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AP967-2025(66718)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP967–2025 Radicación n.° 66718 Acta 43. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el Fiscal Noveno Especializado de Pasto, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que, para lo que interesa resolver en esta oportunidad, confirmó la emitida el 19 de enero de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, en la cual se absolvió, por un lado, a WILMAR ESTID GUEVARA QUEVEDO (PT), WILLMAN HERNANDO LÓPEZ MUÑOZ (PT) y JUAN DIEGO ARIAS HOYOS (PT), por el delito de Concusión (art. 404 C.P.); y, por otro, a WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE (SI), ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ (SI), FREDY RODRÍGUEZ CASTIBLANCO (PT), JAMER ARLEY SANTACRUZ PUENAYÁN (PT), DUVERNEY Casación Sistema Acusatorio n.° 66718.

CUI 52838600000020140000601. MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS. 2 CASTAÑO VELÁSQUEZ (PT), EMILIO HERNÁN VILLARREAL GOYES (SI), CRISTIAN WILFREDO SUÁREZ ORJUELA (PT), NELSON IVÁN LOZANO ROBLEDO (PT), MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (particular) y NOÉ CERÓN (particular) por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (art. 376 C.P.).

ANTECEDENTES Fácticos Fueron narrados por el Tribunal de la forma como sigue: El presente proceso se sigue por la ocurrencia de tres eventos, que según la narrativa de la sentencia de primer nivel son los siguientes: Primer evento: sucedido el 8 de enero de 2014, a las 17:30 horas, en [la vía] Piedrancha-Mallama, cuando personal adscrito al Grupo Unir 16-03 de la Seccional de Tránsito y Transporte de Nariño de la Policía Nacional llevó a cabo el procedimiento de captura del señor Jesús Amílcar Campaña Muñoz, quien se movilizaba en el vehículo de placas BDW-589 transportando una caleta contentiva de alrededor de 40 paquetes de pasta base de coca, con un peso bruto de [50 kilogramos].

Después de que el sujeto en mención fue sometido a las audiencias preliminares concentradas ante juez de control de garantías, la fiscalía tuvo conocimiento de que 6 integrantes de la Policía Nacional (Milton Germán Franco Burbano, Alfonso González Franco, César Augusto Ávila Romero, Jhon Alexander Peña Vargas, Diego Castañeda Castañeda y Jhon Jairo Zambrano Padilla) desarrollaron actividades irregulares en su captura y en la incautación del estupefaciente, al apoderase de parte de la sustancia ilícita (25 paquetes con un peso de 32 kilogramos) y venderla a una red de narcotráfico que delinque en los municipios de Mallama, Ricaurte y Llorente, siendo que solamente se puso a disposición de autoridad competente 15 paquetes [equivalentes a 18 kilogramos].

Casación Sistema Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS. 3 En la comercialización de la sustancia estupefaciente apareció comprometido también el subintendente WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE, quien fungió como intermediario para la venta de dicha sustancia ilícita, en compañía de su consorte, MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ, también conocida con el alias de “La Mona”.

La sustancia fue vendida a un individuo distinguido como “El Indio” negocio por el cual a CÓRDOBA SOLARTE le correspondió la suma de $2.500.000. Segundo evento: acaecido el 15 de octubre de 2013, en Piedrancha, a las 8:30 p.m., cuando un vehículo tipo camioneta evadió el puesto de control que tenían ubicado los policiales adscritos a la estación de policía de ese lugar, motivo por el que el uniformado Collazos le hizo un disparo a una de las llantas traseras, lo que obligó a que el ocupante abandonara el rodante antes de llegar al puente de esa localidad.

El automotor fue inspeccionado por el subintendente ÓSCAR ALEJANDRO ORTÍZ NÚÑEZ, los patrulleros Jhon Alexander Peña Vargas, FREDY RODRÍGUEZ CASTIBLANCO, JAMER ARLEY SANTACRUZ PUENAYÁN, DUVERNEY CASTAÑO VELÁSQUEZ, el sargento de la estación EMILIO HERNÁN VILLARREAL GOYES y 3 uniformados más. Los policiales encontraron una caleta que tenía varios paquetes con pasta base de coca con un peso de 35 kilogramos, por lo que llevaron el vehículo a un lugar seguro para posteriormente apoderarse del hallazgo, que fue guardado en los baúles de las motocicletas de los funcionarios y luego llevado a la habitación de FREDY RODRÍGUEZ CASTIBLANCO.

Posteriormente, los implicados informaron al subintendente WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE sobre lo ocurrido, quien se comprometió con la venta de la sustancia en el municipio de Ricaurte con alias “El Indio”, junto con su esposa MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ. Efectuada la comercialización en dos transacciones, el dinero obtenido fue repartido entre los participantes.

Tercer evento: el 28 de diciembre de 2013, en Piedrancha, se desarrolló una operación policial dirigida por el grupo Unir 16- 03. Los uniformados encontraron al interior de un vehículo tipo camioneta, que era conducido por NOÉ CERÓN, una caleta en la que se ocultaban 114 paquetes de base de coca en cantidad de 228 kilogramos. En el transcurso del operativo los policiales establecieron contacto con el propietario de la carga ilícita, alias “Manolo”, con quien se llegó a un acuerdo de $80.000.000 para permitir el paso del vehículo.

Ese dinero sería posteriormente distribuido entre los distintos agentes de policía (tanto de carreteras como de vigilancia) que participaron sea de manera directa como indirecta en esta operación ilegal, a saber, Alfonso Casación Sistema Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS. 4 González Franco, WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE, WILLMAN HERNANDO LÓPEZ MUÑOZ, JUAN DIEGO ARIAS HOYOS, ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ, WÍLMER ESTID GUEVARA QUEVEDO y Jhon Alexander Peña Vargas.

