DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP966-2025 Radicado N° 62070 Acta 43. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ DELGADO, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que la condenó como autora responsable del delito de hurto agravado por la confianza.
HECHOS El Tribunal los sintetizó de la siguiente manera: Casación acusatorio N° 62070 CUI: 11001600005020172535901 CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ DELGADO 2 Conforme se reseñó por el ente acusador en el escrito de acusación, los hechos se originaron desde el año 1999, momento en el que la señora María Patricia Riaño Torres, prestó la suma de $18.000.000 a Luis Eduardo Bueno y la suma de $35.000.000 a la señora Gloria Linares, ambas deudas fueron respaldadas mediante letras de cambio, cuyo vencimiento fue previsto para el año 2005.
Sin embargo, ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas en los títulos valores, en el año 2002 la víctima se contactó con la abogada CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ DELGADO, quien le aconsejó que le endosara las letras de cambio para poderlas cobrar y recuperar el dinero prestado. Dada la confianza con la procesada, debido a que la acusada era hija de una de sus ex compañeras de trabajo, aceptó la solicitud.
De esa manera, la acusada le indicó a María Patricia Riaño cómo debía endosarle en propiedad dichos títulos valores con la promesa de realizar el cobro y recuperar el dinero. Una vez obtenidas las letras de cambio, CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ inició los procesos ejecutivos, los cuales fueron resueltos a favor de la víctima, siendo pagados en total $45.000.000.
No obstante, dichas sumas de dinero nunca fueron entregadas a la denunciante, pero sí reclamadas y apropiadas por la procesada. Ante los constantes reclamos sobre el proceso y sus resultas, la encartada empleó diversas mentiras, como que los juzgados estaban cerrados y que los procesos habían sido remitidos a otras ciudades, entre otras. Además la víctima, bajo artimañas fue alentada a rendir testimonio ante autoridades judiciales, con el fin de que comunicara que ella le había vendido las letras de cambio a la acusada.
Para llevar a cabo lo anterior, CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ engañó a la señora María Riaño diciéndole que de no hacerlo perderían los procesos judiciales en curso. Tiempo después, la víctima instauró queja ante el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual, la Sala Disciplinaria de Bogotá emitió sentencia el 31 de enero de Casación acusatorio N° 62070 CUI: 11001600005020172535901 CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ DELGADO 3 2014, sancionando a la abogada CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ DELGADO, suspendiéndole el ejercicio de su profesión por el término de un año, ante la comisión de la falta del art. 35 #4 de la Ley 1123 de 2007.
Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Bajo la égida del procedimiento abreviado, el 11 de abril de 2018 la Fiscalía realizó el traslado del escrito de acusación a la implicada y su cónyuge William Cuartas Cruz, a quienes le endilgó la comisión del ilícito de hurto agravado por la confianza (Arts. 239 y 241, num. 2, del Código Penal) 2.
Asignada la actuación al Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 25 de febrero de 2020, celebró la audiencia concentrada. 3. Posteriormente, el 8 de septiembre de esa misma anualidad, se instaló el juicio oral y público, el cual culminó en la segunda sesión de 3 de diciembre siguiente con el anunció de sentido de fallo condenatorio en contra de la acusada, al paso que en relación con Cuartas Cruz lo fue de orden absolutorio. 4.
Acorde con lo anterior, el juzgador de conocimiento, mediante decisión de 6 de enero de 2021, condenó a CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ DELGADO, a la pena principal de 48 meses de prisión, como autora responsable del delito de hurto agravado por la confianza, le impuso la sanción accesoria de Casación acusatorio N° 62070 CUI: 11001600005020172535901 CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ DELGADO 4 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso, al paso que le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo pago de caución prendaria. 5.
En contra de la sentencia precedente, el defensor de la implicada interpuso recurso de apelación. En virtud de ello, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de julio de 2021, confirmó integralmente lo decidido por el A quo. 6. En contra de la sentencia precedente el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda pasa a sintetizarse.
LA DEMANDA Primer cargo – «Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes». La crítica del censor redunda en el agregado que, en su criterio, el Tribunal realizó en los hechos jurídicamente relevantes, respecto de dos límites temporales, que no se encuentra relacionados en la acusación, toda vez que: Casación acusatorio N° 62070 CUI: 11001600005020172535901 CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ DELGADO 5 (i) Entendió que los sucesos objeto de acusación datan del año 1999, afirmación que, de ser cierta, redundaría en que la acción penal estaría prescrita.
