República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 43975 Cira Mercado Navarro y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP967-2015 Radicación N° 43975 (Aprobado Acta No.77) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) ASUNTO: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de los procesados Cira Mercado Navarro y José Luis Manjarrés Wilches contra la sentencia del 19 de febrero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la que dictara el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 2 de septiembre de 2013, en sentido condenatorio contra los acusados en mención por el punible de secuestro extorsivo agravado.
HECHOS: De conformidad con la reseña efectuada por el a quo, “el día 23 de agosto de 2007, a la finca denominada Sabaneta, localizada en el corregimiento de Varsovia, jurisdicción del municipio de Tolú Viejo, en el Departamento de Sucre, llegaron varias personas vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas armadas, portando armas de largo y corto alcance y secuestraron a Wilfredo Miguel Salcedo Méndez, hijo del propietario de la finca, a quien se lo llevaron con rumbo desconocido.
En virtud de la negociación realizada vía telefónica entre la familia del plagiado y los captores, quienes se presentaban como integrantes del treinta y cinco frente de las Farc, se pactó que cancelarían la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), a cambio de la libertad del cautivo; quien fue liberado el día 18 de septiembre de 2007, en cercanías del corregimiento de Cañito, corregimiento del municipio de Colosó, Sucre; luego de haber cancelado los familiares la suma indicada por entrega efectuada por el señor Never Antonio Salcedo Méndez, hermano de la víctima”.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Dados los anteriores sucesos y la denuncia que por los mismos instaurara el padre de la víctima, la Fiscalía inició el 27 de agosto de 2007 una investigación preliminar, de modo que identificados e individualizados en ella algunos de los probables partícipes del punible se abrió sumario el 12 de marzo de 2008. Así fueron vinculados mediante indagatoria Humberto Sepúlveda Sepúlveda, Cira Tatiana Mercado Navarro y José Luis Manjarrés Wilches, entre otros, a quienes, en resolución del 11 de diciembre de 2008, se les afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo agravado. 2.
Tras clausurarse la instrucción en relación con los prenombrados, se calificó su mérito el 11 de diciembre de 2009 con acusación en su contra por el delito objeto de la medida de aseguramiento. 3. Se tramitó luego la etapa de la causa ante el Juez Penal Especializado del Circuito de Sincelejo, quien el 2 de septiembre de 2013 dictó sentencia para condenar a cada uno de los enjuiciados a la pena principal de 28 años de prisión y multa equivalente a 5.000 salarios mínimos mensuales legales como coautores responsables del delito de secuestro extorsivo agravado.
Contra la misma, el defensor de Cira Tatiana Mercado Navarro y José Luis Manjarrés Wilches interpuso recurso de apelación, que el Tribunal Superior de Sincelejo resolvió en fallo del 19 de febrero de 2014 para confirmar el impugnado. Respecto de la decisión del ad quem, el citado sujeto procesal interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación. LA DEMANDA: 1.
En lo que pareciera una primera censura por supuesta violación a la presunción de inocencia y a la investigación integral, sostiene el defensor que sus prohijados fueron condenados no obstante que en su favor debió aplicarse los citados axiomas, el debido proceso y las reglas de producción y apreciación de la prueba que fundó la sentencia. Transcribe entonces disposiciones y antecedentes jurisprudenciales que hacen relación a la citada presunción y al in dubio pro reo, para afirmar que la prueba de reconocimiento fotográfico no fue realizada en acatamiento de los requisitos que normativamente rigen su práctica.
En ese orden, agrega, tampoco se satisfacen las exigencias legales para condenar, habida cuenta que se carece de certeza acerca de que sus defendidos hayan participado en alguna etapa del secuestro investigado en este asunto, porque de lo contrario la propia víctima lo habría informado. 2. Acusa también el censor la sentencia impugnada de infringir directamente la ley en cuanto desconoció la presunción de inocencia, lo cual condujo a que se aplicara de manera indebida el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.
Dice acudir por tanto a la causal primera de casación en la medida en que los juzgadores de instancia a pesar de que en diversos pasajes admitieron dudas sobre las actividades que desplegaron sus defendidos para la fecha de los hechos o su participación de algún modo en el secuestro, no lo reflejaron así en la parte resolutiva. Transcribe de nuevo doctrina y jurisprudencia referida a la presunción de inocencia para concluir inusitadamente que el Tribunal ha debido tener en cuenta la concurrencia de poderosos factores de hesitación que impiden extraer inferencias incontrarrestables tanto sobre la existencia de la conducta, como sobre la responsabilidad de sus prohijados, es decir aplicar el in dubio pro reo y en consecuencia proferir decisión absolutoria máxime que, dice, con el descrito falso juicio de existencia de las normas reguladoras de la pluricitada presunción se infringió directamente la norma sustancial. 3.