(sic a todo) Procesales Los días 10 y 11 de mayo de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Florida (Nariño), fueron celebradas las audiencias preliminares de legalización de captura de WILMAR ESTID GUEVARA QUEVEDO (PT), WILLMAN HERNANDO LÓPEZ MUÑOZ (PT) y JUAN DIEGO ARIAS HOYOS (PT), WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE (SI), ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ (SI), FREDY RODRÍGUEZ CASTIBLANCO (PT), JAMER ARLEY SANTACRUZ PUENAYÁN (PT), DUVERNEY CASTAÑO VELÁSQUEZ (PT), EMILIO HERNÁN VILLARREAL GOYES (SI), CRISTIAN WILFREDO SUÁREZ ORJUELA (PT), NELSON IVÁN LOZANO ROBLEDO (PT), MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ (particular) y NOÉ CERÓN (particular); formulación de imputación, en la cual se atribuyeron cargos de la siguiente manera: (i) a WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE y ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ, coautores de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con Prevaricato por omisión agravado y Concusión agravada;

(ii) a MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ y NOÉ CERÓN, coautores de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado; (iii) a EMILIO HERNÁN VILLARREAL GOYES, FREDY RODRÍGUEZ CASTIBLANCO, JAMER ARLEY SANTACRUZ Casación Sistema Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS. 5 PUENAYÁN, DUVERNEY CASTAÑO VELÁSQUEZ, CRISTIAN WILFREDO SUÁREZ ORJUELA y NELSON IVÁN LOZANO ROBLEDO, coautores de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y Prevaricato por omisión agravado; y (iv) a WÍLMAR ESTID GUEVARA QUEVEDO, WILLMAN HERNANDO LÓPEZ MUÑOZ y JUAN DIEGO ARIAS HOYOS, coautores de Concusión agravada.

Los imputados no aceptaron cargos y se les impuso medida de aseguramiento intramural, a excepción de MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ, quien fue favorecida con detención domiciliaria, y de NOÉ CERÓN, el cual no fue cobijado con restricción alguna. El 28 de noviembre de 2014, la fiscalía presentó escrito de acusación, sin variar la calificación jurídica, que fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto.

El 24 de marzo de 2015, inició la audiencia de formulación de acusación, en la que se suscitó un debate en torno de la competencia de la justicia penal militar para conocer el asunto. Por ende, la carpeta fue remitida a la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirimiera el conflicto. El 29 de abril de 2015, esa Corporación dispuso que el caso lo siguiera conociendo la jurisdicción ordinaria.

Casación Sistema Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS. 6 Por ello, el 3 de agosto de 2015 continuó la audiencia de formulación de acusación y el 4 de idénticos mes y año culminó. La audiencia preparatoria tuvo lugar en varias sesiones, que comenzaron el 6 de julio de 2016 y culminaron el 20 de junio de 2017.

El juicio oral se desarrolló en varias sesiones, que iniciaron el 27 de agosto de 2018 y finalizaron el 1 de septiembre de 2023. En esta última vista, el juez singular anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio. La sentencia fue leída el 19 de enero de 2024. En ella se absolvió a los procesados por la presunta comisión de los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y Concusión agravada.

En cuanto al supuesto reato de Prevaricato por omisión agravado, declaró la prescripción de la acción penal para los acusados a los cuales les fue atribuido este delito. La fiscalía apeló la sentencia. En respuesta, en fallo del 30 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dispuso: Primero. Confirmar la absolución en favor de los señores EMILIO HERNÁN VILLARREAL GOYES, WÍLMAR ESTID GUEVARA QUEVEDO, WILLMAN HERNANDO LÓPEZ MUÑOZ, JUAN DIEGO ARIAS HOYOS, FREDY RODRÍGUEZ CASTIBLANCO, JAMER ARLEY SANTACRUZ PUENAYÁN, DUVERNEY CASTAÑO VELÁSQUEZ, CRISTIAN WILFREDO SUÁREZ ORJUELA, NELSON IVÁN LOZANO ROBLEDO, MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y NOÉ CERÓN [eventos 1, 2 y 3].

Casación Sistema Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS. 7 Segundo. Revocar la sentencia absolutoria de primera instancia en relación con los señores WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE, identificado con C.C No. 94.421.848 de Dagua, Valle, y ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ, identificado con C.C No. 93.134.479 de Espinal, Tolima.

Tercero. Condenar al señor WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE, como coautor de los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y concusión [eventos 1 y 3], a las penas principales de 265 meses de prisión, multa de 2.755.49 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. Cuarto. Condenar al señor ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ, como coautor del delito de concusión [evento 3], a las penas principales de 117 meses de prisión, multa de 87.495 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 96 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Quinto. Declarar que WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE y ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ no tienen derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria. Expídase orden de captura en su contra. Sexto. Advertir que por haberse condenado a WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE y ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ por primera vez están en posibilidad de activar el mecanismo especial de impugnación previsto en el Acto Legislativo 1º de 2018.

Séptimo. Para los demás sujetos procesales el recurso extraordinario de casación, en los términos y presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. Octavo. En caso de interposición tanto de la impugnación especial como el recurso extraordinario de casación, la Secretaría del Tribunal dará cabal cumplimiento en lo que le corresponde, a lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Noveno. Una vez alcance ejecutoria esta sentencia se librarán las comunicaciones de rigor ante las entidades e instituciones correspondientes, según lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004 e igualmente se dispondrá el envío del expediente al juzgado de ejecución de penas de esta ciudad, para lo de su cargo.

Contra esa decisión, los defensores de WILMER CÓRDOBA SOLARTE y ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ presentaron el mecanismo impugnación especial, mientras que el Fiscal Noveno Especializado de Pasto interpuso recurso extraordinario de casación, en escrito que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. Casación Sistema Acusatorio n.° 66718.

CUI 52838600000020140000601. MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS. 8 LA DEMANDA En un cargo único, con fundamento en la causal tercera de casación, el recurrente advierte la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio y por falso juicio de existencia por omisión, en tanto, después de parafrasear lo que cada prueba de cargo enseña, aduce que las mismas dejan entrever la participación de los implicados en los distintos eventos delictivos atribuidos a cada uno de ellos, aunado que, en el segundo evento, las “minutas de servicio de la Estación de Policía de Piedrancha” no fueron valoradas.

Así, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para, en su lugar, revocar el fallo absolutorio de primera instancia y, en consecuencia, condenar a EMILIO HERNÁN VILLAREAL GOYES, WILMAR ESTID GUEVARA QUEVEDO, WILLMAN HERNANDO LÓPEZ MUÑOZ, JUAN DIEGO ARIAS HOYOS, FREDY RODRÍGUEZ CASTIBLANCO, JAMER ARLEY SANTACRUZ PUENAYÁN, DUVERNEY CASTAÑO VELÁSQUEZ, CRISTIAN WILFRIDO SUAREZ ORJUELA, NELSON IVÁN LOZANO ROBLEDO, MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y NOE CERÓN, por los delitos enrostrados a cada uno de ellos.

CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de Casación Sistema Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS. 9 casación interpuesta por el Fiscal Noveno Especializado de Pasto, con el objeto de determinar si es admisible o no, decisión que reposa en la verificación de que se cumplen los requisitos consagrados en el citado estatuto para ese acto procesal, referidos, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, el desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Cargo único: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, consistente en falso raciocinio Amplia y reiteradamente la Sala de Casación Penal ha enfatizado en que el error de hecho por falso raciocinio corresponde al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es decir, el juez incurre en un yerro protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.

Por ende, la sustentación de tal yerro no corresponde a la elaboración de un escrito que, como acontece en este asunto, no cumpla cabalmente con los mínimos argumentativos exigidos para su correcta aducción, pues, es necesario que el casacionista indique, en concreto, (i) lo que dice de manera objetiva el específico medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada;

(iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue Casación Sistema Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS. 10 desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta; y (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la inferencia adecuada de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada.

Apartado del respeto cabal de los postulados precedentes, el discurso casacional elaborado por el recurrente en este asunto no pasa de representar la exposición de un criterio particular destinado a introducir la manera en que debieron ser valoradas, en su parecer, todas las pruebas practicadas en juicio, principalmente, las de cargo. Ello no alcanza a minar la doble presunción de acierto y legalidad en la que se soporta la absolución emitida en favor de EMILIO HERNÁN VILLAREAL GOYES, WILMAR ESTID GUEVARA QUEVEDO, WILLMAN HERNANDO LÓPEZ MUÑOZ, JUAN DIEGO ARIAS HOYOS, FREDY RODRÍGUEZ CASTIBLANCO, JAMER ARLEY SANTACRUZ PUENAYÁN, DUVERNEY CASTAÑO VELÁSQUEZ, CRISTIAN WILFRIDO SUAREZ ORJUELA, NELSON IVÁN LOZANO ROBLEDO, MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y NOE CERÓN, pues, ni siquiera enunció el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue presuntamente desconocido en el fallo y, mucho menos, explicó la trascendencia del error en punto de lo resuelto, aunado a que, indiscriminadamente, el censor cuestiona la Casación Sistema Acusatorio n.° 66718.

CUI 52838600000020140000601. MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS. 11 apreciación probatoria efectuada por el juzgador respecto del universo de elementos de juicio obrantes en la actuación, sin referirse puntualmente a cada uno, conforme lo exige la adecuada fundamentación de la causal escogida. El recurrente se limitó a indicar lo que revela cada prueba de cargo y la apreciación que merecen todas ellas, en su conjunto, a modo de justificar su postura incriminatoria.

Su crítica encarna una prolongación del alegato de instancia, dada la inconformidad que le causa la valoración efectuada por el sentenciador. Solo en esta postura contraria soporta el censor la causal aducida, referida al presunto falso juicio en que aparentemente incurrió el Ad quem, fundamentalmente, porque su parcializado examen no coincide con el razonado análisis plasmado en los fallos, que refleja la falta de compromiso de varios acusados en la comisión de los delitos atribuidos.

Al efecto, frente al primer evento, alusivo a la supuesta participación de MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en la venta del estupefaciente (32 kilogramos de base de cocaína) a alias “El Indio”, sustancia que previamente fue hurtada por diferentes uniformados a un particular que la transportaba en un coche, con ocasión de un retén policial ilegal que impusieron en carretera nacional (8 de enero de 2014, a las 5:30 pm, en la vía Piedrancha - Mallama), sostuvo: Casación Sistema Acusatorio n.° 66718.

CUI 52838600000020140000601. MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS. 12 Partamos de aceptar que no se ha elevado alguna discusión acerca de que aquella [MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ] es la compañera peramente o consorte del señor WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE y a la que varios de los testigos de la persecutora la identifican con el remoquete de La Mona.

Pues bien, a diferencia de la situación del señor CÓRDOBA SOLARTE, los relatos de los testigos de la fiscalía no entregan el convencimiento necesario para situar a la consorte de aquel, con certeza racional, como una de las personas que concurrió en la venta del estupefaciente. Gran parte de las aseveraciones de los deponentes son dichos de referencia, para lo cual no fue decretada la prueba en la audiencia preparatoria, mientras que de otro lado lo evocado solamente permite probar que la acusada estuvo en algunos momentos con el encausado, pero no que hubiese aportado en la comercialización de la sustancia. Veamos que la señora MARÍA ESPERANZA no estuvo en el momento ni en el lugar cuando se realizó la reunión en la casa de Peña Vargas, donde se concretó que la venta de la cocaína se haría a través de CÓRDOBA SOLARTE, tampoco cuando en las afueras del pueblo los vendedores junto con El Indio pesaron la sustancia y se la entregaron, ni cuando el comprador les dio el dinero o cuando se hizo la repartición del mismo, ni menos cuando la señalada fémina habría recibido alrededor de 7 millones de pesos por parte del Indio.

Entonces, los señalamientos que hacen los declarantes se circunscriben a lo siguiente: primero, que Peña Vargas escuchó decir en la casa de habitación de CÓRDOBA SOLARTE en la noche del 9 de enero de 2014 que este expresó que vendería el alijo con su esposa o a través del contacto de ella, sin que ni siquiera el delator haya manifestado que esos dichos los escuchó de la propia boca de la acusada; segundo, reunidos todos en el hotel donde pernoctaba Peña Vargas y con la asistencia de CÓRDOBA SOLARTE, Peña Vargas y Castañeda Castañeda contaron que CÓRDOBA dijo comprometerse a comercializar el alijo con su consorte por medio del contacto que estos tenían, empero, ni González Franco ni Ávila Romero confirmaron haber escuchado tal aseveración de parte del encausado; tercero, al día siguiente, en la residencia de CÓRDOBA SOLARTE se congregaron González Franco, Castañeda Castañeda, la pareja del procesado y El Indio, escenario en el que –según adveró González Franco- la esposa del subintendente sugirió que se llevaran unas bolsas para guardar la sustancia, rotulación que queda en duda por lo aceptado por González Franco en el interrogatorio al reconocer que no ingresó como tal a la morada, sino que solamente estuvo al comienzo de unas gradas que dan al segundo piso, al paralelo de que Castañeda Castañeda no dio cuenta de algún acto de participación de dicha señora en el tráfico del alijo; cuarto, estando en el sector de Los Santurios, a la espera del retorno del comprador con el dinero, Castañeda y Peña Vargas mencionaron que CÓRDOBA SOLARTE recibió una Casación Sistema Acusatorio n.° 66718.

