JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP966-2026 Radicado 70565 110010204000202502433-00 Acta 029 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio Público y la defensa del ciudadano dominicano JOSEPH QUERY PIMENTEL, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 1. El 16 de julio de 2025, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington dictó la Acusación N° CR25-l44LK contra JOSEPH QUERY PIMENTEL, por la posible comisión de los delitos de «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas y lavado de activos»1. 1 Folios 144 a 148 del archivo digital «1100102040020250243300-0008Anexos.pdf».
Extradición Radicado 70565 CUI 110010204000202502433-00 JOSEPH QUERY PIMENTEL 1 2. El 17 de julio de 2025, miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) aprehendieron a QUERY PIMENTEL en la ciudad de Bogotá, D. C. Ello con fundamento en la notificación roja de Interpol número de control A-9967/7-2025, publicada el 9 de julio de 2025 por solicitud de los Estados Unidos de América2. 3.
El 21 de julio de 2025, la embajada del Estado requirente, mediante la Nota Verbal 1428, solicitó su detención con fines de extradición3. El 24 siguiente, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura, la cual se materializó ese día4. 4. El 9 de septiembre de 2025, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de la Nota Verbal 1845, formalizó la solicitud de extradición de JOSEPH QUERY PIMENTEL y aportó la documentación respectiva, traducida y legalizada5. 5.
El 19 de septiembre de 2025, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a esta Corporación la documentación proporcionada por el Estado requirente6. Además, precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, estaban en vigor entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América: a. La «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. 2 Folios 16 a 23 ibidem. 3 Folios 9 a 13 ibidem. 4 Folios 49 a 66 ibidem. 5 Folios 75 a 79 ibidem. 6 Folios 2 y 3 ibidem.
Mediante oficio MJD-OFI25-0045014-GEX-10100 del 10 de septiembre de 2025. Extradición Radicado 70565 CUI 110010204000202502433-00 JOSEPH QUERY PIMENTEL 2 b. La «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. El Ministerio de Relaciones Exteriores también señaló que los aspectos no regulados en los convenios mencionados quedaban sometidos al ordenamiento jurídico colombiano7. 6.
El 25 de septiembre siguiente, la Corte asumió el conocimiento del asunto. Ordenó informar al requerido que debía designar un abogado o que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio. Adicionalmente, dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500, inciso 1°, de la Ley 906 de 20048. 7. Garantizada la representación judicial de QUERY PIMENTEL, la Secretaría de la Sala de Casación Penal surtió el traslado por diez (10) días para que los interesados formularan sus postulaciones probatorias9. 8.
En el término establecido, las partes e intervinientes presentaron las siguientes solicitudes: a. El Ministerio Público pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informe acerca de la existencia de procesos en curso o concluidos contra el requerido. En caso afirmativo, indique los hechos y su estado procesal y aporte las decisiones emitidas en la actuación10. 7 Folios 2 y 3 ibidem.
Mediante oficio S-DIAJI No. 25-033070 del 10de septiembre de 2025. 8 «Artículo 500. Trámite. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias (…)». 9 El término de 10 días para que las partes presentaran solicitudes probatorias corrió desde el 8 de octubre al 22 de octubre de 2025. 10 Archivo digital «1100102040020250243300-0016Memorial.pdf».
Extradición Radicado 70565 CUI 110010204000202502433-00 JOSEPH QUERY PIMENTEL 3 b. La defensa solicitó diversas pruebas. La Sala las agrupará en cuatro ejes temáticos para mayor claridad11: AUTORIDAD REQUERIDA PRUEBAS SOLICITADAS MOTIVACIÓN 1. Principio de proscripción de doble juzgamiento Fiscalía General de la Nación 1.1. Indagar si JOSEPH QUERY PIMENTEL registra absoluciones o condenas en Colombia.
Descartar vulneración de la proscripción de doble juzgamiento. Fiscalía General de la Nación 1.2. Determinar si el requerido enfrenta indagaciones o procesos penales. En caso afirmativo, entregar copia de la noticia criminal, informar su estado, el delito y la autoridad competente. N/A 1.3. Comprobar, mediante los medios de prueba adecuados, si JOSEPH QUERY PIMENTEL suscribió acuerdos con autoridades nacionales o cumple pena por delitos cometidos en Colombia.
