiosidad15; v) extensión16; y vi) proscripción de 12 Limita las causales del recurso a las expresamente previstas por la ley. El artículo 29.2 de la Constitución Política exige la observancia de «las formas propias de cada juicio» y el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 fija las causales de procedencia de la casación penal (CSJ AP5242-2025, 6 ago. 2025, rad. 61732;
CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69903; y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 70085). 13 Define el recurso como mecanismo extraordinario y no como una tercera instancia. Los artículos 31.1 y 235.1 de la Constitución Política garantizan la doble instancia y autoriza excepciones legales para recursos de carácter extraordinario y otorgan a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como tribunal de casación. Los artículos 181 y 184 de la Ley 906 de 2004 conciben este recurso como remedio excepcional de control legal y constitucional, procedente únicamente contra sentencias de segunda instancia en supuestos taxativos y prevén un filtro de admisibilidad selectiva, sustentado en la facultad discrecional de la Corte para seleccionar las demandas que satisfacen los fines superiores del recurso (CSJ AP4822-2025, 25 jul. 2025, rad. 61898;
CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61742 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 69325). 14 Restringe el examen de la Corte a los cargos formulados por el demandante. El artículo 29.2 de la Constitución Política dispone que el proceso debe ceñirse a «las formas propias de cada juicio» y el artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 restringe la competencia de la Sala a los motivos casacionales propuestos, salvo los casos excepcionales previstos por la ley (CSJ AP6380-2025, 17 sep. 2025, rad. 59718;
CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 61832 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63888). 15 Autoriza la intervención oficiosa pro-reo para corregir errores trascendentales de manera excepcional. Los artículos 29 y 228 de la Constitución Política garantizan el debido proceso y disponen que en las actuaciones judiciales «prevalecerá el derecho sustancial». El artículo 184.3 de la Ley 906 de 2004 desarrolla la excepción de casación oficiosa, dado que la Corte «atendiendo a los fines de la casación (…) deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» cuando resulte necesario (CSJ SP2761-2024, 16 oct. 2024, rad. 60843;
CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 63053 y CSJ AP, 5 nov. 2025, rad. 64480).16 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron. El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 16 Faculta aplicar los efectos favorables del fallo a quienes no recurrieron.
El artículo 13 de la Constitución Política garantiza la igualdad ante la ley y el artículo 187 de la Ley 906 de 2004 dispone que la decisión del recurso de casación «se extenderá a los no recurrentes en cuanto les sea favorable» (CSJ SP015-2019, 23 ene. 2019, rad. 53880 y CSJ SP1796-2025, 13 ago. 2025, rad. 64659). 9 CUI 130016001128201212345 02 Rad.69.956 ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL CASACIÓN- INADMISORIO la reforma en perjuicio17. b. Los principios instrumentales orientan la formulación técnica de la demanda y derivan de la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Entre ellos figuran: i) autonomía18; ii) claridad19; iii) coherencia20; iv) corrección material21; v) crítica vinculante22; vi) debida fundamentación23; vii) integración de la proposición jurídica completa24; viii) no contradicción25; ix) precisión26; x) prioridad27; xi) trascendencia28; xii) unidad jurídica inescindible29; xiii) unidad temática30; y xiv) necesidad de intervención de la Corte31. 6.