CUI 52838600000020140000601. MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS. 13 llamada de su esposa diciéndoles que el dinero iba en camino, mas, los demás testigos apuntaron que la llamada fue recibida por CÓRDOBA SOLARTE de parte del indio. Además de tales divergencias, lo que reluce a simple vista es que la acusación se sustenta en declaraciones de referencia de lo que los testigos escucharon que la señora MARÍA ESPERANZA habría dicho y, lo que es peor, de lo que su esposo comentó que esta habría asegurado, para lo cual no se decretó la prueba.

Al paso de que ninguno de ellos observó de forma directa que ella hizo tratos con alias El Indio¸ que estuvo en conversaciones con este, que negoció el expendio del estupefaciente, ni que recibió parte del dinero. Ni siquiera se cuenta con el reconocimiento de la aceptación de responsabilidad de la acusada en los hechos investigados hecha a alguno de los testigos, como para que eventualmente ello pueda valer como un indicio.

Dicho de otra manera, la encausada habría estado junto con su esposo en algunos de los episodios en los que se lo vincula a este con el delito, pero esa sola presencia es insuficiente para derruir la presunción de inocencia que la cobija. Luego, en este punto la providencia de primer grado será confirmada. (sic a todo) (énfasis fuera de texto) En relación con el segundo evento, consistente en la comercialización de otra droga (35 kilogramos de base de cocaína), en la que aparentemente participaron MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, WÍLMER CÓRDOBA SOLARTE, ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ, FREDY RODRÍGUEZ CASTIBLANCO, JAMER ARLEY SANTACRUZ PUENAYÁN, DUVERNEY CASTAÑO VELÁSQUEZ, EMILIO HERNÁN VILLARREAL GOYES, CRISTIAN WILFREDO SUÁREZ ORJUELA y NELSON IVÁN LOZANO ROBLEDO, sustancia que también había sido previamente hurtada por distintos uniformados a un particular que la transportaba en un automotor que fue objeto de un disparo en una de sus llantas traseras, al fugarse de un retén policial impuesto de forma legal (15 de diciembre de 2013, a las 8:30 pm, en Piedrancha), el Tribunal expuso: Casación Sistema Acusatorio n.° 66718.

CUI 52838600000020140000601. MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS. 14 (…) los juicios de imputación y acusación viraron en torno al apoderamiento de cuantiosa sustancia estupefaciente por parte de varios funcionarios de policía de carreteras y vigilancia de Piedrancha y su ulterior venta presidida fundamentalmente por Peña Vargas y CÓRDOBA SOLARTE, sin que la fiscalía incluyera un supuesto relativo a los negocios particulares entre el testigo Castañeda Castañeda y CÓRDOBA SOLARTE.

Por eso, la Sala concluye que frente a este evento se está en presencia del testigo único. Dicho eso, el examen del testimonio de Jhon Alexander Peña Vargas proyecta las siguientes premisas: En primer lugar, la presencia de Peña Vargas en el lugar de los hechos aparece fuertemente cuestionada. El testigo juramentó que se encontraba en el puesto de control el 15 de octubre de 2013 prestando cuarto turno, que va de las 7:00 p.m. a la 1:00 a.m., no obstante, la minuta de servicios del grupo Unir 16-03 de Piedrancha demuestra que su turno de servicio no era ese, sino en estado “disponible”.

En el juicio varios de los testigos de la fiscalía y defensa explicaron que estar disponible es diferente a encontrarse de turno, en tanto lo primero implica estar pendiente ante cualquier llamado o situación que se presente y que implique la presencia del personal uniformado, por lo que los policiales pueden hallarse tomando sus alimentos, en sus lugares de descanso, etc., no necesariamente en el puesto de control, mientras que lo segundo atañe a estar en el puesto de control o en las instalaciones respectivas.

De ese modo, no es cierto que Peña Vargas estaba prestando cuarto turno, y se pone en tela de juicio que se encontrara en un puesto de control. Ello concuerda con lo aludido por los adscritos a la Unir, ORTIZ NÚÑEZ, SANTACRUZ PUENAYÁN, CASTAÑO VELÁSQUEZ y CÓRDOBA SOLARTE, esto es, que aquel día se les permitió que se retiraran a sus lugares de descanso a partir de las 19:00 horas y que no se había dispuesto ningún puesto de control a cargo del grupo de carreteras, de allí que varios de ellos estaban en sus lugares de residencia o en las habitaciones de la estación. Ahora, aunque Danilo Gabriel Obando y Jhon Édison Vera Leiva (que fungieron también como testigos de cargo) anotaron que, en el lugar, además de ORTIZ ÑÚÑEZ, habían otros policiales de carretera, no recordaban de quiénes se trataba, cuántos eran y ninguno de ellos refrendó la tesis de la fiscalía de que ciertamente Peña Vargas estaba en el lugar.

Así las cosas, solamente Peña Vargas es testigo de que él estuvo en el teatro de los hechos. Lo mismo sucede con la alegada presencia de CASTAÑO VELÁSQUEZ, SANTACRUZ PUENAYÁN y RODRÍGUEZ CASTIBLANCO como acompañantes de Peña Vargas. En la minuta de servicios aparecen también en estado disponible, y no en alguno de los cuatro turnos de servicio de la Unir.

Igualmente, nadie más que Peña Vargas los sitúa en el lugar. Como segundo punto, está acreditado, y nadie lo ha negado, que en la noche del 15 de diciembre de 2013 el patrullero de vigilancia Collazos, quien hacía puesto de control en la Estación de Policía Casación Sistema Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS. 15 de Piedrancha le hizo un disparo a una camioneta que no respetó los requerimientos del policial y salió huyendo.

También no ha generado discusión que la reacción de los policiales fue salir a bordo de unas motocicletas en búsqueda del vehículo, siendo que quienes ciertamente lo hicieron fueron VILLARREAL GOYES, ORTIZ ÑÚNEZ, LOZANO ROBLEDO y SUÁREZ ORJUELA, dado que sobre ellos no hay debate, sino sobre la presencia de Peña Vargas y demás uniformados de la Unir mencionados por ese testigo.

Pues bien, si en gracia de discusión se tuviera como cierto más allá de duda razonable que Peña Vargas también estuvo allí y que salió en persecución del rodante, no deja de llamar la atención a la Sala que cuando relacionó a los uniformados que emprendieron tal búsqueda, quienes hicieron el descubrimiento del alijo y su ulterior apropiación metros más delante de donde supuestamente fue abandonada la camioneta, Peña Vargas respondió verdaderamente dubitativo.