Y, (ii) Comprendió el Ad quem que fue en el año 2002, aquel en el cual la implicada se contactó con la víctima para el cobro ejecutivo de los títulos valores, momento en el que aún no había entrado en vigor la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, señaló que el Tribunal tampoco contempló, como hecho jurídicamente relevante consagrado en la pretensión incriminadora de la Fiscalía, aquel relacionado con elemento de la confianza consagrado en el artículo 241, inc. 2, del C.P., el que, a la postre, ni siquiera es mencionado en la sentencia de segundo grado.
En concreto, precisó que el sentenciador colegiado no tuvo en cuenta que la Fiscalía señaló que, en el pasado, el padre de la acusada, también de manera ilícita, se había apoderado de dineros de la misma víctima, aspecto de relevancia, pues, resulta difícil entender que, con este antecedente, la ofendida estructurara una confianza con la implicada.
Por ello, estimó que «si el H. Tribunal no hubiera cercenado los hechos y los hubiera estudiado de manera integral como era su obligación, ello hubiera impactado de manera importante en la decisión.» Casación acusatorio N° 62070 CUI: 11001600005020172535901 CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ DELGADO 6 Así las cosas, luego de referirse a los principios que orientan las nulidades, con su fundamentación frente al caso particular, solicitó que se decrete la invalidación de lo actuado «hasta la decisión de segunda instancia.»- Segundo cargo – Falso raciocinio La inconformidad del censor reside en la causal de agravación consagrada en el artículo 241, num. 2, de la Ley 599 de 2000, que el Tribunal consideró acreditada solo con la exposición vertida por la denunciante, Patricia Riaño Torres, quien adujo que conoció a la implicada por conducto de su progenitora, compañera de trabajo.
Por ello, resultó trascendente que el Tribunal no contemplara, como hecho jurídicamente relevante, que, a partir de lo manifestado por el ofendida «el padre de la aquí acusada también le había cobrado una letra y jamás le entregó el dinero…», pues, se contrapone a las regla de la experiencia, según la cual «es menos posible creer que si la supuesta víctima ya en el pasado había sido objeto de engaños y hurtos por parte del padre de la aquí acusada, se pudiera derivar la confianza que exige ese inciso 2 del artículo 241 del C.P.».
Así las cosas, persiste en que la configuración de la agravante careció de soporte probatorio, si se siguen los Casación acusatorio N° 62070 CUI: 11001600005020172535901 CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ DELGADO 7 presupuestos desglosados en la jurisprudencia emanada de esta Corporación. Destaca que lo único que existió entre la acusada y la víctima fue una relación profesional.
En su criterio, entonces, en el fallo confutado se evidenció (i) «falso juicio de existencia con respecto a la existencia de una confianza entre víctima y acusada…» y (ii) «un falso juicio de identidad pues la única relación existente entre víctima y acusada es una relación de índole profesional y comercial, derivada del endoso en propiedad que se suscribe entre las dos.».
Además, consideró que dada la asidua condición de comerciante de la víctima deviene inadmisible que no conociera de la figura del endoso de propiedad, lo que contribuye a desdibujar, no solo la configuración de la agravante que viene de reprochar, sino que la conducta ilícita objeto de condena devendría atípica. Seguidamente, estimó como otro sinsentido, consignado en la sentencia confutada, la estimación de que la implicada, bajo engaños, convenció a la ofendida para que mintiese ante los jueces que tenían a su cargo los procesos ejecutivos, toda vez que «de la mano de las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, si un profesional del derecho está alentando a una ex trabajadora del Ministerio de Hacienda, a una comerciante a decir mentiras a los jueces; difícil resulta concluir que a partir de ese indecoroso Casación acusatorio N° 62070 CUI: 11001600005020172535901 CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ DELGADO 8 comportamiento se pueda derivar la confianza que exige el numeral 2 del art. 241 del C.P.».