Policía Nacional 1.4. Certificar la existencia o inexistencia de antecedentes judiciales del requerido. 2. Plena identidad del requerido N/A 2.1. Ordenar prueba técnica para verificar si JOSEPH QUERY PIMENTEL corresponde al ciudadano privado de la libertad por cuenta de este trámite. Excluir homonimia. N/A 2.2. Ordenar un peritazgo que determine identidad plena, nacionalidad y documentos empleados por el requerido. 3.
Validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente Autoridades competentes estadounidenses 3.1. Ordenar incorpore las notas verbales de la Embajada y comunicaciones oficiales relacionadas con la solicitud. Verificar la consistencia y la coherencia de la información remitida. Autoridades competentes estadounidenses 3.2. Requerir indique si la acusación norteamericana incluye el delito de lavado de activos, precisar la legislación aplicable y el monto mínimo que exige la normativa federal, dado que los hechos mencionan una operación de 1.000 USD.
Determinar relevancia penal del monto referido en la acusación. Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington 3.3. Requerir informe los cargos atribuidos al requerido. Los referidos «no son claros [ni] concretos y generan confusión». Ministerio de Justicia y del Derecho 3.4. Ordenar informe si existen notas diplomáticas recientes sobre suspensión, revisión o limitación de cooperación judicial entre ambos Estados.
Verificar la validez del trámite de extradición. Corte Distrital de los Estados Unidos para el 3.5. Ordenar precise la legislación aplicable respecto del delito de lavado de activos y los montos que activan la responsabilidad penal. N/A 11 Archivo digital «1100102040020250243300-0017Memorial.pdf». Extradición Radicado 70565 CUI 110010204000202502433-00 JOSEPH QUERY PIMENTEL 4 Distrito Oeste de Washington Autoridades correspondientes 3.6.
Ordenar aporte las copias auténticas de las leyes que prevén los delitos atribuidos al requerido. N/A 4. Proceso penal foráneo Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington 4.1. Ordenar allegue las copias certificadas del proceso penal foráneo y la evidencia que sustentan los cargos endilgados al requerido, junto con la identificación de los agentes encubiertos y la descripción de su actuación. Excluir hipótesis de «entrampamiento».
Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional 4.2. Ordenar aporte las comunicaciones, los reportes de giros, las transferencias y los contactos entre el requerido y los supuestos agentes o colaboradores. Examinar la existencia de actuaciones ilegales. Autoridades competentes 4.3. Ordenar remita copias íntegras de los informes de Interpol.
Verificar la consistencia y la coherencia de la información remitida. III. CONSIDERACIONES A. Las pruebas en el trámite de extradición 1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, establece que la extradición se solicitará, concederá y ofrecerá de acuerdo con los tratados vigentes.
En ausencia de estos, el trámite se regirá por las normas internas pertinentes. 2. En este caso, acorde con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, resultan aplicables la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», así como la ley interna pertinente. 3.
Con base en lo anterior, el concepto que le corresponde emitir a esta Corporación respecto de la solicitud de Extradición Radicado 70565 CUI 110010204000202502433-00 JOSEPH QUERY PIMENTEL 5 extradición formulada contra el ciudadano dominicano JOSEPH QUERY PIMENTEL debe limitarse a verificar lo dispuesto en la Constitución Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta actuación12.
En ese orden, la Sala verificará: i) la ausencia de impedimentos constitucionales previstos en el artículo 35 Superior; ii) la garantía derivada de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP; iii) el principio de prohibición de doble juzgamiento; iv) la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente; v) la demostración plena de la identidad del solicitado; vi) la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero; y vii) la doble incriminación. 4.
Las solicitudes probatorias que formulen los interesados en este trámite deben dirigirse a acreditar o controvertir los presupuestos antes mencionados, de acuerdo con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. En otras palabras, únicamente son admisibles aquellos medios de conocimiento orientados a confirmar el cumplimiento o evidenciar el incumplimiento de los condicionamientos constitucionales y legales de la extradición. Por el contrario, si alguna solicitud no está encaminada a constatar esos aspectos, no guarda relación con el objeto del trámite o recae sobre hechos impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deberá ser desestimada.