Además, en los lugares donde encontraron la droga y donde desvalijaron el rodante, Peña Vargas mencionó en varias oportunidades al uniformado LÓPEZ y dejó de referirse a LOZANO, pero en forma alguna aquel fue enlistado como una de las personas que reaccionó al disparo, y no podía hacerlo, porque los únicos con ese apellido en la Unir era WILLMAN LÓPEZ MUÑOZ y Jaime Ruíz López, según la minuta de servicios, en comisión de servicios en el Cauca y Troya, respectivamente.

Es así que, en el re directo, pese a las varias menciones que hizo en su interrogatorio, Peña Vargas debió aclarar por fuerza de la fiscalía que LÓPEZ no participó en el evento No. 2. Es también cuestionable que cuando se dice que Peña Vargas, después de despojar la sustancia del vehículo, lo fue a dejar nuevamente al sitio donde lo había encontrado, a la par RODRÍGUEZ CASTIBLANCO se trasladó en una motocicleta al hotel para guardar parte del hallazgo, y que luego fue recogido en otro velocípedo para retornar a la estación. Sin embargo, hay que preguntarse: ¿cómo conoce que RODRÍGUEZ CASTIBLANCO hizo esa acción, si Peña Vargas estaba ocupado en devolver la camioneta en el lugar donde fue encontrada y nunca adveró que fueron juntos o todos acompañados? Se pregunta también la Sala ¿cómo Peña Vargas puede recordar al detalle que al retornar a la estación todos dejaron las motocicletas mirando hacia el parque y no hacia la estación y en cambio sí le costó recordar con fluidez los nombres de los que estuvieron con él antes? No aflora razonable tampoco que, si el vehículo interceptado pudo andar normalmente, y así lo confirmó el propio Peña Vargas, quien de hecho pudo maniobrar sin ninguna dificultad el rodante en dos oportunidades, este haya sido abandonado con las llaves puestas por el conductor.

No asoma lógico tampoco que cuando GOYES VILLARREAL aceptó la propuesta de Peña Vargas de formar al personal, eso lo hizo como una estrategia para evitar que otras personas miraran que los uniformados iban a sacar los paquetes de estupefacientes guardados en los baúles de las motocicletas que fueron llevadas Casación Sistema Acusatorio n.° 66718.

CUI 52838600000020140000601. MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS. 16 a la estación. Y no lo es, porque la acción de llevar el hallazgo [35 kilogramos de base de cocaína] a la propia estación implicaba un enorme riesgo de ser descubiertos por otros, que es lo que justamente Peña Vargas quería conjurar, menos cuando supuestamente otra parte del alijo había sido llevada antes directamente al hotel donde vivía RODRÍGUEZ CASTIBLANCO.

En este punto, es necesario resaltar también que Peña Vargas se mostró confundido y dudoso a la hora de mencionar quiénes fueron las personas que desocuparon los baúles de las motocicletas. Sobre lo último en referencia, Peña Vargas dijo que con CASTAÑO VELÁSQUEZ, RODRÍGUEZ CASTIBLANCO y SANTACRUZ PUENAYÁN realizaron tal acción, pero enseguida adujo que “entre los tres” habían extraído la base de coca de las motos, información que resulta contradictoria, porque contándolo a él son cuatro personas.

Igualmente, opuesta es la versión de los lugares donde ocultaron la droga. En el juicio señaló que fue en las habitaciones de hotel de RODRÍGUEZ CASTIBLANCO y en la de CASTAÑO VELÁSQUEZ, mas, la defensa logró a través de la impugnación de credibilidad traer a colación que en una declaración anterior el deponente solamente estableció que la droga la almacenaron en la habitación del primero de los mentados, sin mencionar a CASTAÑO VELÁSQUEZ.

No puede pasar desapercibido tampoco que Peña Vargas detalló que en la mañana de ese día llegaron a su habitación Ávila Romero y Castañeda Castañeda preguntándole sobre lo que había pasado la noche anterior. Sin embargo, genera escozor que Ávila Romero en su testimonio nunca se refirió al evento No. 2 y que Castañeda Castañeda no dijo que acudió a la habitación de Peña Vargas acompañado de Ávila Romero, sino solo.

Otra contradicción superlativa radicó en la mención a los personajes que al día siguiente se reunieron para determinar la suerte de la cocaína. Peña Vargas reveló que los asistentes fueron solamente SANTACRUZ PUENAYÁN, RODRÍGUEZ CASTIBLANCO, CÓRBODA SOLARTE y ORTIZ NÚÑEZ. No obstante, causa extrañeza que aludiera a CÓRDOBA SOLARTE, cuando líneas inmediatas contó que entre los contertulios se decidió contar de lo sucedido a CÓRDOBA SOLARTE, quien después de ello arribó al sitio y, sin más, este los alentó a sacar provecho con la venta del alijo a través de alias La Mona (mención esta que, por lo demás, es un dicho de referencia inadmisible).

Menos puede pasar inadvertido que después Peña Vargas y CÓRDOBA SOLARTE se desplazaron al municipio de Ricaurte con la cocaína para efectuar la venta, donde estaba El Indio, su consorte y La Mona. Resulta absolutamente curioso que si fueron tantos los participantes del hurto del alijo y varios los que se reunieron y convinieron venderlo a través de CÓRDOBA SOLARTE, justamente solamente hayan asistido al encuentro de la venta del estupefaciente Peña Vargas y CÓRDOBA SOLARTE, y ninguno otro de los policiales.

Entonces, se pregunta la Sala ¿por qué solo ellos dos si eran varios lo interesados en la venta Casación Sistema Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS. 17 del alijo?, ¿acaso los demás uniformados delegaron con exclusividad a Peña Vargas para hacer asistir al encuentro con el comprador?, ¿tenían tanta confianza los demás policiales en Peña Vargas para encomendarle tan importante labor, máxime si esta era aparentemente la primera vez que realizaban el negocio? Ninguna de esas circunstancias fue tratada por la parte acusadora y por ello se generan enormes dudas.

Nótese también que en el dicho de Peña Vargas retornaron a Piedrancha CÓRDOBA SOLARTE y él a hacer la repartición del dinero, sin que interviniera alguien más. Esto no resulta creíble, pues si fueron varios los funcionarios interesados en la venta del alijo, ¿cómo es que la repartición del dinero se la confió solamente a Peña Vargas, así sin más? Tampoco se pierda de vista que supuestamente estando en Piedrancha Peña Vargas le develó a CÓRDOBA SOLARTE que tenía más cocaína para la venta, por lo que ellos bajaron nuevamente al sitio donde estaban las señaladas féminas y El Indio y se procedió a hacer una nueva venta.

