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AP966-2021(59110)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1826 de 2017Ley 906 de 2004

Definición de competencias Radicación n°. 59110 ROFER ANDRÉS RONCANCIO SANABRIA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP966-2021 Radicación n°. 59110 Aprobado acta nº 57 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra ROFER ANDRÉS RONCANCIO SANABRIA, por la posible comisión del delito de inasistencia alimentaria (art. 233 del C.P.).

HECHOS Fueron reseñados en el escrito de acusación de la siguiente manera: “De conformidad con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida en desarrollo de la presente investigación, se tiene que los hechos materia de investigación se contraen al delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA que se presenta por la sustracción injustificada del señor ROFER RONCANCIO SANABRIA a contribuir con la manutención de su hijo [J.D.R.M.] de 11 años de edad, cuotas alimentarias que ha dejado de cancelar desde el mes de junio de 2017 a la fecha, igualmente ha omitido realizar los aumentos legales de la cuota alimentaria durante los años 2013-2014-2015-2016-2017 y 2018.

Se tiene que, el señor ROFER RONCANCIO SANABRIA de manera injustificada se ha sustraído al compromiso que como padre la [sic] asiste y al acuerdo conciliatorio de alimentos de fecha 2 de marzo de 2012 que se realizó dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que adelantó el juzgado segundo promiscuo de familia del circuito adjunto de Yopal, Casanare y, en la que se comprometió al pago de una cuota mensual alimentaria a favor de su hijo [J.D.R.M.] de $600.000.oo mil pesos, a contribuir con el 50% de gastos de educación, 50% de gastos médicos extraordinarios que no cubra el POS incluidos los gastos de transporte a la ciudad de Bogotá y traslados internos en la misma ciudad, a suministrar tres mudas de ropa al año por valor cada una de $150.000.oo pesos y a realizar los aumentos legales conforme al porcentaje de incremento del salario mínimo.

En el reporte de deuda que la señora OLGA LUCÍA MARÍN VECINO, progenitora del menor presentó ante la Fiscalía tercera local el día 25 de abril de 2018 ratifica que el señor ROFER RONCANCIO SANABRIA adeuda los aumentos legales de la cuota desde el año 2013 a 2018 y la cuota alimentaria desde el mes de junio de 2017 a la fecha, debiendo por esos concepto [sic] la suma de $13.143.149.oo pesos”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 26 de abril de 2018, la Fiscalía Tercera Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio, Meta, en virtud de los artículos 13 de la Ley 1826 de 2017 y 536 de la Ley 906 de 2004, corrió traslado de la acusación a ROFER ANDRÉS RONCANCIO SANABRIA, la cual le correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de Villavicencio.

Dicho Juzgado, en virtud del artículo 541 de la Ley 1826 de 2017, citó a las partes e intervinientes a la correspondiente audiencia concentrada prevista en el artículo 542 de la Ley 1826 de 2017, que se llevó a cabo el 11 de febrero de 2021 y en la que se le endilgó a ROFER ANDRÉS RONCANCIO SANABRIA la probable comisión del delito de inasistencia alimentaria (art. 233 del C.P.).

En dicha diligencia, tras los actos de instalación, la juez le concedió el uso de la palabra a los sujetos procesales e intervinientes con el fin de que se pronunciaran sobre las causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones frente al escrito de acusación, en caso de que las hubiere. El defensor de ROFER ANDRÉS RONCANCIO SANABRIA solicitó al Estrado declararse incompetente para conocer del asunto, dado que el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y la fijación de la cuota alimentaria sucedieron en Yopal, Casanare, con lo que “la competencia de este proceso radica en Yopal” y “el EMP enuncia que probablemente los hechos se originaron en Yopal”. 5.

La Juez Tercera Penal Municipal de Villavicencio no avaló la solicitud del defensor, para lo cual dio prevalencia al factor territorial como regla general para definir los conflictos de competencia. Desde esa perspectiva, afirmó que el delito se cometió en Villavicencio, indicando que “la competencia para conocer del juzgamiento en el delito de inasistencia alimentaria, se fija por el lugar de domicilio de la víctima menor de edad”, para asegurar la presencia de sus padres o representantes legales en todo momento.