Causales de casación previstas por la Ley 906 de 2004 17 Impide agravar la situación del demandante. El artículo 31.2 de la Constitución Política proscribe al superior «agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» y el artículo 188 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando «se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el Ministerio Público, la víctima o su representante, cuando tuviere interés, la hubieren demandado» (CSJ AP4987-2025, 25 jul. 2025, rad. 64234 y CSJ AP5910-2025, 27 ago. 2025, rad. 62553). 18 Cada cuestionamiento debe desarrollarse de manera independiente para evitar mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ-AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336). 19 El demandante debe expresar de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP1971-2023, 12 jul. 2023, rad. 63305 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 20 Los planteamientos ante la Corte deben conservar coherencia y responder a una estructura lógica, especialmente al seleccionar causales y formular cargos (CSJ-AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 21 El recurrente debe formular planteamientos veraces y exactos: los cargos casacionales deben reflejar fielmente los hechos probados y el contenido real del fallo impugnado (CSJ-AP283-2019, 30 ene. rad. 51539 y CSJ AP3268-2023, 16 nov. 2023, rad. 59382). 22 Los cuestionamientos deben fundarse en los motivos de casación previstos por el legislador, ajustados a los requisitos formales y sustanciales de cada reproche; no procede argumentar como en un alegato de instancia (CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304 y CSJ AP593-2023, 8 mar. 2023, rad. 59957). 23 La demanda debe bastar por sí sola para propiciar la invalidación del fallo (CSJ AP213-2021, 3 feb. 2021, rad. 58603 y CSJ AP5303-2022, 11 nov. 2022, rad. 56304).
Los cargos deben sustentarse según la clase y características del error invocado (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y CSJ AP5772-2024, 25 sep. 2024, rad. 61427). 24 El demandante tiene la carga de precisar, en cada cargo, las normas sustanciales violadas y el sentido de esa vulneración (CSJ AP3203-2024, 12 jun. 2024, rad. 60544 y CSJ AP3218-2025, 21 may. 2025, rad. 64659). 25 No puede invocar varias causales en un mismo cargo (CSJ AP3439-, 25 jun. 2014, rad. 41752). 26 El problema jurídico debe exponerse de forma inteligible y concreta (CSJ AP4923-2024, 28 ago. 2024, rad. 59735 y CSJ AP2256-2025, 9 abr. 2025, rad. 62396). 27 Obliga a resolver en primer término la nulidad propuesta, cuando su prosperidad tornaría inane el análisis de los demás cargos (CSJ AP2963-2025, 16 may. 2025, rad. 60493). 28 Conlleva que los errores denunciados tengan entidad suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del fallo, de modo que el demandante debe demostrar su incidencia en la decisión (CSJ AP4212- 2019, 27 sep. 2019, rad. 55388 y CSJ AP2276-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316). 29 Cuando las sentencias de primera y segunda instancia coinciden en sentido, constituyen una unidad.
Por tanto, quien interponga casación debe controvertir los fundamentos de ambas, dado que el fallador ad quem ratifica los de la primera (CSJ AP3274-2025, 16 may. 2025, rad. 64170). 30 Busca que el juez de segunda instancia examine el error atribuido al de primera. La falta de controversia durante la actuación implica conformidad y, en virtud de la preclusión, impide reabrir la discusión (CSJ AP346-2022, 9 feb. 2022, rad. 57851 y CSJ AP461-2023, 22 feb. 2023., rad. 62020). 31 La intervención de la Corte Suprema de Justicia resulta necesaria cuando el asunto requiere desarrollo jurisprudencial o la protección de derechos fundamentales (CSJ AP3007-2025,16 may. 2025, rad. 60727). 10 CUI 130016001128201212345 02 Rad.69.956 ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL CASACIÓN- INADMISORIO 7.
Las tres causales de casación previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal son: a. Violación directa de la ley sustancial, cuando, a partir de hechos declarados en la sentencia, el juez omite aplicar la norma pertinente -falta de aplicación-, la aplica de forma equivocada a los hechos -aplicación indebida- o le da un sentido que no tiene -interpretación errónea-, sin que sea posible discutir la valoración probatoria ni la fijación de los hechos. b. Referida a las nulidades.
Procede ante la vulneración de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales y exige precisar el vicio procesal32, su incidencia en el trámite y acreditar que la nulidad es la única vía para restablecer el derecho. c. Incorrecta producción, apreciación y valoración probatoria, derivada de errores de derecho -desconocimiento de reglas sobre producción o eficacia de la prueba-, entre los que están el falso juicio de legalidad y el falso juicio de convicción, o de hecho -equivocada producción, apreciación o valoración del contenido probatorio-, dentro de los cuales están los falsos juicios de existencia y de identidad y el falso raciocinio. 7.