Igualmente expresa el demandante acusar el fallo recurrido de vulnerar normas de derecho sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio por motivación sofística. En ese contexto, señala, la sentencia infringió directamente la ley por yerro en la apreciación del testimonio de la víctima toda vez que ésta sostiene que ni Cira Tatiana, ni Manjarrés Wilches estuvieron en la finca al momento del plagio, así como en la valoración de la indagatoria de Arturo Gaviria Montalvo quien, a pesar de aceptar su participación en el delito, negó la de los dos acusados en mención; es decir, afirma, desconoció el juzgador los criterios legalmente indicados para apreciar cada medio de convicción, como los postulados de la lógica y las leyes de la ciencia. 4.
Asevera finalmente, con sustento en la causal tercera prevista en la Ley 600 de 2000, que el fallo recurrido fue proferido en un asunto viciado de nulidad en tanto la resolución de acusación no les fue notificada personalmente a los procesados, quienes para entonces se hallaban privados de libertad purgando condena impuesta en otros procesos.
CONSIDERACIONES: 1. Más allá de que el libelista hubiere identificado a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, sintetizado los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, enunciado de alguna manera la causal de casación, formulado el cargo e indicado las normas que estima infringidas, lo evidente es que el examen de la demanda no permite determinar que los fundamentos de los distintos reproches propuestos, especialmente los tres primeros, sean claros y precisos. 2.
Confusión que se patentiza desde el momento mismo en que acude a postular las causales de casación previstas en la Ley 906 de 2004 y no las de la Ley 600 de 2000 bajo cuyos cauces este asunto se tramitó. Y se prolonga cuando simultáneamente, en lo que pareciera una primera censura, aduce la violación a la presunción de inocencia, a la investigación integral, al debido proceso y a las reglas de producción y apreciación de la prueba base de la sentencia, cuando elemental es que cada uno de dichos temas tiene sendas diversas de ataque y por ende mal podrían plantearse en un mismo reparo, a riesgo de generar la confusión que en efecto se ha creado, porque de esa manera no se precisa ni cuál es la razón del reproche, ni la vía de ataque.
Mayor es el caos cuando también se plantea en el mismo contexto la ilegalidad de un reconocimiento fotográfico, pero sin conducir dicho cuestionamiento por la senda del error de derecho por falso juicio de legalidad, como habría sido lo técnicamente idóneo. 3. Ahora, dice expresamente acusar la sentencia impugnada de infringir de manera directa la ley en cuanto desconoció la presunción de inocencia, lo cual condujo a que se aplicara de manera indebida el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, pero con independencia de la naturaleza de esta norma que no es ciertamente sustancial, lo evidente en su discurso es la dedicación simplemente a transcribir jurisprudencia y doctrina sobre dicho axioma y su conexidad con el in dubio pro reo, sin llegar en momento alguno a señalar en qué aparte las sentencias de instancia reconocieron la duda, máxime cuando con apoyo en criterio de la Sala bien temprano comprendió que de acudir a ese sendero le concernía acreditar cómo el juzgador reconoció la existencia de hesitación sobre la comisión del delito o sobre la responsabilidad del acusado pero no lo reflejó así en la parte resolutiva.
Acá, se reitera, fuera de transcribir extensamente doctrina y precedentes judiciales sobre aquellos axiomas, nada arguye en pro de acreditar esa violación directa del in dubio pro reo, y aunque se tuviera por fundamento de esta inconformidad la transcripción que hace de supuestos apartes del fallo, es incuestionable que se trata de una simple postulación al vacío en la medida en que los fundamentos de la sentencia se centraron, entre otras, en materias tales como los aparatos organizados de poder o la autoría mediata, a nada de lo cual el censor dedicó la más mínima observación. Por demás, los aducidos párrafos del fallo en que dice el censor se reconoció la duda no se aprecian en parte alguna de aquél y obedecen más a la propia percepción del libelista que a la del juzgador, no de otra manera se explica que ponga como expresión de la sentencia su individual sentir según el cual “dentro del proceso no se logró comprobar que mis poderdantes… hubieran participado directa o indirectamente en el secuestro…”.