Consideró el libelista, entonces, que para la configuración de la agravante surge indispensable la existencia de «relaciones personales», bajo las cuales el implicado pueda apoderarse de la cosa mueble ajena y consumar el ilícito. Por ello, al no encontrarse probada la agravante, el juzgador incurrió en un indebido proceso de valoración probatoria, incursionando en falso juicio de existencia por suposición «al inferir que por haber mediado aparentemente una relación de amistad entre la mamá de la acusada y la víctima, esta automáticamente se delegaba a la hija; esto es a la señora Claudia Teresa González.».
Finalmente, indicó que los sentenciadores incurrieron en contradicción cuando examinaron el iter criminis, pues, lo ocurrido parece acomodarse mejor a la configuración del punible de estafa, conducta cuya acción, por lo demás, se encuentra prescrita. Acorde con esa exposición, solicitó que se admita la demanda casacional, a fin de emitir pronunciamiento de fondo respecto de los reclamos enunciados.
Casación acusatorio N° 62070 CUI: 11001600005020172535901 CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ DELGADO 9 CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda con el objeto de determinar su admisibilidad, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo, prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí Casación acusatorio N° 62070 CUI: 11001600005020172535901 CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ DELGADO 10 misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.
Así las cosas, en atención a las exigencias que vienen de enunciarse, la verificación de los fundamentos de la demanda de casación, en este asunto, conforme fue sintetizada en precedencia, muestra que los cargos formulados en contra de la sentencia de segundo grado no condensan a cabalidad los elementos argumentales que permitan proceder a su admisión. Primer cargo – Nulidad La Sala ha señalado que la nulidad, como causal de casación establecida en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no exige en su redacción formas Casación acusatorio N° 62070 CUI: 11001600005020172535901 CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ DELGADO 11 específicas para su proposición y desarrollo.
Sin embargo, ello no significa que la demanda se constituya en un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos, de modo que se comprendan con claridad y precisión las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de las partes e intervinientes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 458 ibidem, los motivos que generan esta causal son taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; por incompetencia del juez; y, por violación a garantías fundamentales, derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).
En punto a su debida argumentación y demostración, también ha indicado esta colegiatura que el impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro, precisar las normas que se estiman conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso, inadvertidas en el fallo, lo viciaban, al punto que para remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que invalidar las diligencias.
Casación acusatorio N° 62070 CUI: 11001600005020172535901 CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ DELGADO 12 Así mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio de protección–, ni que por una actuación posterior de su parte hubiese dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad –principio de convalidación–.
Ahora bien, acorde con el criterio reiterado de la Sala, ha de indicarse que el principio de congruencia se constituye en una garantía del debido proceso que implica asegurarle al procesado una efectiva defensa, de modo que solo podrá ser condenado por los hechos y los delitos contenidos en la acusación, evitando con ello sorprenderlo con imputaciones respecto de las cuales no se defendió y no ejerció su derecho de contradicción. También ha dilucidado esta Corporación que el aludido postulado puede ser infringido por acción u omisión, esto es, cuando el funcionario judicial condena por: (i) hechos no incluidos en la imputación y acusación o por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de acusación;
(ii) un delito jamás mencionado fácticamente en la imputación, ni fáctica y jurídicamente en la acusación, (iii) el injusto por el que se acusó, pero adicionado en una o varias circunstancias específicas o genéricas de mayor punibilidad, y (iv) el reato imputado en la acusación pero al que le suprime una circunstancia genérica o específica de menor punibilidad reconocida en la audiencia de formulación de acusación. Casación acusatorio N° 62070 CUI: 11001600005020172535901 CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ DELGADO 13 Sin embargo, la Corte de manera pacífica y reiterada ha señalado que dicho principio no es absoluto, y que, por tanto, el juzgador puede alterar la delimitación típica realizada por el ente de persecución penal en la acusación, sin quebrantar las garantías fundamentales, siempre que (i) se trate de un delito de menor entidad, (ii) que guarde identidad en cuanto al núcleo básico o esencial de la imputación fáctica y, (iii) no implique desmedro para los derechos de las partes e intervinientes.