Motivos de inadmisión 8. Atendiendo a los requisitos expuestos, la Corte inadmitirá la demanda de casación cuando el casacionista carezca de legitimidad, no tenga interés jurídico para recurrir, no 32 Sujeta a los principios de taxatividad, convalidación, protección, instrumentalidad, residualidad y trascendencia. 11 CUI 130016001128201212345 02 Rad.69.956 ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL CASACIÓN- INADMISORIO precise los fines que persigue, incumpla los principios que rigen la fundamentación de la demanda, presente un escrito que no esté ajustado a la técnica exigida para cada una de las causales o cuando advierta razonablemente la irrelevancia del fallo para alcanzar los propósitos del recurso.
B. Calificación de la demanda de casación 1. Cargo primero 9. El recurrente considera que las instancias no expusieron los argumentos por los cuales consideran que ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL actuó con dolo. Es decir, no motivaron su decisión, situación que comportaría una vulneración relevante de sus garantías e implicaría declarar la nulidad de la actuación desde la emisión de la sentencia de primera instancia. En relación con la nulidad como causal de casación, la jurisprudencia33 de la Sala ha señalado que no exige formas específicas para su proposición y desarrollo.
Sin embargo, esto no implica que la demanda pueda ser redactada al arbitrio del recurrente, pues es necesario que identifique: i) la clase de irregularidad, es decir, si se constituye en un vicio de estructura o de garantía; ii) los fundamentos fácticos y normativos de estos; iii) el acto procesal desde el que debería anularse la actuación, y iv) argumentar razonablemente la necesidad de invalidar el proceso, de manera que el error es trascendente y no hay alternativa diferente que declarar la nulidad. 33 CSJ AP2972-2025, 16 may. 2025, rad. 61146;
AP3350-2025, 28 may. 2025, rad. 62028; AP3272-2025, 16 may. 2025, rad. 62571. 12 CUI 130016001128201212345 02 Rad.69.956 ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL CASACIÓN- INADMISORIO Asimismo, el casacionista debe fundamentar y regirse por los principios que cimientan las nulidades procesales: i) taxatividad, solo puede alegar las causales establecidas por la Ley 906 de 2004 -artículos 455, 456 y 457-; ii) acreditación, debe señalar los hechos que generan la posible invalidación; iii) protección, salvo que se trate de vicios de defensa técnica, quien haya causado la irregularidad no podrá invocarla en su beneficio; iv) convalidación, si no se trata de yerros de estructura, quien los padece puede consentir su constitución; v) instrumentalidad, si el acto procesal irregular ha cumplido con su finalidad, no es posible anular el proceso, salvo que se vulnere el derecho de defensa; vi) trascendencia, el vicio debe ser de tal entidad que, consecuentemente, sea necesario decidir la ineficacia de la actuación y vii) residualidad, verificar que la única opción viable es la de invalidar el proceso34. 10.
Puestas así las cosas, la Sala encuentra que el Juzgado destacó que los funcionarios de la Secretaría de Infraestructura de Cartagena evidenciaron que la obra no podría contratarse por problemas relacionados con la partida presupuestal necesaria para el transporte de los materiales a la isla de Tierra Bomba. Así mismo, que el secretario de infraestructura, ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL, conocía de tales inconvenientes y, aun así, suscribió la consultoría para la interventoría de una construcción que no podría llevarse a cabo.
En este contexto, el Juzgado cuestionó por qué el acusado, omitió la contingencia descrita y optó por «iniciar, pagar anticipo del contrato de interventoría, para luego suspenderlo, reiniciarlo un día y suspenderlo al otro cuando todos conocían –el procesado 34 CSJ ibidem. 13 CUI 130016001128201212345 02 Rad.69.956 ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL CASACIÓN- INADMISORIO y su equipo de trabajo- que el contrato de obra que debía vigilar todavía legalmente no existía» -sic-.
Entonces, concluyó que el acusado actuó con dolo, debido a que «conocía y sabía del retraso en el trámite de contratación de la obra y no obstante contrató la interventoría de un contrato que no estaba legalizado». Por su parte, el Tribunal señaló que los empleados de ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL, Angélica Genes, Erasmo Reyes Cañate y Adolfo Javier Ruiz Montaño, declararon que es cierto que los procedimientos previos de los contratos de obra y de consultoría para la interventoría de este iniciaron paralelamente.