Examinadas las sentencias de instancia no se aprecia en ellas, en parte alguna, que los sentenciadores hubieren manifestado la más mínima duda sobre la existencia del delito o la responsabilidad de los acusados, luego el cargo carece de cualquier fundamento. 4. También acusa el demandante el fallo recurrido de vulnerar normas de derecho sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio por motivación sofística, efectos para los cuales acude a la causal primera, esta vez de la Ley 600, pero, con introducción de serias confusiones al afirmar que lo hace por la vía directa, cuando obviamente le concernía acudir a la senda indirecta con la demostración y no sólo la proposición del supuesto equívoco.
Al invocar el yerro en mención le atañía demostrar que el juzgador, por violación de un principio lógico, o desconocimiento de una ley científica o una máxima de la experiencia quebrantó un parámetro de la sana crítica que condujo a darle a la prueba de que se trate el poder suasorio del cual carecía. Acá el censor simplemente enuncia el supuesto dislate, empero más allá de afirmar que se infringió la lógica y la ciencia, es claro que semejante insuficiencia no acredita dicha falencia porque no se precisa cuál principio de la lógica se ignoró o cuál ley científica, ni mucho menos se determinaron sus efectos.
A cambio, propone el libelista su personal apreciación del testimonio de la víctima y de la versión de otro indagado, con lo cual evidentemente no denota ningún yerro de esa naturaleza en el juicio del sentenciador, mucho menos cuando toma de aquellos algunas expresiones aisladas y descontextualizadas sin tener en cuenta que con apoyo en otros medios de convicción el fallador admitió como creíbles las primeras versiones del declarante y no su parcial retractación producida en audiencia pública. 5.
Finalmente, con sustento en la causal tercera prevista en la Ley 600 de 2000, denuncia el defensor que el fallo recurrido fue proferido en un asunto viciado de nulidad en tanto la resolución de acusación no les fue notificada personalmente a los procesados, quienes para entonces se hallaban privados de libertad purgando condena impuesta en otros procesos.
Mas en esos términos es apenas obvio que el reproche se demuestra incompleto en la medida en que en manera alguna se analizan los principios orientadores de las nulidades y aunque el censor tiene en claro que el remedio procesal no es viable en sí mismo o por la mera protección del ordenamiento, nada expone en aras de acreditar la trascendencia de esa aducida irregularidad, mucho menos cuando la actuación procesal permite advertir que, notificado el proveído calificatorio a los defensores, éstos tuvieron oportunidad de interponer los recursos y en efecto uno de ellos lo hizo, solo que omitió sustentarlo, razón por la cual se le declaró desierto.
Es que, aun siendo cierto su reclamo, tuvieron oportunidad los defensores dentro del término de ejecutoria de interponer el recurso ordinario que procedía contra la decisión emitida por la Fiscalía, de modo que conforme con los principios que orientan la declaración de las nulidades, artículo 310, su petición resulta impertinente, porque el acto que se reprocha como irregular cumplió la finalidad para el cual estaba destinado sin que hubiera lesión al derecho a la defensa.
Rehacer un trámite cuando no fue afectado sustancialmente con la actuación cuestionada, desconoce el principio de lesividad como necesario supuesto para la declaratoria de nulidades. Además, ha dicho la Sala: "Es cierto, claro está, que la ley impone esta obligación (la de notificar personalmente las decisiones, se aclara) respecto del procesado detenido y que en aras de garantizar la defensa material del incriminado se impone cumplir, pero igualmente lo es, que tras sacar avante la exégesis de la norma se pierda su real sentido, que no puede ser uno distinto al de garantizar plenamente el derecho a la defensa y éste no se agota exclusivamente por la que ejerza el procesado sino, por el contrario, y en forma mayúscula, adquiere su verdadera dimensión por la defensa técnica, hasta el punto de que ante alguna contrariedad de criterios entre las dos, por disposición legal, prima esta última", (Providencia del 15 de diciembre de 1999, Rad.
No. 11504, reiterada el 22 de septiembre de 2010, Rad. No. 30380). Por ende, desconoció también el censor el principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de la nulidad, según el cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el acto evidencie un perjuicio con el yerro in procedendo denunciado. 6.
En las anteriores condiciones y al no observar de otro lado situación que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación formulada por el defensor de Cira Tatiana Mercado Navarro y José Luis Manjarrés Wilches. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14