Adicionalmente, es de anotar que sobre la correspondencia factual que debe existir entre la imputación, la acusación y la sentencia, y la imposibilidad de acusar y condenar a una persona por hechos jurídicamente relevantes que no le fueron comunicados en la audiencia de formulación de imputación, la Corte ha definido que si en las audiencias de formulación de imputación y de acusación, el fiscal no define de manera clara, completa y suficiente los hechos jurídicamente relevantes, a tal punto que el indiciado o imputado no haya tenido la posibilidad de conocer por qué hechos se le vincula o está siendo investigado, se vulnera de manera flagrante el debido proceso y el único remedio posible es la nulidad de la actuación. Por esta senda, resulta del todo relevante recordar que para la construcción de los hechos jurídicamente relevantes es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la Casación acusatorio N° 62070 CUI: 11001600005020172535901 CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ DELGADO 14 norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica;
(ii) el fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación –entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación. El desglose de las precedentes categorías que atañen al adecuado trasegar procesal, en el marco de la Ley 906 de 2004, deviene pertinente si ha de entenderse que la insatisfacción intrínseca del reproche formulado por el censor en este asunto, reside en la ausencia de consonancia en la fijación fáctica plasmada en la acusación y aquella consignada en la sentencia confutada, pues, retómese, inicialmente, el libelista consideró que en el fallo del Tribunal se agregaron dos sucesos temporales, no incluidos en el llamamiento a juicio, como lo son: la fecha génesis del ilícito (año 1999) o que fue en el año 2002, que la víctima se contactó con la implicada para el cobro ejecutivo de los títulos valores.
Casación acusatorio N° 62070 CUI: 11001600005020172535901 CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ DELGADO 15 El necesario ejercicio comparativo entre el escrito de acusación, su verbalización y la situación fáctica consignada en la sentencia de segundo grado, en principio, pareciera darle la razón al libelista, pues, en realidad, la Fiscalía, en los antecedentes fácticos enunciados en los dos primeros escenarios, no hizo específica mención alguna de esas fechas.
Empero, la inserción de aquellos datos por el sentenciador de segundo grado, de manera alguna entraña una afectación grave a la «estructura formal y conceptual del proceso penal», como lo refiere el censor en sustento del principio de trascendencia, pues, el proceder del Tribunal solo evidencia una precisión cronológica en el contexto de los hechos delictivos endilgados a la procesada, con fundamento en información reportada por la víctima, sin alteración del núcleo fáctico respecto de la conducta ilícita objeto de condena y, desde luego, incapaz de incidir en la configuración del fenómeno prescriptivo, como equivocadamente lo esgrimió el casacionista.
En efecto, la confección de los hechos jurídicamente relevantes plasmada por el Ad quem, conforme se transliteraron en precedencia, comienza por indicar que el dinero del cual se apoderó GONZÁLEZ DELGADO fue el producto de dos préstamos que la víctima hizo a igual número de personas en el año 1999, deuda que respaldó con las letras de cambio que, posteriormente, ante el incumplimiento de los deudores, fueron endosadas a la Casación acusatorio N° 62070 CUI: 11001600005020172535901 CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ DELGADO 16 implicada en el año 2002, para que procediera a su cobro judicial.
Esas dos fechas solo fueron ilustrativas del recorrido que tuvo el dinero, previo a los actos de apoderamiento realizados por la acusada, pero, desde luego, no son determinantes del núcleo fáctico que se refleja en los elementos constitutivos del delito de hurto agravado por la confianza por el que fue convocado a juicio la implicada, ni mucho menos del momento consumativo de su ilicitud.
Ello, fue precisado con acierto en el apartado que el Tribunal destinó parar descartar la prescripción de la acción penal deprecada por la defensa técnica: (…) frente a la configuración del tipo penal objeto de acusación y sentencia, no procede la solicitud de prescripción de la acción penal deprecada por la defensa, pues como ya se explicó, ninguna conducta típica se efectuó con el endoso de los títulos valores en el año 2002.
Pero para el año 2009, sí se consumó el delito de hurto agravado por la confianza, pues para esa época se logró el apoderamiento ilícito del dinero por parte de la acusada. Así, entonces, se insiste, lo que refulge es la equivocada intención del censor, de darle el alcance que no corresponde a los datos consignados en los antecedentes fácticos ilustrados por el Tribunal, sin que revistan afectación alguna a la adecuada confección de los hechos jurídicamente relevantes, pues, su inclusión en manera alguna afectó la comprensión que la implicada tuvo de los cargos formulados en su contra por el ente persecutor, mismos que, a su turno, Casación acusatorio N° 62070 CUI: 11001600005020172535901 CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ DELGADO 17 fueron conservados en perfecta armonía por los falladores, respetando así el principio de congruencia, en cada una de las aristas previamente reseñadas.