Sin embargo, advirtieron que el primero tardaría más en adjudicar y, además, tenía un problema: la Secretaría de Educación no incluyó en el presupuesto el ítem de transporte para los materiales de construcción a la isla de Tierra Bomba: «al punto de que fue necesario un nuevo certificado de disponibilidad presupuestal». En este orden, el Tribunal concluyó que: i) era imposible desconocer que el contrato de consultoría se celebraría mucho antes que el de obra; ii) el acusado tenía clara esta situación, porque sus subalternos se la comunicaron y; iii) si podía extenderse la contratación de la construcción, también era viable hacer lo mismo con la auditoría. Entonces, él suscribió un «negocio jurídico -que- carecía de objeto», situaciones que «denotan un trámite arbitrario e improvisado». 11.
Ante este panorama, la Corte advierte que, contrario a lo que afirma la defensa, el Juzgado y el Tribunal, sí expusieron argumentos relacionados con el título de imputación subjetiva con el que actuó ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL: dolo. Entonces, esa parte faltó al principio de corrección material y, en consecuencia, 14 CUI 130016001128201212345 02 Rad.69.956 ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL CASACIÓN- INADMISORIO no acreditó los hechos con base en los cuales fundamentó la necesidad de declarar la nulidad de la actuación. En realidad, la falta o insuficiente motivación es diferente a la disconformidad o al desacuerdo con el contenido y resolución de las providencias judiciales35: si el demandante estaba en desacuerdo con dichas conclusiones debió exponerlo en sede de apelación, pero se limitó a cuestionar la posible infracción de los principios de planeación, eficiencia y economía. En conclusión, la Corte inadmitirá el cargo principal de la demanda de casación. 2.
Cargos primero y segundo subsidiarios 12. La defensa demanda la casación de la sentencia del Tribunal por, supuestamente, incurrir en violaciones directas de la ley sustancial: i) por interpretación errónea de los artículos 410 de la Ley 599 de 2000 y 25 de la Ley 80 de 1993, pues la condena se basa en una comprensión genérica del principio de planeación de la contratación estatal y; ii) por inaplicación de los artículos 11 y 22 de la 599 de 2000, ya que las instancias no hicieron alusión al tipo subjetivo ni a la antijuridicidad de la conducta que cometió el acusado. 13.
En este sentido, el demandante debe promover una argumentación dirigida a evidenciar que los jueces habrían errado: i) frente a la existencia de la norma que regula el caso, ya sea porque la ignoran, la desconocen o la consideran derogada; 35 Ver, entre otras, CSJ SP1863-2025, 10 sep. 2025, rad. 68612. 15 CUI 130016001128201212345 02 Rad.69.956 ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL CASACIÓN- INADMISORIO ii) en torno a la escogencia de la regla que, en realidad, está llamada a regir la situación concreta, pues los hechos declarados en la sentencia no coinciden con su hipótesis normativa o; iii) en la interpretación de la ley debidamente aplicada al asunto, ya que, pese a tal acierto, le atribuyen un sentido jurídico o efectos contrarios a su real contenido36. 14.
La Corte encuentra que la defensa centra sus inconformidades en un hecho objetivo: sin importar que ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL haya contratado la consultoría para la interventoría de un contrato de obra inexistente, lo cierto es que había partida presupuestal para este, por lo que era seguro que se ejecutaría como, en efecto, sucedió. Sin embargo, pasó por alto las consideraciones expuestas de las instancias: si él sabía que la obra se retrasaría ¿por qué continuó con la suscripción de la auditoría? Adicionalmente, el Tribunal expuso que los objetos contractuales de los contratos de consultoría y de interventoría son diferentes: i) «Interventoría de la obra de construcción de cinco aulas, construcción de tres aulas, construcción de laboratorio, unidad sanitaria y dotación mobiliario básico escolar en la Institución Educativa de Tierra Bomba» y; ii) «Ejecución de la obra pública para la ampliación y mejoramiento de la Institución Educativa Tierra Bomba en la isla de Tierra Bomba».