Al inicio de su interrogatorio Peña Vargas dio a entender que ello sucedió inmediatamente, mas, luego se contradijo refiriendo que había sido, cuando menos, al día siguiente. Ahora, en cuanto a la repartición del dinero es notable que por su propia cuenta Peña Vargas no recordó bien y de forma fluida quiénes fueron beneficiarios con el producto ilícito, porque en la primera parte de su intervención hizo mención de unos pocos ex policías.

Solamente fue después del receso de medio día de la audiencia, retomando el interrogatorio, el que ya cursaba en su última parte, que Peña Vargas se permitió enlistar nuevamente a todos los favorecidos. Además, allí mencionó sorpresivamente a González, de quien nunca se ha dicho que participó en el evento 2, y quien según las minutas y libros no estaba para esas datas en servicio en Piedrancha.

Con esto quiere consignarse que está en franca duda la presencia del testigo estelar de la fiscalía para este suceso. Paralelamente, desde principio a fin son plurales y persistentes las contradicciones, lagunas y confusiones en el señalamiento de los implicados de las que adolece el testimonio de Peña Vargas. Los aspectos en que versan tales anomalías, se repite, están esparcidos sobre casi todo el relato que reconstruye el deponente, por lo que es una labor titánica para el operador de justicia desentrañar en qué miente y en qué no. Tales irregularidades igualmente se posan sobre elementos claves del devenir fáctico jurídicamente relevante, en tanto que atañen al hurto del estupefaciente y a su venta o comercialización. Asimismo, aquellas dudas no fueron salvadas a través de otras pruebas o elementos de corroboración. Para dar respuesta a los demás alegatos del recurrente que no han quedado cubiertos por las anteriores glosas, digamos también que ninguna trascendencia en favor de su pretensión condenatoria tiene que se dé por probado, como ciertamente lo está, que VILLARREAL GOYES ordenó a uno de sus subalternos que no hiciera la anotación del disparo, sino solamente de la Casación Sistema Acusatorio n.° 66718.

CUI 52838600000020140000601. MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS. 18 huida del automotor. Ello no se discute, pero tal circunstancia no tiene ninguna potencialidad persuasiva, ni siquiera a manera de indicio, para demostrar que lo que realmente quisieron encubrir fue el descubrimiento de una gran cantidad de sustancia estupefaciente.

Como tampoco tiene mayor relevancia tener por acreditado que VILLARREAL GOYES dispuso una formación para repartir consignas en relación con el disparo, por razón igual a la anotada. En ese estado de cosas, no queda camino distinto a reconocer que la fiscalía no allegó prueba suficiente para derruir la presunción de inocencia de los acusados de este evento y, por ende, a ratificar su absolución. (sic a todo) (énfasis fuera de texto) Y, en cuanto al tercer evento, referente a que, presuntamente, varios uniformados recibieron información acerca de un vehículo que transportaba droga (228 kilogramos) por una vía del departamento de Nariño, para lo cual se ubicaron estratégicamente a fin de detenerlo, revisarlo y, posteriormente, exigirle al dueño del alijo (alias “Manolo”), a través del conductor del automotor, vía telefónica, una gruesa suma de dinero, a cambio de permitir la circulación de esa sustancia, el Tribunal explicó: En materia de la participación del señor NOÉ CERÓN, hay que decirlo desde ya, la identificación de dicho ciudadano como la persona que justamente el 28 de diciembre de 2013 fue sorprendida transportando sustancia estupefaciente y que sirvió de contacto para que los policiales entablaran conversación con un tercer sujeto, al parecer, alias Manolo, con el fin de negociar el paso de la cocaína por las vías del departamento de Nariño, es verdaderamente precaria e impide que en el estándar de conocimiento exigido por la norma adjetiva penal pueda vencerse su presunción de inocencia. No perdamos de vista que la fiscalía endilga que el tripulante de ese vehículo era NOÉ CERÓN por cuenta originariamente de lo revelado por Peña Vargas.

Según el testigo fue el conductor de la camioneta interceptada el que le develó que estaba cansado que la policía lo parara tanto y, además, que en oportunidad anterior cuando llevaba material estupefaciente encaletado los uniformados lo habían requisado, pero sin encontrar hallazgo alguno, aunque sí lo anotaron con su cédula y datos de identificación del rodante en el libro o minuta respectivo.

Eso condujo a que Peña Vargas a recordar o averiguar en el referido documento esa anotación y encontró efectivamente con Casación Sistema Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS. 19 que el 24 de noviembre de 2013 en el libro de Estación de la Policía de Piedrancha se consignó que unos policiales (que no aparecen allí identificados) registraron una camioneta LUV DIMAX, color azul, de placas CPG-244, conducida por el señor NOÉ CERÓN, identificado con C.C No. 13.015.499, acompañado del señor Plácido Orlando Cuestas Castro, a quienes se les practicó un registro, sin atisbar novedad alguna.

Información que ciertamente aparece en el referido documento que ingresó al juicio oral. No sobra reiterar que durante el testimonio Peña Vargas aseveró, en unos apartes, que en ese momento para cuando se desarrolló la interceptación de la camioneta, el 28 de diciembre de 2013, no había aún identificado al señor NOÉ CERÓN, aunque luego contradictoriamente en el interrogatorio cruzado alegó que sí le pidió la cédula de ciudadanía. Es de esa forma que, conforme lo acreditado, la fiscalía llegó a atribuir al referido ciudadano de su participación en este evento.

Con esto en mente, las conclusiones son las siguientes: (i) lo manifestado por el señor NOÉ CERÓN a Peña Vargas constituye un dicho de referencia, porque en forma alguna el deponente vivenció lo acaecido el 24 de noviembre de 2013, ni mucho menos que el ciudadano llevaba sustancia estupefaciente; (ii) de cualquier modo le resulta inverosímil a la Sala que ese personaje haya hecho esa atestación incriminatoria en su contra al policial;

(iii) Peña Vargas no identificó ni reconoció en ese momento del operativo del 28 de diciembre al conductor como NOÉ CERÓN, sino que lo hizo, como él mismo lo aceptó en gran parte de su testimonio, tras remitirse posteriormente a la información del libro de población; (iv) no es creíble que el uniformado le haya solicitado la cédula al ciudadano, porque se trataba de una actuación no oficial e irregular, además que dicha afirmación aparece de forma insular, en contraste a lo descrito a lo largo de la mayor parte del testimonio;

(v) Peña Vargas no dio cuenta de las placas de la camioneta en la que iba el señor NOÉ CERÓN el 28 de diciembre, para que este pueda decir que se trata exactamente del mismo vehículo involucrado el 24 de noviembre; (vi) deviene igualmente cuestionable que Peña Vargas haya accedido a tal documento, pese a no pertenecer a la estación de policía de Piedrancha, sino al Grupo Unir; y, (vii) no se allegó prueba con certeza racional que demuestre que, aun siendo del mismo vehículo en aquellas dos oportunidades, se tratara del mismo conductor o personaje.