Igual de insustancial deviene la crítica casacional que también recae sobre la aducción de los hechos jurídicamente relevantes, dado que el censor critica que el juzgador colegiado no tuvo en cuenta cómo en el escrito de acusación se plasmó que, en el pasado, el padre de la procesada GONZÁLEZ DELGADO le realizó a la víctima el cobro de una letra de cambio y tampoco le reportó el dinero recuperado, lo que, en su criterio, minaría la supuesta confianza depositada en la acusada.
Inicialmente, debe decirse que el censor soslaya el principio de corrección material, pues, al verificar el escrito acusatorio se evidencia que tal información hizo parte de un “resumen” de lo consignado por la víctima en la denuncia formulada en contra de GONZÁLEZ DELGADO, y se relacionó luego de que el delegado del ente persecutor exhibiera la «SITUACIÓN FÁCTICA».
Entonces, es claro que tal acontecimiento se encuentra excluido del núcleo fáctico de la acusación. De otro lado, aunque pudiera entenderse que la insatisfacción del censor subyace en que los falladores no contemplaron, en su valoración probatoria, información consignada por la víctima en la denuncia, ha de indicarse Casación acusatorio N° 62070 CUI: 11001600005020172535901 CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ DELGADO 18 que ese tema representa una manifestación ajena a la solicitud de invalidez de la actuación que gobierna el sustento de este primer cargo, pues, el supuesto yerro, a lo sumo, podría plantearse, con la exigencia argumentativa requerida para el efecto, por la senda de la casual tercera de casación, que atañe a la violación indirecta de la ley sustancial.
Pero, en todo caso, debe mencionarse, conforme lo ha definido la Sala, la denuncia solo tiene carácter informativo, en cuanto, se limita a poner en conocimiento de la autoridad encargada de investigar la posible realización de una conducta delictiva, sin que constituya medio de prueba idóneo para demostrar la ocurrencia de los hechos denunciados o la responsabilidad penal de las personas señaladas como posibles autores o partícipes.
Ello, desde luego, sin perjuicio del carácter de medio referencial que eventualmente pueda predicarse de ello. Así las cosas, como la crítica del censor no pasa de representar un alegato destinado a entregar manifestaciones de la denunciante que, en su criterio, conducirían a reconocer la duda a favor de la implicada, argumento ajeno al cargo examinado -mucho más, cuando las supuestas falencias en la asunción de los hechos jurídicamente relevantes plasmados en la sentencia de segundo grado no evidencian una irregularidad cimentada en el desconocimiento de las garantías fundamentales del Casación acusatorio N° 62070 CUI: 11001600005020172535901 CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ DELGADO 19 procesado- resulta diáfano que el cargo no está llamado a prosperar.
Segundo cargo – Falso raciocinio De manera reiterada esta Corporación ha enfatizado que el error de hecho por falso raciocinio corresponde al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es decir, el juez incurre en un yerro protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.
Por ello, para la sustentación de ese vicio es deber del demandante indicar: (i) Lo que dice de manera objetiva el medio probatorio. (ii) Qué se infirió de él en la sentencia atacada. (iii) Cuál fue el mérito persuasivo otorgado. (iv) Señalar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo enseñar su consideración correcta.
Y, Casación acusatorio N° 62070 CUI: 11001600005020172535901 CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ DELGADO 20 (v) La trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la acertada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la criticada.
Por ende, la sustentación de tal yerro no corresponde a la elaboración de un escrito que, como acontece en este asunto, se percibe desprovisto del cumplimiento cabal de los mínimos argumentativos exigidos para su correcta aducción, pues, el discurso casacional elaborado por el censor se quedó solo en una simple crítica acerca de la ausencia de comprobación de la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el artículo 241, num. 2, del Código Penal, que, respecto del delito de hurto, incrementa el monto punitivo a imponer, de comprobarse en el infractor el aprovechamiento de la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa.