Este criterio 12 CSJ CP163, 27 oct. 2021, rad. 56386. Extradición Radicado 70565 CUI 110010204000202502433-00 JOSEPH QUERY PIMENTEL 6 procura impedir que se dilate o desvíe el trámite con pruebas ajenas a los asuntos que la Corte debe examinar. 5. Precisados los anteriores parámetros sobre la actividad probatoria en materia de extradición, esta Corporación analizará si, en este caso, los medios de conocimiento solicitados por las partes e intervinientes cumplen los estándares y cualidades necesarios para su decreto.
B. El caso concreto 1. Pruebas que la Corte admitirá 1.1. Principio de proscripción de doble juzgamiento El Ministerio Público y la defensa solicitaron oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que informen si JOSEPH QUERY PIMENTEL registra actuaciones penales nacionales. En caso afirmativo, identifiquen los hechos y su estado procesal y aporten las decisiones pertinentes.
Estas peticiones buscan establecer si Colombia ejerció jurisdicción sobre los hechos que dieron lugar al pedimento internacional norteamericano. La Corte estima procedentes estas postulaciones probatorias. La comprobación sobre procesos penales internos contra QUERY PIMENTEL permitirá establecer si Colombia ejerció previamente jurisdicción sobre los comportamientos que motivaron la solicitud de extradición por el Estado requirente, circunstancia que, de configurarse, activaría la garantía de la Extradición Radicado 70565 CUI 110010204000202502433-00 JOSEPH QUERY PIMENTEL 7 proscripción de doble juzgamiento.
En su defecto, viabilizará la necesidad de establecer condicionamientos a la eventual entrega del requerido, según el artículo 504 de la Ley 906 de 200413. En consecuencia, la Sala decretará la práctica de estas pruebas y requerirá a la Fiscalía General de la Nación y a la DIJIN para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, consulten sus bases de datos e informen si existe alguna actuación, en curso o concluida, contra el ciudadano dominicano JOSEPH QUERY PIMENTEL.
De ser así, deberán indicar el número de radicación, los hechos investigados o juzgados, la etapa procesal y las decisiones emitidas en cada actuación. 2. Pruebas que la Corte negará 2.1. Plena identidad del requerido La defensa solicitó la práctica de diversas pruebas orientadas a corroborar la identidad del ciudadano dominicano JOSEPH QUERY PIMENTEL.
En particular, planteó la necesidad de ordenar una prueba técnica que determine si el requerido corresponde al ciudadano privado de la libertad por esta solicitud. También pidió precisar la nacionalidad y los documentos de identidad utilizados por el reclamado. En su criterio, estas diligencias permitirían descartar homonimias. 13 «Artículo 504.
Entrega diferida. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.
En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia». Extradición Radicado 70565 CUI 110010204000202502433-00 JOSEPH QUERY PIMENTEL 8 El artículo 495, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004 impone al Estado requirente suministrar «[t]odos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada».
De igual modo, el artículo 502 dispone que la Corte, al emitir concepto, debe examinar, entre otros condicionamientos, la demostración de la plena identidad. Bajo ese contexto, este requisito queda satisfecho cuando existe total coincidencia entre el sujeto solicitado y aquel cuya entrega evalúa la Corte. Es un presupuesto de carácter objetivo y específico, dirigido a garantizar que, en el evento de que esta Corporación emita concepto favorable y el Gobierno Nacional autorice la extradición requerida, la persona entregada sea a quien solicita el país requirente.
En este caso, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de la Nota Verbal 1845 del 9 de septiembre de 2025, precisó que requiere en extradición a JOSEPH QUERY PIMENTEL, «alias “José Alberto Díaz Pimentel”», quien nació el «14 de abril de 1982, en República Dominicana. Él es portador del pasaporte de República Dominicana número RD7333829».