En este sentido, dado que el menor J.D.R.M. reside en Villavicencio y la Fiscalía corrió traslado de la acusación en esa ciudad, se declaró competente para dar trámite a la audiencia concentrada. El defensor se opuso a la decisión, con lo que, en concordancia con los artículos 54 y 341 del Código de Procedimiento Penal, remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia para definir la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Conforme lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste la atribución para resolver la impugnación de competencia y, por tanto, definir el despacho judicial que habrá de tramitar este proceso, en la medida en que, según se infiere de los argumentos presentados por el representante de la Fiscalía General de la Nación, la competencia podría recaer en despachos pertenecientes a distritos judiciales diferentes, en este caso de Yopal o Villavicencio. 2.

Para el caso concreto, observa la Sala satisfechas las pautas decantadas a partir de la providencia CSJ AP2863, 17 jul. 2019, Rad. 55616 para el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia pues en el marco de la audiencia concentrada el defensor se opuso a que el asunto se adelantara en el Distrito Judicial de Villavicencio y la juez a cargo del caso afirmó que sí era competente para tramitarlo.

Por consiguiente, al suscitarse controversia al respecto, acertó la funcionaria judicial al remitir el asunto a esta Corporación ante lo cual se procede a su estudio de fondo. 3. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para, en caso de duda, precisar, de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.

En tales condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar cuál es la autoridad encargada de conocer del proceso en contra de ROFER ANDRÉS RONCANCIO SANABRIA, por el delito de inasistencia alimentaria (art. 233 del C.P.). 3. Para la solución del caso, ha de traerse a colación lo previsto en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, que dispone: “COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Para definir la competencia en el presente trámite, es necesario determinar cuál fue el lugar de comisión del delito formulado.

En tal labor ha de señalarse, en primer lugar, que, en la síntesis fáctica del escrito de acusación, no se hizo referencia explícita del lugar donde se cometieron los hechos. No obstante, la situación puesta de presente no implica que no exista claridad del lugar de comisión de la conducta punible. En ese sentido, cuando se trata del delito de inasistencia alimentaria, la Corte ha precisado que: “[C]on el fin de garantizar la prevalencia de los derechos de los menores de edad, la competencia para conocer del juzgamiento en el delito de inasistencia alimentaria se fija por el lugar de domicilio de la víctima menor de edad (Autos de 23 de febrero de 2005 y 4 de abril de 2006, radicados 23255 y 25275), regla que se extiende a la fase preliminar.

Así pues, en los procesos por inasistencia alimentaria cometidos contra menores de edad, la competencia para adelantar las audiencias preliminares radica en el Juez Penal Municipal o Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del lugar donde residen las víctimas ” (CSJ AP1910, 19 ago. 2020, Rad. 57916). En el caso, según se plasmó en el escrito de acusación para la fecha de formulación de la denuncia, la víctima J.D.R.M. vivía en la Carrera 1 No. 15 B-61, Multifamiliar 2 casa 8, conjunto Alameda de Bosque, en Villavicencio – donde aún reside –, razón por la cual el ente fiscal radicó dicho escrito en esa ciudad y por esa vía, atinó la Juez Tercera Penal Municipal de Villavicencio al declarar que en esa localidad debía tramitarse la actuación pues allí residía la víctima cuando se interpuso la denuncia, sin que los motivos propuestos por el defensor[footnoteRef:1] permitan, a la luz de la jurisprudencia de la Sala, variar la competencia en el asunto. [1: Se recuerda, que el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y la fijación de la cuota alimentaria sucedieron en Yopal, Casanare] Como el conocimiento del proceso le corresponde al Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, al que había sido asignado originalmente, se dispondrá remitir las a dicho Despacho para que continúe adelantando el proceso en contra de ROFER ANDRÉS RONCANCIO SANABRIA.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de ROFER ANDRÉS RONCANCIO SANABRIA por el delito de inasistencia alimentaria (art. 233 del C.P.), corresponde al Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, al que había sido asignada originalmente. 2.

REMITIR el expediente a dicho Despacho para que continúe adelantando el proceso en contra de ROFER ANDRÉS RONCANCIO SANABRIA. 3. Informar lo aquí decidido a los intervinientes, enviándoles copia de esta providencia. 4. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALZAR CUÈLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11