En este sentido, se reafirma que la fiscalía no adujo prueba suficiente que en grado de conocimiento más allá de duda razonable, determinara la participación del señor NOÉ CERÓN en el punible de tráfico de estupefacientes, pero –claro- sin que ello puede interpretarse como que tales hechos no existieron. Por ello, se confirmará su absolución. En lo que incumbe a la acusación erguida en contra de GUEVARA QUEVEDO, la prueba practicada también resulta muy frágil para derrotar su presunción de inocencia y respaldar su responsabilidad penal en el reato de concusión. Apegándonos a la declaración oral de Peña Vargas, la actuación del aludido Casación Sistema Acusatorio n.° 66718.

CUI 52838600000020140000601. MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS. 20 procesado se contuvo a acercarse al lugar donde Peña Vargas, CÓRDOBA SOLARTE y ORTIZ NÚÑEZ pararon la camioneta en el primer momento y pasaron a auscultarla, sitio donde Peña Vargas le enteró a GUEVARA QUEVEDO de que, como el vehículo estaba cargado, se lo llevarían a La Piedra, y que luego se le informaría de los resultados de la operación, sin que a ese nuevo sitio concurriera GUEVARA QUEVEDO.

Así las cosas, es patente que la prueba no devela que dicho personaje constriñó, indujo o solicitó a NOÉ CERÓN, a alias Manolo o a otra persona para que dieran a los uniformados una suma de dinero a cambio de dar paso libre al transporte del estupefaciente. Lo que el testimonio vislumbra es que GUEVARA QUEVEDO fue puesto al tanto de la probable existencia del alucinógeno, pero no es claro ni contundente en decir que el comandante de la estación fue informado de que los uniformados iban a exigir el pago de una suma de dinero para permitir el paso del rodante, y menos estuvo presente cuando se cristalizó esa exigencia indebida.

Tampoco la prueba de cargo devela que GUEVARA QUEVEDO hubiese incidido de alguna forma o prestado su colaboración con los integrantes de la Unir para acometer la constricción que se hizo a un tercero, para que este entregara a los policiales cuantiosa suma de dinero para dejar pasar el rodante con la sustancia ilícita. No perdamos de vista que González Franco no informó de la existencia de la camioneta cargada a GUEVARA QUEVEDO, sino tan solo a ORTIZ, CÓRDOBA SOLARTE y Peña Vargas, como para poder derivar de allí algún tipo de involucramiento en el delito.

Pudiera esbozarse que con el dicho de Peña Vargas acerca de que al señor GUEVARA QUEVEDO se le entregaron $2.000.000 de los $80.000.000 recaudados, sería dable establecer algún tipo de inferencia que nos lleve a entender por cierto que el encausado sí participó en el punible achacado. Empero, ello aparece infructuoso, porque el aparente hecho indicador, que sería la recepción del dinero, no está debidamente probado.

En efecto, aunque Peña Vargas adveró esa situación, en el contrainterrogatorio aceptó que no podía demonstrar la fecha en que la entrega de esos recursos se hizo, ni en presencia de qué persona, ni quién lo hizo, sino que lo único que podía certificar era que ese acto cumplió por voz de ORTIZ NÚÑEZ. Es decir, de los propios dichos de Peña Vargas se deriva que aquel no fue testigo presencial de la susodicha entrega y que su conocimiento se deriva de lo supuestamente dicho por otro de los procesados, lo que sin lugar a dudas constituye un dicho de referencia para el que la prueba no fue decretada y cuya escucha resulta inadmisible.

Agréguese por lo demás que, en el teatro probatorio referenciado la Corporación duda inclusive de esa aseveración de Peña Vargas, en la medida en que no se ha explicado cómo es que, si no hay reporte de que GUEVARA QUEVEDO hubiese estado involucrado en otro evento ilegal, fue convidado así, sin más, solamente por haber presenciado el acto o habérsele informado del descubrimiento del alijo, a hacerse a una suma dineraria que Casación Sistema Acusatorio n.° 66718.

CUI 52838600000020140000601. MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS. 21 les iba a representar menores dividendos a los integrantes de esa empresa delictual. Tales aspectos conducen a la Sala a ratificar la presunción de inocencia del señor GUEVARA QUEVEDO y su absolución por los cargos presentados. Finalmente, sobre la sindicación a ARIAS HOYOS y LÓPEZ MUÑOZ la fiscalía no ofreció prueba suficiente para provocar su condena.

Aunque Peña Vargas vinculó a los patrulleros como las personas que concurrieron al sitio donde se descubrió el alijo, no es claro el testimonio en referir si la exigencia ilegal también provino de ellos o de qué forma coadyuvaron en el delito que [otros] habían predispuesto. La mención que hace el testigo fundamental de la fiscalía para este evento a la participación de ARIAS HOYOS y LÓPEZ MUÑOZ es tangencial o marginal, sin la concreción de los actos de esos policiales y su contribución al delito.

Súmese a esto que los testimonios de Pedro Paz y de López Muñoz ponen duda en el telón de la real presencia de aquellos funcionarios en el escenario delictivo, porque según las pruebas de la defensa ellos se encontraban almorzando en el restaurante de la señora Socorro para cuando fueron llamados a enlistarse y desplazarse a Ricaurte. Entonces, las carencias en la información de la declaración de Peña Vargas y la tesis razonable y paralela de la defensa imponen primar la duda en su favor.

Corolario de lo antedicho, se revocará la decisión de primer nivel y en su lugar se emitirá condena en contra de CÓRDOBA SOLARTE y ORTIZ NUÑEZ y se confirmará la absolución en lo que hace a los demás procesados. (sic a todo) (énfasis fuera de texto) Tal valoración probatoria se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de convicción recaudados en el proceso.

A ello, se reitera, el recurrente solo buscó anteponer un inexistente desconocimiento de la sana crítica, que lejos de representar la participación de los implicados en los distintos eventos delictivos atribuidos a cada uno de ellos, apenas refleja la conclusión interesada que busca hacer valer, sin siquiera relacionarla con el examen de un medio suasorio en concreto, ni mucho menos, examinar las razones puntuales, antes transcritas, que esgrimieron los falladores para desatender los argumentos que la fiscalía empleó en la alzada.