En este punto, destacó que: «ha pasado desapercibido, sin que deba ser así, la variación sustancial que existe entre el objeto del contrato de obra, si se contrasta el contenido que aparece en 36 CSJ AP592-2023, 8 mar. 2023, rad. 59792; AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100; AP3792-2025, 13 jun. 2025, rad. 62622; entre otras. 16 CUI 130016001128201212345 02 Rad.69.956 ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL CASACIÓN- INADMISORIO este negocio jurídico con el que fue consignado en el de consultoría».
En tal virtud, señaló que esta circunstancia es «indicadora de la falta de planeación al interior de la Secretaría de Infraestructura, liderada por Antonio Flórez Garizábal». Asimismo, advirtió que, pese a que los dos contratos son independientes, es ilógico contratar la interventoría de algo inexistente, más si «no era posible asegurar cuándo ello ocurrirá - sic-». 15.
Por otra parte, el Juzgado concluyó que la conducta supuso la vulneración del bien jurídico de la administración pública. Además, como la defensa, en sede de apelación, centró su disenso en que él sí actuó con respecto de los principios de economía, eficiencia y planeación de la contratación estatal, en virtud del principio de limitación, el Tribunal se centró en tales desacuerdos, por lo que es razonable que no haya abordado el dolo y la antijuridicidad.
Recuérdese que las sentencias de primera y segunda instancia conforman una unidad jurídica inescindible. 16. La Corte evidencia que el recurrente, de verdad, no cuestiona la posible constitución de un error in iudicando por la concurrencia de alguno de los supuestos de violación directa de la ley sustancial, sino la forma en la que las instancias ejercieron el razonamiento probatorio y declararon los hechos en las providencias: ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL sabía que el contrato de obra no podría celebrarse en los tiempos inicialmente establecidos y, sin importarle ello, decidió suscribir un acuerdo para su interventoría, lo cual implica la violación del principio de planeación y supone una vulneración al bien jurídico de la administración pública. 17 CUI 130016001128201212345 02 Rad.69.956 ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL CASACIÓN- INADMISORIO De esta manera, la defensa desconoció que el error, cuya constitución debía acreditar, necesariamente se limita a un ejercicio de simple comparación entre la sentencia y la ley y, por lo tanto, no le es permitido cuestionar la valoración probatoria ni los hechos como los declaró el Juzgado en la sentencia. Por tal razón, no es posible que la Corte, en sede de casación, examine dicho aspecto y, además, supla las falencias de la demanda.
Por tales razones, la Corte inadmitirá los cargos primero y segundo subsidiarios de la demanda. C. Conclusión 16. Por todo lo anterior, la Sala concluye que la demanda de casación debe ser inadmitida. Los ataques formulados incumplen los requisitos formales mínimos de procedibilidad. Además, aquella no reúne la sustentación concreta del perjuicio exigida por la técnica casacional e infringió la técnica de la causal que invocó. Así mismo, la Corte no verificó la vulneración de las garantías y derechos fundamentales de las partes ni la necesidad de una intervención oficiosa con el fin de salvaguardar los fines de la casación. Como consecuencia de lo anterior, la Corte dispondrá la inadmisión de la demanda, como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322. 18 CUI 130016001128201212345 02 Rad.69.956 ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL CASACIÓN- INADMISORIO VI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa contra la sentencia, del 25 de octubre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Mediante esta, confirmó el fallo, del 15 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado 6° Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó a ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y lo absolvió del cargo por peculado por apropiación. Segundo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente de la Sala CUI 130016001128201212345 02 Rad.69.956 ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL CASACIÓN INADMISORIO 19 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 765BB452095C9E79C7A622FD15EFDAD167D48D6054B511B6047415C9D3664125 Documento generado en 2026-02-26 CUI 130016001128201212345 02 Rad.69.956 ANTONIO FLÓREZ GARIZÁBAL CASACIÓN INADMISORIO 20