En el desarrollo del cargo refulge la ausencia de comprobación del yerro seleccionado, pues, inicialmente, exige del censor determinar, con precisión, los medios de convicción sobre los que recae el yerro, lo que solo se infirió, precisa la Sala, al desentrañar que la censura recayó en el alcance probatorio dado a la declaración vertida por la denunciante, Patricia Riaño Torres.
Casación acusatorio N° 62070 CUI: 11001600005020172535901 CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ DELGADO 21 En ese derrotero, en el discurso casacional, el censor persistió en la improbada falencia en la contemplación cabal de los hechos jurídicamente relevantes, conforme se descartó en el cargo precedente, respecto de una información brindada por la víctima en la denuncia -el padre de la acusada, en el pasado, también se apoderó de dinero de la afectada, a través del cobro de una letra de cambio-, frente a la que, incluso, intentó la construcción de una regla de experiencia que apenas representa su manera de interpretar lo expuesto por la deponente en diligencia anterior al juicio oral.
Adicionalmente, en desatención de los principios de claridad, razón suficiente e independencia de las causales, bajo la manifestación constante de que los falladores establecieron acreditada, sin respaldo probatorio, la agravante en cuestión, el libelista se refirió a la estructuración de supuestos yerros de hecho por falso juicio de existencia y de identidad, desde luego, sin el cumplimiento de los postulados ampliamente divulgados por la jurisprudencia de la Sala para su adecuada sustentación y solo con el propósito de acentuar su particular insatisfacción con los argumentos exhibidos en el fallo confirmatorio, al punto que, ni siquiera desglosó el medio suasorio sobre el que recayeron los señalados dislates.
Así las cosas, pronto se advierten las inconsistencias en el desarrollo del argumento casacional plasmado por el censor, el cual, como se explicitó en precedencia, exigía la Casación acusatorio N° 62070 CUI: 11001600005020172535901 CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ DELGADO 22 comprobación del yerro seleccionado, que no se colma a partir de genéricas afirmaciones, como la utilizada por el recurrente cuando censura que en la sentencia impugnada no se actuó de la mano de las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica «dado a la prueba, y se le asignó a la misma un valor que vulneró la sana crítica…».
Tal fundamentación apenas se trató, resalta la Sala, de un enunciado que se diluyó en la indeterminación de los medios de convicción y la consecuente abstracción del desarrollo de cada una de las categorías que comprenden el error de hecho por falso raciocinio que seleccionó, convirtiendo su exposición en una crítica personalizada que apenas muestra su desazón con la manera en que los juzgadores valoraron el haz probatorio y de allí encontrar acreditada la agravante tantas veces enunciada.
Además, el casacionista desconoció los motivos aducidos por el sentenciador de segundo grado para establecer que, en efecto, la acusada se aprovechó de la confianza depositada por la víctima, para apoderarse de su dinero, proceder del censor con el que desconoció el principio de corrección material, pues, no corresponde a la realidad que el fallador encontrara la configuración de la agravante basado únicamente en que la víctima era conocida de la madre de la procesada.
Casación acusatorio N° 62070 CUI: 11001600005020172535901 CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ DELGADO 23 En efecto, de manera amplia el Tribunal resaltó y contempló las manifestaciones que realizó María Patricia Riaño Torres, para establecer que, no solo confió en la acusada por ocasión del vínculo de amistad que la unía a su progenitora, sino que destacó la relación de amistad que durante más de 35 años construyeron, lo que la determinó a entregarle las letras de cambio para su cobro y a acceder al endoso de las mismos e, incluso, bajo su recomendación, a faltar a la verdad ante las autoridades judiciales para acelerar la recuperación del dinero.
Así desglosó el Tribunal los fundamentos que confluyeron en otorgarle plena credibilidad a lo expuesto por la ofendida: (…) considera esta Colegiatura que el dicho de la víctima se aviene con un relato elocuente, claro y consistente de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, recordando con mucho detalle y sentimiento las conversaciones y personas involucradas; además no se advierten contradicciones que afecten la veracidad del testimonio, ya que la víctima aportó detalles significativos de cómo, dónde y cuándo ocurrieron los hechos sin contradicción alguna; así como la forma en que ella depositó toda su confianza en CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ, primero por su profesión de abogada y segundo porque la conocía desde que era una niña y clienta habitual de la papelería; y cómo esa confianza fue traicionada, pues posterior al endoso fue engañada por la procesada para mentir ante las autoridades judiciales manifestándoles que ella le había vendido las letras de cambio; y de igual manera, fue traicionada en el momento en que la encartada reclamó el dinero y no hizo entrega de él a la verdadera dueña la señora Riaño, consumándose el delito.