Aportó una fotografía del reclamado y copia del pasaporte. De igual modo, obra en el expediente la documentación allegada con ocasión de la captura del ciudadano sometido al trámite de extradición. Entre otros, la notificación roja de Interpol número de control A-9967/7-2025, publicada el 9 de julio de 2025; el informe de un perito en dactiloscopia de la Policía Nacional del 17 de julio de 2025; y las actas de derechos Extradición Radicado 70565 CUI 110010204000202502433-00 JOSEPH QUERY PIMENTEL 9 del capturado y de notificación de su captura con fines de extradición, suscritas por el propio requerido el 24 de ese mes.
La Sala advierte que esos medios de conocimiento resultan concordantes y suficientes para valorar el requisito de plena identidad al momento de emitir concepto. La defensa no identificó falencias concretas en la documentación aportada por el Estado requirente ni en la allegada con ocasión de la captura del ciudadano sometido al trámite. Tampoco ofreció pruebas que desvirtuaran su correspondencia o autenticidad.
Fundamentó su solicitud en una mera hipótesis de homonimia, desprovista de sustento probatorio o indicios objetivos que justificaran la práctica de nuevas pruebas. En consecuencia, esta Corporación estima innecesaria la solicitud probatoria formulada por la defensa. 2.2. Validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente El apoderado de JOSEPH QUERY PIMENTEL solicitó requerir a las autoridades estadounidenses competentes la remisión de las notas verbales y las comunicaciones oficiales vinculadas con el pedimento internacional.
También pidió que precisaran los cargos atribuidos, la normativa aplicable y los montos mínimos que activan la responsabilidad penal por el delito de lavado de activos y allegar las copias auténticas de las leyes penales extranjeras que describen esas conductas. Extradición Radicado 70565 CUI 110010204000202502433-00 JOSEPH QUERY PIMENTEL 10 A su vez, requirió oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho para que informe si existen notas diplomáticas recientes sobre suspensión, revisión o limitación de la cooperación judicial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
Señaló que esas pruebas permitirían examinar la coherencia de la información remitida por el país requirente, valorar la relevancia penal del monto indicado en la acusación y verificar la validez del trámite. Frente a estas postulaciones probatorias, la Corte precisa que el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 exige que la solicitud de extradición debe tramitarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno. Sumado a ello, exige que contenga, entre otros, «[c]opia o trascripción auténtica de (…) la resolución de acusación o su equivalente»; «[i]ndicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados» y «[c]opia auténtica de las disposiciones penales aplicables».
En esta actuación, la representación diplomática de los Estados Unidos de América aportó las Notas Verbales 1428 y 1845 del 21 de julio y 9 de septiembre de 2025, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores. La última formalizó la solicitud y adjuntó copia de la Acusación Nº CR25-144LK, dictada el 16 de julio de 2025 por la Corte Distrital para el Distrito Oeste de Washington, contra JOSEPH QUERY PIMENTEL.
También allegó las declaraciones juramentadas de Vincent T. Lombardi, fiscal auxiliar de los Estados Unidos para ese distrito, y de Sawyer Casey, agente especial de la Extradición Radicado 70565 CUI 110010204000202502433-00 JOSEPH QUERY PIMENTEL 11 Administración para el Control de Drogas (DEA), junto con los textos oficiales de las normas penales aplicables.
Esa documentación, traducida y legalizada, expone los cargos, la base fáctica, la ganancia parcial incautada y el marco normativo extranjero que regula los delitos atribuidos. En ese orden, las aludidas piezas procesales contienen la información concreta que el apoderado echa de menos. Las notas diplomáticas inicial y formalizadora, la acusación, las normas penales aplicables y las declaraciones oficiales ya reposan en la actuación. Por ello, la Corte no advierte la necesidad de ordenar nuevos requerimientos dirigidos a obtener documentos que el Estado requirente ya aportó. Por otra parte, la Sala considera impertinente solicitar al Ministerio de Justicia y del Derecho información sobre comunicaciones diplomáticas relativas a la cooperación internacional entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
Ese asunto no integra los presupuestos que esta Corporación debe verificar ni las impacta (§ II, A, 3). Además, a la Corte no le compete intervenir en asuntos propios de la política exterior estatal. El artículo 189.2 de la Constitución Política atribuye al Presidente de la República la dirección de las relaciones internacionales y la ejecución de los actos derivados de esa función. A su vez, el artículo 503 de la Ley 906 de 2004 lo faculta para adoptar la decisión final sobre la entrega cuando la Corte emite concepto favorable.