Casación Sistema Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS. 22 Al efecto, la tesis incriminatoria propuesta por la Fiscalía destacó por su precaria actividad probatoria, cifrada en prueba de referencia (primer evento), la cual es insuficiente para emitir sentencia condenatoria; a más que se sustentó en un testimonio que refleja amplias contradicciones, lagunas y confusiones (segundo y tercer evento).

Ello produjo, como consecuencia natural, serias dudas que favorecieron a los implicados, absueltos en ambas instancias. Por otro lado, se advierte que el demandante asegura que el Tribunal omitió valorar, en el segundo evento, las “minutas de servicio de la Estación de Policía de Piedrancha”. Sin embargo, lo postulado por el censor contraría al principio de corrección material, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal.

Lo anterior, por cuanto, no es cierto que el Ad-quem haya omitido valorar tales elementos suasorios, pues, de lo transcrito en precedencia se percibe con claridad meridiana que el cuerpo colegiado sí lo hizo: En primer lugar, la presencia de Peña Vargas en el lugar de los hechos aparece fuertemente cuestionada. El testigo juramentó que se encontraba en el puesto de control el 15 de octubre de 2013 prestando cuarto turno, que va de las 7:00 p.m. a la 1:00 a.m., no obstante, la minuta de servicios del grupo Unir 16-03 de Piedrancha demuestra que su turno de servicio no era ese, sino en estado “disponible”.

En el juicio varios de los testigos de la fiscalía y defensa explicaron que estar disponible es diferente a encontrarse de turno, en tanto lo primero implica estar pendiente ante cualquier llamado o situación que se presente y que implique la presencia del personal uniformado, por lo que los policiales pueden hallarse tomando sus alimentos, en sus lugares de descanso, etc., no necesariamente en el puesto de control, mientras que lo segundo atañe a estar en el puesto de control o en las instalaciones respectivas.

De ese modo, no es Casación Sistema Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS. 23 cierto que Peña Vargas estaba prestando cuarto turno, y se pone en tela de juicio que se encontrara en un puesto de control. (…) Además, en los lugares donde encontraron la droga y donde desvalijaron el rodante, Peña Vargas mencionó en varias oportunidades al uniformado LÓPEZ y dejó de referirse a LOZANO, pero en forma alguna aquel fue enlistado como una de las personas que reaccionó al disparo, y no podía hacerlo, porque los únicos con ese apellido en la Unir era WILLMAN LÓPEZ MUÑOZ y Jaime Ruíz López, según la minuta de servicios, en comisión de servicios en el Cauca y Troya, respectivamente.

Es así que, en el re directo, pese a las varias menciones que hizo en su interrogatorio, Peña Vargas debió aclarar por fuerza de la fiscalía que LÓPEZ no participó en el evento No. 2. (…) Ahora, en cuanto a la repartición del dinero es notable que por su propia cuenta Peña Vargas no recordó bien y de forma fluida quiénes fueron beneficiarios con el producto ilícito, porque en la primera parte de su intervención hizo mención de unos pocos ex policías.

Solamente fue después del receso de medio día de la audiencia, retomando el interrogatorio, el que ya cursaba en su última parte, que Peña Vargas se permitió enlistar nuevamente a todos los favorecidos. Además, allí mencionó sorpresivamente a González, de quien nunca se ha dicho que participó en el evento 2, y quien según las minutas y libros no estaba para esas datas en servicio en Piedrancha.

(énfasis fuera de texto) Aunque lo referido es suficiente pasa inadmitir la censura, por inexistencia del error denunciado, es necesario agregar que, del contenido de la demanda se advierte cómo la real inconformidad del recurrente no es la supuesta ausencia de consideración de aquellos medios probatorios, sino la valoración que de estos efectuó el Tribunal.

Que los falladores no les dieran a esas pruebas el alcance que buscaba la parte interesada, no viabiliza la configuración del defecto invocado (AP419-2021, 17 feb. 2021, rad. 58442). Casación Sistema Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS. 24 En este caso, evidente que el cargo se desvía hacia el tópico valorativo, era necesario que el recurrente enfilara la crítica dentro del falso raciocinio y determinara cómo se vulneró la sana crítica, tarea que, conforme se analizó, jamás emprendió y, por tanto, deja huérfana de sustento su postulación. En suma, las falencias detectadas hacen del argumento casacional un discurso errático, pues, no es más que la personal apreciación del recurrente, inidónea para demostrar el motivo de casación alegado, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos del memorialista, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. En ese orden de idas, la demanda carece de prosperidad para cumplir con los fines de la casación. Conclusión Por lo expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el Fiscal Noveno Especializado de Pasto, comoquiera que el libelista no acreditó yerro alguno, conforme con la lógica casacional, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo.

De otra parte, no se observa la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, conforme a lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Casación Sistema Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS. 25 Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322;

CSJ, SP, 28 de sep. 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el Fiscal Noveno Especializado de Pasto, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que confirmó la absolución de EMILIO HERNÁN VILLAREAL GOYES, WILMAR ESTID GUEVARA QUEVEDO, WILLMAN HERNANDO LÓPEZ MUÑOZ, JUAN DIEGO ARIAS HOYOS, FREDY RODRÍGUEZ CASTIBLANCO, JAMER ARLEY SANTACRUZ PUENAYÁN, DUVERNEY CASTAÑO VELÁSQUEZ, CRISTIAN WILFRIDO SUAREZ ORJUELA, NELSON IVÁN LOZANO ROBLEDO, MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y NOE CERÓN. Segundo: ADVERTIR que, contra esta providencia, procede el mecanismo de insistencia, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Casación Sistema Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS. 26 Tercero: DISPONER el retorno de las diligencias al despacho del Magistrado ponente, en el evento que no se promueva el mecanismo de insistencia o, de promoverse, que no prospere, para pronunciarse sobre las impugnaciones especiales interpuestas por los defensores de WILMER CÓRDOBA SOLARTE y ÓSCAR ALEJANDRO ORTIZ NÚÑEZ.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Presidenta de la Sala Casación Sistema Acusatorio n.° 66718. CUI 52838600000020140000601. MARÍA ESPERANZA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS. 27 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AB8211FAB0D555C9A668CCB60A78131ECC68EDF96D328202A4F4EB7D39C37B20 Documento generado en 2025-03-05 Casación Sistema Acusatorio n.° 66718.

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