Ya que desde el inicio Casación acusatorio N° 62070 CUI: 11001600005020172535901 CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ DELGADO 24 esa fue la promesa, cobrar el dinero, recuperarlo y entregarlo, situación que no sucedió. Veamos qué adujo en concreto la víctima: “[Fiscalía preguntando] ¿Desde hace cuánto conoce a Claudia Teresa González y a William Huertas? [Víctima respondiendo] A Claudia la conozco hace más de 35 años, siendo muy niña y a William lo conocí ya cuando era el marido de Claudia.
A Claudia la conocí por la mamá Teresa que trabajaba conmigo en el Ministerio de Hacienda que hoy es la DIAN, éramos compañeras de trabajo y por supuesto yo conocía a la familia de ella, como ella la mía [Fiscalía preguntando] ¿Considera usted que había un vínculo de amistad con Claudia Teresa González? [Víctima respondiendo] Con Claudia una amistad, un aprecio, una confianza que por eso la busqué de abogada para que me cobrara las dos letras (…).
Yo procedí como me aconsejó Claudia, ella era de toda mi confianza, ella era muy muy querida por mí, fue la niña que vi crecer, una persona que traicionó mi confianza. Entonces yo tenía toda la confianza en ella, yo le comenté de las letras y ella me dijo que ella me cobraba esas letras, y yo pues se las entregué a ella para que me las cobrara.” (…) De esa forma, el testimonio de la señora María Patricia Riaño ostenta el mérito suasorio suficiente para tener por demostrada más allá de toda duda el acontecimiento del delito y la responsabilidad penal de la acusada en él. Pues poco a poco fue describiendo todos los tópicos que circundaron los hechos de los cuales fue testigo; es decir, ella participó de manera directa en el endoso, la promesa de cobro y pago por parte de la enjuiciada, la declaración rendida por ella misma ante los Juzgados civiles y la constatación sobre los cheques reclamados por CLAUDIA TERESA, pues asistió ante los juzgados que habían adelantado los procesos ejecutivos y observó las constancias de cobro que obraban en el expediente, detalles que no dejan margen de duda alguna para dudar de la fidelidad de su dicho con la realidad de lo acontecido, ni tampoco frente a la entidad del delito acusado, pues no de otra manera la víctima Casación acusatorio N° 62070 CUI: 11001600005020172535901 CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ DELGADO 25 hubiese acudido a averiguar por la resultas de sus procesos ejecutivos, sino fuese ella la directamente interesada en lograr el recaudo de los dineros objeto de ejecución. La persistente actitud del libelista, quien desconoce la motivación del juez colegiado, se acrecienta cuando alegó la supuesta atipicidad de la conducta delictiva endilgada a la implicada, así como la supuesta estructuración del punible de estafa, tópico, por lo demás, debidamente auscultado por el Tribunal, de la siguiente manera: Siendo así, de la prueba testimonial debatida en juicio oral, esta Colegiatura llega a la determinación que no se configuró el delito de estafa alegado por la defensa técnica en el recurso, toda vez que en el momento de hacerse el endoso en propiedad13 a la procesada y a su esposo, no se buscó un aprovechamiento ilícito a través de conductas que pudiésemos deducir como idóneas para engañar a la víctima, pues es conocido que algunos abogados civilistas acuden a este procedimiento, con el fin de que el proceso ejecutivo sea más ágil y expedito.
No se deriva entonces de dicho proceder un ánimo protervo o de engaño, pues se itera, el endoso, es una figura comercial de usual factura en el trámite de procesos ejecutivos; distinto es, que el resultado de dicha acción ejecutiva favorable a los intereses de la acreedora haya sido utilizado de mala manera por la abogada GONZÁLEZ DELGADO para hacerse a los dineros producto del recaudo ejecutivo.