En esa eventualidad, el apoderado Extradición Radicado 70565 CUI 110010204000202502433-00 JOSEPH QUERY PIMENTEL 12 podrá formular ante dicha autoridad cualquier cuestionamiento relacionado con la cooperación judicial internacional. Por lo expuesto, la Corte negará las solicitudes probatorias de la defensa, por carecer de necesidad y pertinencia. 2.3.
Proceso penal foráneo La defensa pidió incorporar información de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Washington, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y autoridades competentes. Solicitó ordenar el envío de copias certificadas del proceso penal y de la evidencia que sustenta los cargos, junto con la identificación de los agentes encubiertos y la descripción detallada de su actuación. También pidió allegar las comunicaciones, los reportes de giros, las transferencias y los contactos entre el requerido y los supuestos agentes o colaboradores.
Adicionalmente, pidió ordenar la remisión de los informes de Interpol. Todas estas pruebas para descartar hipótesis de «entrampamiento» y valorar la fiabilidad de la información remitida por el Estado solicitante. Bajo ese contexto, esta Corporación constata que ninguna de estas pruebas resulta pertinente, pues no guardan relación con los aspectos que debe examinar en este trámite (§ IIA3).
Recabar material probatorio sobre cómo se obtuvo la evidencia en los Estados Unidos de América o quiénes participaron Extradición Radicado 70565 CUI 110010204000202502433-00 JOSEPH QUERY PIMENTEL 13 encubiertamente no constituye un criterio para definir la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición14. Tales asuntos corresponden a la jurisdicción del Estado requirente.
El juez natural del proceso extranjero valorará la actuación investigativa y las objeciones que formule la defensa en el juicio que adelante ese país. Admitir esas postulaciones probatorias con el fin de controvertir la materialidad de los hechos atribuidos al requerido o definir su responsabilidad penal desbordaría el objeto del trámite y desviaría su curso.
Esa aceptación transformaría la extradición en un juicio penal paralelo ajeno a la competencia de esta Corporación15. Por consiguiente, la Sala también negará por impertinentes esas solicitudes probatorias de la defensa. 3. La Corte, al constatar la información obrante en la actuación y los medios de conocimiento decretados, no advierte la necesidad de ordenar la práctica de pruebas de oficio. 4.
Recaudada la información aquí dispuesta y en firme esta providencia, esta Corporación correrá el traslado previsto en el artículo 500, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004, para que las partes e intervinientes presenten sus alegatos. IV. DECISIÓN Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 14 CSJ CP084-2025, 2 abr. 2025, rad. 66714 y CSJ CP104-2025, 28 may. 2025, rad. 68483. 15 CSJ AP3946-2023, 8 nov. 2023, rad. 63694 y CSJ AP1548-2025, 12 mar. 2023, rad. 67523, y Extradición Radicado 70565 CUI 110010204000202502433-00 JOSEPH QUERY PIMENTEL 14
RESUELVE
Primero. Decretar la práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y la defensa, relacionadas en el numeral 1.1. del acápite de consideraciones. Segundo. Negar la práctica de las pruebas requeridas por la defensa, referidas en los numerales 2.1., 2.2. y 2.3. ibidem. Tercero. Contra la decisión de negar las solicitudes probatorias procede el recurso de reposición. Cuarto. Recaudada la información aquí dispuesta y en firme esta providencia, por Secretaría, córrase el traslado previsto en el artículo 500, inciso 3°, de la Ley 906 de 2004, para que las partes e intervinientes presenten sus alegatos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente de la Sala Extradición Radicado 70565 CUI 11001020400020250243300 JOSEPH QUERY PIMENTEL 16 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AA1C634928F31BAFC6A9EA3109DBAD2156263DBE7F60D7EC48AAECE5EC2CE0AB Documento generado en 2026-02-26 Extradición Radicado 70565 CUI 11001020400020250243300 JOSEPH QUERY PIMENTEL 17