Así, encontramos configurado el punible de hurto agravado por la confianza en tanto existía la relación de confianza entre la víctima y la procesada, y existía de parte de esta última la disponibilidad jurídica de unos títulos valores que no le eran propios, y cuyo resultado derivó en el aprovechamiento indebido de los dineros recibidos. Casación acusatorio N° 62070 CUI: 11001600005020172535901 CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ DELGADO 26 Es decir, el momento en que CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ recibió dichas letras no se configuró ningún delito, o por lo menos no se advierte de dicho proceder un comportamiento alejado del ordenamiento jurídico o pasible de sanción, ya que si el fin único de la enjuiciada era apoderarse como tal de los títulos valores, pues no hubiese interpuesto los respectivos procesos ejecutivos y no hubiese actuado como la apoderada de la víctima para su cobro durante aproximadamente 7 años.
Además, en juicio oral la víctima declaró que la encartada le había comentado que ese procedimiento no tenía nada fuera de lo común, pues el proceso ejecutivo sería más ágil y sencillo, y que de esa manera no estaría involucrada directamente con los demandados, quienes eran amigos de la denunciante para la época. Ahora, lo que sí se inició con el endoso de dichas letras de cambio fue una promesa de cobro y pago a favor de la víctima por parte de la enjuiciada, bajo la relación de confianza que existía entre las dos y que fue manifestada en juicio oral por parte de la denunciante.
Incluso dicha relación venía incólume desde mucho antes de que se realizara el endoso, pues relató la señora Riaño que conocía a CLAUDIA desde que era una niña, ya que es la hija de una de sus ex compañeras de trabajo. En consecuencia, se percibe que el iter criminis del delito de hurto agravado por la confianza comenzó en el momento en que la enjuiciada, bajo artimañas, convenció a la señora Riaño de mentir antes los Jueces donde se adelantaban los procesos ejecutivos, impulsándola a decir que ella había vendido los títulos valores, situación que no es verdad y no sucedió, pues según la misma víctima, nunca hubo tal negocio jurídico de compra venta de las letras de cambio con nadie.
Tal situación fue motivada por CLAUDIA TERESA con el fin de que las autoridades judiciales no conocieran sobre el verdadero negocio o promesa que se pactó al momento del endoso, y para hacerse parecer como verdadera acreedora de los dineros reclamados, sin serlo. Además, véase cómo desde aquel momento se percibe el dolo de la enjuiciada que culminaría con el fin único de apoderarse del dinero, pues Casación acusatorio N° 62070 CUI: 11001600005020172535901 CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ DELGADO 27 tenía pleno conocimiento que los dineros no eran de su propiedad y pese a dicho conocimiento se orientó a obrar contrario a sus deberes profesionales.
Ahora bien, cuando realmente se consumó el tipo penal acusado fue en el momento en que la procesada se apoderó del dinero, $45.000.000, producto de la orden de pago dictada por los Jueces Civiles en virtud de lo títulos valores que contenían obligaciones. Y si bien estas se encontraban endosadas al portador, el negocio que se pactó entre las partes fue el de cobro y posterior pago de las letras de cambio a favor de María Patricia Riaño, nunca el de una compraventa, por lo tanto se cumple con el elemento objetivo del tipo penal acusado que recae en cosa mueble ajena.
Además, se itera que dicho pacto o acuerdo se vio revestido bajo el valor de la confianza incólume que tenía la denunciante hacia CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ. Así las cosas, deviene diáfano que las falencias detectadas en la demanda hacen del argumento casacional un discurso errático, pues, no es más que la personal apreciación del recurrente, inidónea para demostrar un cargo en esta sede extraordinaria, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos del memorialista, se resalta, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
Casación acusatorio N° 62070 CUI: 11001600005020172535901 CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ DELGADO 28 Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 243221. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ DELGADO, en relación con el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2021, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra este auto procede el mecanismo de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. 1 AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597;
AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros. Presidenta de la Sala Casación acusatorio N° 62070 CUI: 11001600005020172535901 CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ DELGADO 29 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CA0EB4CBE346485A199403F8EC950206F3C0DA9DCBFBBBE988CDB9AB74E52951 Documento generado en 2025-03-05 Casación acusatorio N° 62070 CUI: 11001600005020172535901 CLAUDIA TERESA GONZÁLEZ DELGADO 30